DAFP - Concepto 064701 de 2021
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 064701 de 2021
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 20216000064701
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000064701
Fecha: 25/02/2021 04:46:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Dotación. Radicado: 20212060078472 del 15 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:
“1. ¿Yo como presidente del año 2021, puedo contratar las dotaciones de las vigencias 2019, 2020 y 2021?
2. ¿La dotación que se debe del 2019 y 2020, se puede cancelar mediante un bono de vestuario, que puedan redimir en cualquier tienda?
3. ¿Un funcionario puede exigir el tipo de dotación?
4. ¿Los funcionarios públicos que devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de la liquidación de la nómina a que tienen derecho y como se liquidan estos?
5. De manera respetuosa me pueden facilitar un formato en Excel para liquidar la nómina de empleados que devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes?
6. ¿El cargo de la Secretaria General ha sido cambiante dentro de la corporación, pero hay ocasiones que se vuelve a reelegir mediante
proposición que se presenta en las sesiones ordinarias del mes de noviembre, a este tipo de empleados la liquidación se debe hacer cada año o hasta tanto sea nombrado alguien nuevo para este cargo?
7. ¿Cuál es la ley o sustento jurídico que estipula que ella tiene derecho a que las cesantías no sean consignadas?
8. ¿El concejo municipal debe dejar ese rubro de las cesantías de la auxiliar administrativa como reserva dentro del presupuesto?Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
9. ¿Si existe esta ley que deje a disposición del empleado si desea que se consignen o no las cesantías a un fondo de pensión, el concejo podría exigir que estas sean consignadas a un fondo, con el fin de dejar constancia del pago de ellas, ya que la presidencia cambia cada año y dentro del concejo no hay continuidad de la información?
10. De manera detallada se me explique a qué entidades y el tipo de informes que se deben rendir por parte del concejo municipal.
11. Los proyectos de acuerdo se deben asignar a las comisiones a través de resolución de mesa directiva?
12. Si la respuesta anterior es positiva de manera respetuosa solicito un formato que pueda ser tenido en cuenta por la mesa directiva para asignar los proyectos de acuerdo.
13. ¿El concejo municipal podría prorrogar o designar nuevamente al doctor Duván Enrique Acuña, una vez se cumpla el tiempo de la resolución No? 027 de 17 de diciembre de 2020 como personero municipal, mientras se culmina el contrato interadministrativo con la Escuela Superior de la Administración Pública para nombrar definitivamente a quien ocupe este cargo?”
14. ¿Si la respuesta anterior es negativa, el concejo municipal mediante que figura debe nombrar de manera temporal a un nuevo personero?
la Administración Pública para nombrar definitivamente a quien ocupe este cargo?”
14. ¿Si la respuesta anterior es negativa, el concejo municipal mediante que figura debe nombrar de manera temporal a un nuevo personero?
Me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, con respecto al suministro de dotación, la Ley 70 de 1988 1 reglamentada parcialmente por el Decreto 1978 de 1989, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1° Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo. (...)
ARTÍCULO 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro , y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”. (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, el Decreto 1978 de 1989 2 , dispuso lo siguiente en la materia, a saber:
“ARTÍCULO 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- El suministro a que se refiere el Artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad porDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 4º.- La remuneración a que se refiere el Artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.”
Por su parte, la Corte Constitucional mediante pronunciamiento 3 ha definido el derecho de dotación con lo siguiente: “ La dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto
3 ha definido el derecho de dotación con lo siguiente: “ La dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral . No tiene entonces un carácter directamente remuneratorio del servicio prestado. En cuanto tal, es decir en cuanto prestación social, la competencia para su reconocimiento en el sector público, está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución”. (Subrayado fuera de texto)
En ese mismo sentido, la misma corporación mediante sentencia 4 de tutela consideró lo siguiente con respecto al reconocimiento en dinero de esta prestación social, a saber: “La Ley 70 de 1988 estableció la entrega de dotaciones para los empleados del sector oficial, aclarando que no es factor salarial, que se caracteriza por la gratuidad y que sólo tienen derecho quienes tengan una remuneración mensual inferior a 2 salarios mínimos y hayan cumplido 3 meses de labores.
(…)
Si a lo anterior se agrega que el Código Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION (Capítulo 4º) y que "queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo", habrá que concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la dotación es una prestación que se puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamación por la vía de tutela.”
