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DAFP - Concepto 189141 de 2022

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 189141 de 2022
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 189141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 189141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 20226000189141 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000189141

Fecha: 23/05/2022 11:42:33 a.m.

Bogotá D.C.

REF: COMPENSACIÓN DE VACACIÓNESRetiro del Servicio.

Rad: 20229000165052 del 18/04/2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre la procedibilidad de la compensación de vacaciones por retiro del servicio, me permito señalar: En relación con la interrupción de vacaciones el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten dispone: ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: Las necesidades del servicio; La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; El otorgamiento de una comisión;

El llamamiento a filas. En relación con la compensación de vacaciones la misma disposición señala: ARTÍCULO 20 - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subraya fuera del texto).Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 189141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo Así las cosas, uno de los eventos en los cuales procede la compensación de las vacaciones, es el retiro del servicio. La Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 respecto a la indemnización de las vacaciones, señaló: (...) “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden

recibir una indemnización monetaria (...)” En el mismo orden y con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio. En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Cristian Camilo Torres de la Rosa.

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4

Fecha y hora de creación: 2025-06-16 10:19:27

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