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DAFP - Concepto 039431 de 2021

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 039431 de 2021
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 039431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 039431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 20216000039431

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000039431

Fecha: 04/02/2021 11:38:10 a.m.

Bogotá D.C.

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES . Empleado Público . Empleado público administrativo del sector salud como empleado asistencial

(médico) en una empresa del sector privado. Rad.: 202190000131272 del 12 de enero de 2021.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público administrativo del sector salud (Subgerente Científico) se vincule como empleado asistencial (médico) en una empresa del sector privado, me permito dar respuesta a sus interrogantes, previo los siguientes antecedentes normativos:

Con el fin de atender su solicitud, se considera importante indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos 1 , el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

El Artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una erogación que provenga del tesoro público o ejercer más de un empleo público de manera simultánea, en consecuencia, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas.

Ahora bien, en el caso que se traten de servicios que se presten en el sector privado, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado porDepartamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 039431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo fuera de la jornada de trabajo.

Debe tenerse en cuenta que, el numeral 11) del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.

Por su parte, el numeral 22 del Artículo 35 de la citada Ley 734 de 2002, señala que al servidor público le está prohibido el “ Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados.

(...)”

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que una vez adelantada la revisión de las normas sobre

objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados.

(...)”

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas, entre otras, en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia inhabilidad o prohibición alguna para que un empleado público (diferente de los abogados 2 ), presten sus servicios a empresas del sector privado, siempre que no se trate de prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, y que el contrato con la empresa del sector privado lo ejecute fuera de la jornada laboral en la entidad pública, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold HerreñoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 039431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo

Aprobó: Armando López Cortes

GCJ-601 - 11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

2. Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

Fecha y hora de creación: 2025-06-16 01:04:34

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