La Corte Suprema de justicia por su parte, en sentencia 5 se pronunció con lo siguiente sobre el incumplimiento del empleador del suministro de dotación: “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el
5 se pronunció con lo siguiente sobre el incumplimiento del empleador del suministro de dotación: “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, radicación No. 10400).” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, los empleados públicos vinculados a las entidades referidas en el Artículo 1º del Decreto 1978 de 1989, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de labor siempre y cuando hayan laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida antes de la
vestido de labor siempre y cuando hayan laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro y devenguen una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
Es por esto que, la dotación de calzado y vestido de labor es una prestación social que debe ser otorgada de manera periódica durante la vigencia de la relación de trabajo a los empleados públicos y trabajadores oficiales que devenguen una remuneración mensual hasta dos veces el salario mínimo legal vigente y que presten sus servicios a la entidad por tres meses o más, en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro; de tal manera que, el reconocimiento y pago de la dotación está sujeto al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma antes citada.
Asimismo, en virtud del Artículo 7 del Decreto Ibidem, la dotación se debe usar so pena de liberar al empleador del suministro de esta.
Es importante precisar que como quiera que la dotación es un derecho que se encuentra establecido en la Ley 70 de 1988 y en su DecretoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo Reglamentario 1978 de 1989, dicha prestación social podrá ser reclamada por parte de los empleados o trabajadores oficiales en las fechas establecidas en la Ley, sin que las entidades puedan suspender su reconocimiento , por lo que se colige que, las entidades se encuentran obligadas a reconocer y pagar las prestaciones legalmente causadas.
En relación a la forma de reconocer y pagar la dotación a los empleados públicos, se encuentra expresamente prohibido su reconocimiento y
obligadas a reconocer y pagar las prestaciones legalmente causadas.
En relación a la forma de reconocer y pagar la dotación a los empleados públicos, se encuentra expresamente prohibido su reconocimiento y pago de la dotación en dinero; puesto que es una prestación que se le suministra al trabajador para el desarrollo y desempeño de sus funciones , esto quiere decir que, la entidad territorial reconoce esta prestación social del trabajador en especie, para lo cual cada entidad territorial es autónoma para emprender el proceso de contratación que requiera con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones que obligan a su reconocimiento.
En ese entendido, abordando de su primer y segundo interrogante, el presidente del concejo municipal como ordenador del gasto, se encuentra facultado para emprender el proceso de contratación pertinente para dar cumplimiento con el derecho que les asiste a los empleados que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes del suministro de dotación, pudiendo otorgar un bono por el valor de la dotación adeudada para que el empleado pueda redimir en cualquier tienda.
En esos términos, y abordando su tercer interrogante, de conformidad con el Artículo 1º de la Ley 70 de 1998, la dotación es una prestación que se le suministra al empleado para que cumpla con su labor, consistiendo en una obligación a cargo del empleador de entregar como pago en especie cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido de trabajo sin que pueda cambiarse a solicitud del empleado.
Ahora bien, abordando su cuarto y quinto interrogante, es importante advertir en cuanto a la fórmula aritmética en aras de liquidar las acreencias salariales y prestacionales de empleados que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades ni para proferir fórmulas de cálculo para el reconocimiento de prestaciones sociales o remuneración de los empleados.
Sin embargo, abordando su cuarto interrogante en lo referente a qué tiene derecho dentro de la liquidación de la nómina un empleado público que devenga hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; para su orientación me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
A partir de lo anterior, en lo relacionado a las prestaciones sociales a que tiene derecho un empleado público, es pertinente mencionar el Decreto 1045 de 1978 6 , que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el Artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b) Servicio odontológico;
c) Vacaciones;
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b) Servicio odontológico;
c) Vacaciones;
d) Prima de vacaciones;
e) Prima de navidad;Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo
f) Auxilio por enfermedad;
g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
h) Auxilio de maternidad;
- Auxilio de cesantía;
j) Pensión vitalicia de jubilación;
l) Pensión de retiro por vejez;
m) Auxilio funerario;
n) Seguro por muerte.”
