DAFP - Concepto 063231 de 2023
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 063231 de 2023
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 063231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 20236000063231 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000063231
Fecha: 13/02/2023 04:12:15 p.m.
Bogotÿ¢¿Â¡ D.C. REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES . Practicante. ÿ¿Es posible que sobrino de concejal realice la prÿ¢¿Â¡ctica universitaria en una entidad pÿ¿blica del mismo municipio? RADICACIÿ¿Â®N. 20232060074512 de fecha 02 de febrero de 2023. En atencin a la comunicacin de la referencia, trasladada por competencia por la Procuradura General de la Nacin mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que sobrino de concejal pueda realizar su prÿ¢¿Â¡ctica universitaria en una entidad pÿ¿blica del mismo municipio y si es posible recibir algÿ¿n tipo de remuneracin, me permito manifestar lo siguiente: Inicialmente es preciso indicar que la Constitucin Poltica de Colombia en su artculo 126, establece: "Los servidores pÿ¿blicos no podrÿ¢¿Â¡n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estÿ¿Â½n ligados por matrimonio o unin permanente.
Tampoco podrÿ¢¿Â¡n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores pÿ¿blicos competentes para intervenir en su designacin. Se exceptÿ¿an de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mÿ¿Â½ritosÓ. (Subrayas y negrilla fuera del texto) De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibicin para el servidor pÿ¿blico que ejerza la funcin nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relacin de parentesco en los grados sealados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tos, primos y sobrinos; segundo de afinidad -suegros, nueras y cuados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unin permanente. Tampoco podrÿ¢¿Â¡ nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor pÿ¿blico competente para intervenir en la vinculacin del nominador. Esta prohibicin tiene como ÿ¿nica excepcin los nombramientos que se hagan en la aplicacin a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. Ahora bien, el artculo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, indica: ÿ¿Artculo 49. Prohibiciones relativas a cnyuges, compaeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales; concejales municipales y distritales. Los cnyuges o compaeros permanentes , y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrÿ¢¿Â¡n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios pÿ¿blicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambiÿ¿Â½n a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. Modificado por la Ley 1296 de 2009. Los cnyuges o (compaeros permanentes) de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrÿ¢¿Â¡n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado
EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibicin se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad yDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo ÿ¿nico civil, como lo establece el artculo 292 de la Constitucin Poltica. El texto entre parÿ¿Â½ntesis fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambiÿ¿Â½n a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. Los cnyuges o compaeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrÿ¢¿Â¡n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.Ó Tal como lo establece el artculo 49 de la Ley 617 del 2000, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, hijastros) o ÿ¿nico civil de los gobernadores, diputados, concejales y alcaldes, no podrÿ¢¿Â¡n
ser designados funcionarios del departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Tampoco, podrÿ¢¿Â¡n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, los cnyuges o compaeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tos, primos, sobrinos) segundo de afinidad (suegros, hijastros, abuelos del cnyuge, nietos del cnyuge, y cuados), o primero civil de los concejales. En consecuencia, como quiera que la prohibicin del artculo 49 de la Ley 617 de 2000 para nombrar como funcionarios a parientes de los concejales en el respectivo municipio, o de sus entidades descentralizadas cobija hasta el segundo grado de consanguinidad y dentro del mismo no incluye a los sobrinos; tenemos que, de forma general no existirÿ¢¿Â¡ impedimento para su vinculacin. Ahora bien, en relacin a las prÿ¢¿Â¡cticas de los pasantes en las entidades pÿ¿blicas, la Ley 1780 de 2016, dispone: ÿ¿(...) ARTÿ¿ªCULO 13. PROMOCIÿ¿Â®N DE ESCENARIOS DE PRÿ¿Â§CTICA EN LAS ENTIDADES Pÿ¿Â²BLICAS . El Gobierno Nacional, a travÿ¿Â½s del Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Funcin Pÿ¿blica, desarrollarÿ¢¿Â¡ y reglamentarÿ¢¿Â¡ una
