CUEVAS TAVERA - La sentencia de la CIJ sobre el caso de Nicaragua Colombia
Cuevas Tavera
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Detalles
- Título
- CUEVAS TAVERA - La sentencia de la CIJ sobre el caso de Nicaragua Colombia
- Autor
- Cuevas Tavera
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n
LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA SOBRE EL CASO CONCERNIENTE
A LA DISPUTA TERRITORIAL Y DELIMITACIÓN
MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Marisol cuevas tavera suMario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Análisis del caso. IV. El fallo de la Corte Internacional de Justicia. V. Consideraciones finales. Implicaciones del fallo. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. introDucción El fallo de la Corte Internacional de Justicia dictado el 19 de noviembre de 2012 pretendió dar fin a la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia, sostenida por más doscientos años.
El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua presentó ante la Corte una demanda contra la República de Colombia con relación a una controversia de delimitación marítima basada en la soberanía sobre un territorio y la delimitación marítima entre ambos Estados. El 13 de diciembre de 2007, la Corte se declaró competente para resolver el litigio y reconoció a Colombia la soberanía de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fundamentándose en el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, sobre cuestiones territoriales. Sin embargo, la Corte
agregó que el Tratado no determinó las fronteras marítimas de una zona rica en petróleo, por lo cual aún estaba pendiente resolver al respecto. El 19 de noviembre de 2012, la Corte dictó el fallo, en el cual reafirma la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés y Providencia y los cayos e islotes Albuquerque, Roncador, Serrana, Bajo Nuevo, Quitasueño y Serranilla. Asimismo, la Corte determinó la frontera marítima entre Nica139 DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n 140 MARISOL CUEVAS TAVERA ragua y Colombia, en el cual este último Estado perdió poco más del 40% de su territorio marítimo en el mar Caribe. Dado lo anterior, el gobierno de Colombia rechazó el fallo y denunció ante la Organización de los Estados Americanos el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”, suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948, en el que se reconocía la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, haciendo caso omiso al fallo.
II. anteceDentes Por más de doscientos años las islas situadas a 220 kilómetros de Nicaragua en el Caribe occidental han sido objeto de diversas reclamaciones y disputas
entre los países que comparten litoral en el mar Caribe, entre ellos Nicaragua y Colombia. Sin embargo, desde 1928 hasta 1980 Colombia ejerció soberanía sobre las islas que se localizan en el mar Caribe, con delimitación con Nicaragua, en virtud de lo dispuesto en el Tratado sobre Cuestiones Territoriales en Litigio entre Colombia y Nicaragua (Tratado Esguerra-Bárcenas), firmado por los plenipotenciarios de ambos países el 24 de marzo de 1928 y ratificado en 1930. El Tratado Esguerra-Bárcenas tenía por objeto poner fin al litigio entre ambos Estados en cuanto a la delimitación territorial marítima.1 En el preámbulo de éste se prevé: “La República de Nicaragua y la Repú- blica de Colombia, deseosas de poner término al litigio territorial entre ellas pendiente, y de estrechar los vínculos de tradicional amistad que las unen, han resuelto celebrar el presente Tratado…”. En el artículo 1o. del Tratado Esguerra-Bárcenas, Nicaragua reconoce la soberanía y el pleno dominio de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y todas las demás islas, islotes y cayos que hacen parte del archipiélago de San Andrés. En el segundo párrafo de ese mismo artículo se establece que los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana no se consideraban dentro del Tratado, puesto que se encontraban en litigio con los Estados Unidos de América. En 1930, al ratificar el Tratado, ambos países acordaron, mediante un protocolo o “Acta de canje de ratificaciones”,2 que el archipiélago de San
1 El Tratado sobre Cuestiones Territoriales entre Colombia y Nicaragua fue firmado en Managua, Nicaragua, el 24 de marzo de 1928. 2 El protocolo de ratificación del Tratado Esquerra-Bárcenas es denominado Acta de Canje, y fue elaborado en Managua, Nicaragua, el 5 de mayo de 1930. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n
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Andrés y Providencia no se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich. A la letra, dicha acta de canje señala: Los infrainscritos, en virtud de la plenipotencia que se les ha conferido, y con instrucciones de sus respectivos Gobiernos, declaran: que el Archipiélago de San Andrés y Providencia, que se menciona en la cláusula primera del Tratado referido no se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich. Derivado de lo anterior, cada Estado hizo su propia interpretación, en la cual, Colombia determinó que el meridiano 82 era frontera con Nicaragua, y, por su parte, Nicaragua determinó que el meridiano 82 sólo era la localización del archipiélago de San Andrés. En 1980, bajo el régimen sandinista, Nicaragua emitió una declaración para desconocer el Tratado Esguerra-Bárcenas alegando que en la época