Con el aparte de la norma que se ha dejado expuesta, las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado que ostente derechos de carrera administrativa, es un reconocimiento que se le otorga por la prestación del servicio efectiva en la entidad a la cual se encuentra nombrado, no obstante, algunas se causan en virtud del tiempo de servicio, otras por ocasión a que suceda una situación determinada dentro del marco de su labor o de su salud y otras que se otorgan por el tipo de vinculación que tenga el trabajador.
En ese entendido, en relación con los elementos salariales, es procedente considerar:
1). PRIMA DE SERVICIOS:
En el estatuto en comento, se establece en el Decreto 2351 de 2014, el cual consagra:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama
En el estatuto en comento, se establece en el Decreto 2351 de 2014, el cual consagra:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan”.
De tal manera que la prima de servicios para los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, se reconocerá en los mismos términos y condiciones establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 2351 de 2014.
En cuanto a los factores salariales para la liquidación de la prima de servicios el Artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, modifica por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018, consagra
“ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobreDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo los factores de salario que se determinan a continuación:
a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación.
Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo los factores de salario que se determinan a continuación:
a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación.
b) El auxilio de transporte.
e) El subsidio de alimentación.
PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba”.
Es así como para la liquidación de la prima de servicios, se tendrán como factores salariales, la asignación básica mensual, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, siempre y cuando el empleado los perciba.
2). BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS:
En cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.
Esta bonificación por servicios prestados se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales,
a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en el citado decreto. (Artículo 1° del Decreto 2418 de 2015)
La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública. (Artículo 2° ibidem)
Los organismos y entidades territoriales podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del Decreto 2418 de 2015, esto es, el 11 de diciembre de 2015, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000; de lo contrario, deberán reconocerla a partir del 1° de enero de 2016.
Si el empleado tiene una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación inferior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, la bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
Si el empleado tiene una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ese monto, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios tiene derecho al reconocimiento y pago en forma
proporcional de la bonificación por servicios prestados. (Artículo 4° ibidem)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo
Por consiguiente, el pago de la bonificación por servicios prestados se reconocerá una vez el empleado cumpla un año de servicios, que para todos los efectos corresponderá a la fecha de posesión.
En cuanto a los factores salariales para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, es oportuno señalar:
3). PRIMA DE NAVIDAD:
En el Artículo 17 del Decreto 304 de 2020 6 , consagra la prima de navidad como el derecho al que tienen los empleados públicos y los trabajadores oficiales que laboren en un organismo u entidad de la rama Ejecutiva, y siempre y cuando no exista una disposición o convencional que establezca otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Si el empleado público o trabajador oficial no hubiere trabajado el año de servicio, la mencionada prima se reconocerá y pagará en proporción al tiempo laborado.
Asimismo, el Decreto 1045 de 1978, consagra lo siguiente respecto a la liquidación de la prima de navidad:
“ARTÍCULO 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que
de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios , que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” (Subrayado fuera del texto)
En el Artículo siguiente, se establecen los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la prima de navidad:
“ARTÍCULO 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.”
De tal manera que, para liquidación de la prima de navidad, se tendrán en cuanta los factores salariales que se han dejado expuestos.
4. VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES:
g) La bonificación por servicios prestados.”
De tal manera que, para liquidación de la prima de navidad, se tendrán en cuanta los factores salariales que se han dejado expuestos.
4. VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES:
En el Decreto 1045 de 1978, se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.” (Subrayado fuera del texto)
“ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones . Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
(….)
“ARTÍCULO 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones . La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de
servicio.” (Subrayado fuera del texto).Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 9 EVA - Gestor Normativo “ARTÍCULO 30º.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.” (Subrayado fuera del texto)
Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 995 de 2005, a saber:
“ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO . <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado .” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Así mismo, el Artículo 17 del estatuto en estudio establece los factores salariales que se tienen en cuenta en ocasión a liquidar las vacaciones y el reconocimiento de la prima de vacaciones siempre y cuando correspondan al empleado a la fecha en el que inicie al disfrute de estas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
5). BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN:
El Decreto 304 de 2020, en el Artículo 16 “ Bonificación especial de recreación” , establece que los tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.
6). CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 064701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 10 EVA - Gestor Normativo Sobre el régimen de cesantías anualizadas de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del
sector privado con la Ley 50 de 1990, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.
En cuanto a su liquidación, el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor li
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