poltica que incentive, fomente y coordine los programas de jvenes talentos, orientados a que jvenes sin experiencia puedan realizar prÿ¢¿Â¡cticas laborales, judicatura y relacin docencia de servicio en el ÿ¢¿Â¡rea de la salud, en las entidades pÿ¿blicas, las cuales contarÿ¢¿Â¡n como experiencia para el acceso al servicio pÿ¿blico. PARÿ¿Â§GRAFO 1 . En caso de realizar en el sector pÿ¿blico la prÿ¢¿Â¡ctica laboral, judicatura o relacin docencia de servicio en el ÿ¢¿Â¡rea de la salud, las entidades pÿ¿blicas podrÿ¢¿Â¡n realizar la vinculacin formativa del practicante y no serÿ¢¿Â¡ obligatorio celebrar convenios con la Institucin Educativa, salvo en los casos en que la Institucin Educativa lo solicite en el marco de la autonoma universitaria. (...) ÿ¿(...) ARTÿ¿ªCULO 15. NATURALEZA, DEFINICIÿ¿Â®N Y REGLAMENTACIÿ¿Â®N DE LA PRÿ¿Â§CTICA LABORAL. La prÿ¢¿Â¡ctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formacin complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educacin superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisin y sobre asuntos relacionados con su ÿ¢¿Â¡rea de estudio o desempeo y su tipo de formacin; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u
obtener un ttulo que lo acreditarÿ¢¿Â¡ para el desempeo laboral. Por tratarse de una actividad formativa, la prÿ¢¿Â¡ctica laboral no constituye relacin de trabajo. (...)Ó (Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional desarrollarÿ¢¿Â¡ y reglamentarÿ¢¿Â¡ una poltica que incentive, fomente y coordine los programas de jvenes talentos, orientados a que jvenes sin experiencia puedan realizar prÿ¢¿Â¡cticas laborales, judicatura y relacin docencia de servicio en el ÿ¢¿Â¡rea de la salud, en las entidades pÿ¿blicas, las cuales contarÿ¢¿Â¡n como experiencia para el acceso al servicio pÿ¿blico. En caso de realizar en el sector pÿ¿blico la prÿ¢¿Â¡ctica laboral, judicatura o relacin docencia de servicio en el ÿ¢¿Â¡rea de la salud, las entidades pÿ¿blicas podrÿ¢¿Â¡n realizar la vinculacin formativa del practicante y no serÿ¢¿Â¡ obligatorio celebrar convenios con la Institucin Educativa, salvo en los casos en que la Institucin Educativa lo solicite en el marco de la autonoma universitaria. A su vez, la prÿ¢¿Â¡ctica laboral es una actividad pedaggica realizada por un estudiante de programas de formacin complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educacin superior de pregrado, durante un periodo fijo, en un entorno laboral real, con supervisin y sobre
asuntos relacionados con su ÿ¢¿Â¡rea de estudio o desempeo y su tipo de formacin, para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un ttulo que lo acreditarÿ¢¿Â¡ para el desempeo laboral. Es importante resaltar que el legislador dispuso claramente que, por tratarse de una actividad formativa, la prÿ¢¿Â¡ctica laboral no constituye relacin de trabajo, es decir, los practicantes no tienen la calidad de servidores pÿ¿blicos. As las cosas, la practica laboral, por tratarse de una vinculacin no laboral, no genera el reconocimiento de asignacin en los tÿ¿Â½rminos que se han dejado indicados. En consecuencia, para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Direccin Jurdica, el sobrino de un concejal podrÿ¢¿Â¡ ejercer la prÿ¢¿Â¡ctica laboral en una entidad pÿ¿blica del mismo municipio, toda vez que la misma no genera una vinculacin laboral. Me permito indicarle que, para mayor informacin relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la pÿ¢¿Â¡gina web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link ÿ¿Gestor NormativoÓ donde podrÿ¢¿Â¡ consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Direccin Jurdica. El anterior concepto se imparte en los tÿ¿Â½rminos del artculo 28 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063231 de 2023 Departamento
Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Administrativo. Cordialmente,
ARMANDO Lÿ¿Â®PEZ CORTES
Director Jurdico
Proyect: Sonia Estefana Caballero Sua
Revis: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprob: Armando Lpez Cortÿ¿Â½s
11602.8.4
Fecha y hora de creación: 2025-06-16 16:08:15