de la firma de éste Nicaragua había sido ocupada por Estados Unidos de América ejerciendo influencia sobre la firma del instrumento, lo cual lo hacía inválido. Asimismo, Nicaragua alegó que el Tratado no hacía una delimitación marítima, ya que hasta ese entonces aún no había un tratado sobre derecho del mar que validara las delimitaciones.3 Durante varios años, ambos gobiernos intentaron resolver las diferencias por la vía diplomática, sin obtener alguna solución efectiva. Con base en lo dispuesto en los artículos 36 y 40 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, y XXXI del Pacto de Bogotá,4 el 6 de diciembre de 2001, Nicaragua presentó ante la Corte una demanda en contra de la República de Colombia para iniciar un procedimiento en su contra,5 con relación a una controversia consistente en un “grupo de cuestiones jurídicas conexas subsistentes” entre los Estados “atinentes al título sobre el territorio y la delimitación marítima” en el Caribe occidental. En la demanda, Nicaragua reclama la soberanía sobre el archipiélago y el espacio marítimo correspondiente a su plataforma continental, negando la vigencia del meridiano 82 como frontera y situando ésta aproximadamente a la línea media de la plataforma continental de Nicaragua y en 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Ensayos de teoría constitucional y derecho internacional, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, pp. 442-446. 4 Nicaragua firmó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”, el 30 de abril de 1948, que ratificó el 21 de junio de 1950.
5 CIJ, Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Procedimientos instituidos, solicitud, 6 de diciembre de 2001. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n 142 MARISOL CUEVAS TAVERA el límite de la zona económica exclusiva de Colombia, a doscientas millas náuticas de su costa.6 Al respecto, en la aplicación de demanda, Nicaragua hace énfasis en los derechos de explotación en la zona del meridiano 82, puesto que el artículo 82 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar7 establece derechos análogos de exploración y explotación a los artículos 56 y 77 en zona económica exclusiva y plataforma continental, y esos derechos se extienden potencialmente hasta doscientas millas náuticas en forma de zona económica exclusiva para Estados con plataforma continental menor a esa distancia, pues, países con plataforma continental mayor a doscientas millas pueden ejercer derechos sobre la totalidad de la misma siempre y cuando no se interfiera lo que constituya la prolongación natural del territorio de otro Estado. Bajo ese contexto, en su demanda inicial, Nicaragua solicitó a la Corte:8 1) Pronunciarse sobre la soberanía de las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos correspondientes, así
como sobre los cayos Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño, en la medida en que estos últimos sean o no susceptibles de apropiación. 2) Determinar el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de conformidad con principios equitativos y circunstancias relevantes reconocidos por el derecho internacional general como aplicables a una delimitación tal de una frontera marítima única. Aunado a ello, Nicaragua se reservó el derecho a reclamar compensación a Colombia por los elementos de enriquecimiento injusto derivados de la posesión de las islas de San Andrés y Providencia, así como de los cayos y espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de título legítimo, y el derecho a reclamar compensación por la interferencia con embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense o embarcaciones con licencia de Nicaragua. 6 Ibidem, para. 4. 7 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar aprobada el 30 de abril de 1982 en Nueva York y abierta a firma el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, en la 182 sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60a. ratificación, realizada por Guyana. 8 (Nicaragua v. Colombia), Procedimientos instituidos, solicitud, cit., p. 8, para. 8. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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Por su parte, en la primera excepción preliminar,9 entre otras, Colombia alegó que la Corte no contaba con jurisdicción para conocer de la controversia bajo lo dispuesto en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá,10 en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del mismo instrumento jurídico, pues según Colombia los asuntos planteados por Nicaragua ya habían sido resueltos por el Tratado Esguerra-Bárcenas y el Acta de canje11 que se encontraban en vigor.
