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DAFP - Concepto 071911 de 2024

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 071911 de 2024
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 071911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 071911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública 20246000071911

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000071911

Fecha: 07/02/2024 02:30:08 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones – Implicaciones. Radicado No.: 20242060001932 Fecha: 2024-01-02.

En atención a su comunicación, mediante la cual eleva la siguiente consulta: “Trabajo en una entidad estatal como funcionaria de carrera administrativa, durante las vacaciones nos cierran la cuenta de correo institucional. Por estos días se hicieron las elecciones del representante de los trabajadores al comité de convivencia y al Copasst y fue por voto a través del correo electrónico. ¿Una persona en vacaciones no podría votar, esto es una vulneración del derecho al voto o el hecho de que esté en vacaciones le impide votar?.”, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:

En primer lugar se precisa que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre situaciones particulares.

evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre situaciones particulares.

Sin embargo, nos permitimos referirnos de manera general frente al objeto de su consulta, así:

En relación con el descanso remunerado de los empleados públicos, el Artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 2 , dispuso que tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En ese entendido, en el Artículo 9 se dispuso lo siguiente frente a la competencia para conceder las vacaciones:

“DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.”Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 071911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo El mismo decreto, en relación con el goce del descanso remunerado, dispone:

“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”

Conforme a lo anterior, las vacaciones deben concederse, mediante resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución, de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho a disfrutarlas.

De otra parte, es importante para esta Dirección Jurídica traer a su conocimiento la sentencia 3

tal atribución, de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho a disfrutarlas.

De otra parte, es importante para esta Dirección Jurídica traer a su conocimiento la sentencia 3 proferida por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza jurídica de las vacaciones, que dijo:

“Naturaleza jurídica de las vacaciones, su compensación en dinero. Análisis del cargo contra las normas acusadas.

4.1. El Artículo 53 de la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.” (Subrayado fuera del texto)

A su vez, la misma corporación en sentencia 4 de tutela, concluyó con lo siguiente:

“3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (Artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios,

distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar” [2] . Así, el Artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado fuera del texto)

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, y de conformidad con los presupuestos considerados por la Corte Constitucional, las vacaciones constituyen el derecho al descanso que tienen los trabajadores, el cual se garantiza a través de la posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades, interrumpiendo la prestación del servicio y manteniendo el derecho al reconocimiento y pago de su salario, es decir, siempre que las vacaciones se concedan bajo estos presupuestos, la entidad estará actuando en derecho.

No obstante lo anterior, respecto a las medidas internas que tome la entidad al momento de conceder las vacaciones a sus servidores, así como aquellas concernientes a las votaciones que internamente deban adelantarse, estas no son de competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, por consiguiente, se considera pertinente acudir a las instancias internas competentes para resolver estas inconformidades.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por estaDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 071911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez.

Revisó: Harold Israel Herreno S.

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PAGINA

“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”

Corte Constitucional, Sala Plena, 07 de octubre de 2003, Referencia: expediente D-4411, Consejero Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Corte Constitucional, Sala sexta de Revisión, 05 de julio de 2000, Referencia: expediente T297.803, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Fecha y hora de creación: 2025-06-12 21:29:25

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