III. análisis Del caso
1. Excepciones preliminares de la Corte Internacional de Justicia El 13 de diciembre de 2007, la Corte dictó el fallo relativo a las excepciones preliminares interpuestas por Colombia sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por Nicaragua, pues como se mencionó en antecedentes, Colombia alegó que la Corte no podía conocer del caso, debido a que el Tratado Esguerra-Bárcenas y el acta de canje habían dado por concluido cualquier conflicto relativo a cuestiones territoriales con Nicaragua.
No obstante, la Corte se declaró competente para conocer de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá,12 que a la letra señala: Artículo XXXI. De conformidad con el inciso 2o. del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran
que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de derecho internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; 9 (Nicaragua v. Colombia), excepciones preliminares del gobierno de Colombia, pp. 140145. 10 Colombia firmó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá” el 30 de abril de 1948, que ratificó el 14 de octubre de 1968. Denunció el tratado el 27 de noviembre de 2012. 11 (Nicaragua v. Colombia), excepciones preliminares, fallo, 13 de diciembre de 2007, p. 21, para. 43. 12 Ibidem, p. 48, para. 142 (3). DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n 144 MARISOL CUEVAS TAVERA d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. En la misma sentencia preliminar, la Corte determinó su incompetencia
para determinar la soberanía sobre las islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a que, como lo hizo valer Colombia en las excepciones preliminares, Colombia tiene soberanía sobre dichas islas en virtud de lo dispuesto en el Tratado Esguerra-Bárcenas. Con ello, la Corte reconoció implí- citamente la validez del Tratado Esquerra-Bárcenas, y reafirma la soberanía de Colombia sobre dichas islas, aunque no sobre formaciones marítimas y de accidentes geográficos, pues negó el valor fronterizo del meridiano 82. En lo concerniente a la soberanía sobre los accidentes geográficos marítimos reivindicados por Nicaragua y Colombia, distintos de las islas de Santa Catarina, San Andrés y Providencia, la Corte se declaró competente para determinar la delimitación marítima entre las partes,13 a saber: sobre los cayos Albuquerque, Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo En conclusión, en las excepciones preliminares la Corte declaró su competencia para: 1) Conocer de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá. 2) Determinar la delimitación marítima entre las partes, concerniente a la soberanía sobre los accidentes geográficos distintos de las islas de Santa Catarina, San Andrés y Providencia.
2. Análisis del fallo de la Corte Internacional de Justicia Con base en lo anterior, la Corte llevó a cabo su análisis del caso para determinar la frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, analizando las pretensiones de ambas partes y las circunstancias particulares del caso,
como a continuación se desarrolla.
A. Cuestiones previas Antes de llevar a cabo el método de delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua, la Corte llevó a cabo la delimitación de la zona geográfica 13 Ibidem, pp. 44-48, para. 132 y 140.
DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA... 145 objeto del caso, pues no podría pronunciarse por aquellas islas o accidentes geográficos que según las pretensiones de las partes no se encontraran en disputa, como lo son las islas de Santa Catarina, San Andrés y Providencia, o los accidentes geográficos que no son considerados islas. Asimismo, previo al análisis, la Corte debía determinar la soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa, a fin de hacer una correcta y concreta delimitación de las formaciones que serían parte del trazado de la frontera marítima. a. Delimitación de zona geográfica para el análisis del caso La Corte, al declararse competente para determinar la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia,14 analizó si los accidentes geográ- ficos marítimos reivindicados por ellas, a saber: cayos Albuquerque, EsteSudeste, Rocador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, eran susceptibles de apropiación. Al efecto, Colombia y Nicaragua acordaron que los cayos de Albuquerque, Este-Sudeste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo se mantienen sobre el agua en marea alta, y, por lo tanto, se consideran como islas susceptibles de apropiación. Cabe aquí hacer la acotación de que para determinar si una formación marítima o extensión de tierra es una isla, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge la costumbre internacional, en cuanto a la determinación de una isla; al respecto: Artículo 121 Régimen de las islas
1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.
En ese sentido, las partes difirieron en cuanto a la determinación de calificación de isla a las formaciones de Quitasueño, pues conforme a los argumentos de Nicaragua, basada en un estudio preparado por su Ministerio de 14 Idem. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n 146 MARISOL CUEVAS TAVERA Relaciones Exteriores en 1937, Quitasueño no se considera como una isla, ya que se sumerge en pleamar. Por su parte, Colombia fundó sus argumentos en dos estudios: i) Estudio de la armada colombiana en 2008, y ii) Reporte del experto Robert Smith denominado “Mapeo de islas de Quitasueño (Colombia). Sus líneas de Base, Mar Territorial y zona Contigua, de febrero de 2010” (reporte Smith), en los que se considera que existen 34 formaciones marítimas individuales en Quitasueño que califican como islas, pues se mantienen sobre el nivel de pleamar, y veinte elevaciones de bajamar situadas dentro de las doce millas náuticas de una o más de esas islas. La Corte, tomando como precedente el caso Qatar vs. Bahréin,15 llegó a la determinación de que únicamente la formación denominada QS-32 (indicada así conforme a lo dispuesto en el reporte Smith) era considerada una isla susceptible de apropiación, y desestimó el resto de las formaciones marítimas de Quitasueño como parte de la geografía relevante para el caso, pues no las consideró islas por falta de evidencia suficiente de que permanecieran en pleamar.
La importancia de que la Corte determinara que Quitasueño o sus formaciones constituían islas, radicó en que, en derecho del mar, hasta la isla más pequeña genera doce millas náuticas de mar territorial, tal como se hizo valer en el ya citado caso Qatar vs. Bahréin,16 y como lo recoge la fracción II del artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. b. Soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa Con base en el Tratado Esguerra-Bárcenas, la Corte determinó que ambas partes reconocen: Colombia, la plena y entera soberanía de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos entre el cabo Gracias a Dios y el río San Juan, y sobre las islas de Mangle Grande y Mangle Chico en el océano Atlántico (islas del Maíz); Nicaragua, la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas, islotes y arrecifes que conforman el archipiélago de San Andrés. Sin embargo, la Corte comprobó que el Tratado Esguerra-Bárcenas no aplica a los arrecifes de Roncador, Quitasueño y Serrana. 15 CIJ, Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain (Qatar v. Bahrain), fondo, fallo, 16 de marzo de 2001, p. 205, para. 101 y 102; y CIJ, Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras), fallo, 8 de octubre de 2007, p. 751, para. 302.
16 (Qatar v. Bahrain), cit. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n
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Ahora bien, como se mencionó anteriormente, en las excepciones preliminares, la Corte, derivado de un análisis al acta de canje que indica “el archipiélago de San Andrés y Providencia… no se extienden hacia el oeste, más allá del grado 82 longitud Oeste de Greenwich”, confirmó la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sobre otras islas, islotes y arrecifes que conforman el archipiélago de San Andrés. Sin embargo, la Corte determinó que el acta de canje no especifica la composición del archipiélago de San Andrés, y sólo fija un límite al oeste del mismo, en el meridiano 82, lo que no proporciona más información sobre el alcance del archipiélago de San Andrés al este de dicho meridiano. En la sentencia de excepciones preliminares, la Corte señaló que “…está claro frente al texto del párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 que sus términos no proveen la respuesta a la pregunta de cuales formaciones marítimas, aparte de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, forman parte del Archipiélago de San Andrés sobre el cual
Colombia tiene soberanía”.17 Para determinar la soberanía, la Corte distinguió aquellos actos a título soberano que ocurrieron antes de la fecha de que la disputa se concretó, pues como se determinó en el caso Indonesia/Malasia:18 “…no puede considerar actos realizados después de la fecha en que la disputa entre las Partes se cristalizó a menos que dichos actos sean una continuación normal de actos previos y que no se realizaron con el propósito de mejorar la posición jurídica de la Parte que se basa en ellos”.19 Bajo las denominadas effectivités,20 la Corte consideró que los hechos y actividades desarrollados a título soberano no se limitan a la legislación o actos administrativos de control, sino que existen otras acciones, como aquellas relacionadas con la aplicación y cumplimiento de la legislación penal o civil, regulatorias de la inmigración, pesquería y otras actividades económicas.21 Pero también consideró que la soberanía sobre pequeños elementos marítimos “…puede determinarse con base en una muestra 17 (Nicaragua v. Colombia), excepciones preliminares, fallo, cit., p. 863, para. 97. 18 CIJ, Sovereignty over Pulau Ligitan and Pulau Sipadan (Indonesia/Malaysia), fallo, 17 de diciembre de 2002, p. 682, para. 135. 19 Idem. 20 El principio de effectivités es utilizado en derecho internacional cuando existe una disputa territorial entre dos Estados o más, para determinar quién ha llevado a cabo conductas que lo validan como poseedor legítimo, a través de acciones consideradas como válidas dentro del derecho. Véase Kelsen, Hans, General Theory of Law and State, Cambridge, Harvard
University Press, 1945, p. 121. 21 (Nicaragua v. Honduras), fallo, cit., pp. 713-722, para. 176-208. DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://www.juridicas.unam.mx/ https://revistas.juridicas.unam.mx/ Libro completo en https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv https://tinyurl.com/fnz5xc9n 148 MARISOL CUEVAS TAVERA relativamente modesta de poderes de Estado en términos de calidad y cantidad”.22 Asimismo, para determinar la soberanía de las partes sobre las formaciones marítimas en disputa, la Corte estimó los actos que à titre de souverain llevaron a cabo las partes sobre las mismas. En ese sentido, la Corte tomó en consideración que Colombia ejerció actos a título soberano sobre dichas islas, sin protesta pública por parte de Nicaragua antes de la solicitud de demanda ante la Corte, inexistiendo actos a título soberano por parte de este último. Tras considerar todos los argumentos y evidencias presentados por las partes, la Corte concluyó que Colombia ostenta soberanía sobre las islas de Alburquerque, Bajo Nuevo, cayos de Este-Sudeste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla. c. Admisibilidad de la pretensión de Nicaragua para una delimitación de la plataforma continental Nicaragua solicitó a la Corte, delimitar la plataforma continental entre dicho Estado y Colombia, en virtud de que las prolongaciones naturales de los territorios continentales de ambas partes se encuentran y superponen
conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,23 que la dota de una plataforma continental que se extiende más allá del límite de doscientas millas náuticas desde la línea de base, que se mide la anchura del mar territorial. 22 Ibidem, p. 712, para. 174. 23 Artículo 76. Definición de la plataforma continental.
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo. 4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, mediante: DR © 2021. Universidad Nacional Autónoma de México,
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Cabe recordar que, como se señaló en antecedentes, en la demanda inicial Nicaragua solicitó a la Corte la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre las partes, por lo cual, el hecho de que la Corte analizara la plataforma continental extendida no transformó el objeto o materia de la controversia, pues de cualquier forma se definiría la plataforma continental.24 A efecto de que la Corte estuviera en posibilidad de definir la plataforma continental y la zona económica exclusiva, ésta se basó en la costumbre i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental. b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo
4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.
7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su pla
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