DAFP - Concepto 215601 de 2022
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 215601 de 2022
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 20226000215601 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000215601
Fecha: 10/06/2022 04:27:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Traslado. ACOSO LABORAL. Procedimiento. Rad: 20229000187582 del 04 de mayo de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: “Es posible realizar traslados dentro de la alcaldía municipal de Ibagué cuando se está en mesa de negociación con la entidad y los sindicatos. En qué casos opera el fuero circunstancial? El fuero circunstancial ampara al trabajador para que no se haga algún tipo de movimientos y/o traslados al interior de la entidad por estar en mesa de negociación cuando uno de los puntos son que los traslados sean concertados? Tengo algún fuero o protección cuando instauro denuncia por acoso laboral, cual y como aplica. Cuando ya se solicitó al comité de acoso laboral reunión e intervención pero no se ha pronunciado y al parecer no hay en la entidad ante quien puedo acudir. Es legal que la necesidad del servicio, de lugar a traslados, sin ser motivada. Habiendo suficiente personal dentro de la entidad. Y que no se evidencie la necesidad. Esa motivación debe ser expresada, sustentada o solo basta decir “necesidad del servicio”
Cuando la secretaría administrativa y la dirección de talento humano aceptan los traslados que fueron solicitados por el secretario de la secretaria de movilidad, ellos por ser los nominadores deben hacer algún tipo de estudio de las personas que van a mover o a trasladar o que criterios deben tener en cuenta para aceptar esos traslados, deben solicitar algún soporte técnico? La necesidad manifiesta obedece algunos criterios para poder hacer traslados? Es posible hacer los traslados por medio de un memorando Para los traslados en específico los memorando son actos administrativos? Que recursos se puede sustentar a ese memorando cuando no se está de acuerdo con los traslados. (para poder ejercer mi derecho de defensa) Ahora bien, como hago para saber a quién le entrego mi puesto, si va a quedar vacante y a quien le recibo y que funciones voy a cumplir? SiDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo solo en el memorando exponen que fui trasladad para dirección x y ya. Como se por qué debo responder y porque trabajo debo responder si no son específicos. Es legal que los cambios que se están haciendo aludiendo la necesidad del servicio y urgencia manifiesta se den sin poder acudir a ninguna entidad protectora a nuestros derechos.” Al respecto, es pertinente señalar: Sea lo primero indicar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el
desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República. La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, a manera de información se enuncia lo siguiente: Negociación Colectiva de Servidores Públicos La negociación de los servidores públicos se rige por lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 que sobre el particular establece: “ARTI¿¿CULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicara¿¿ a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;
Los trabajadores oficiales; Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (...)” “ARTI¿¿CULO 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá¿¿ ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.” “ARTI¿¿CULO 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas: Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente capítulo. Autonomíapara determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la
negociación y el número de afiliados.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de estos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación.” “ARTI¿¿CULO 2.2.2.4.14. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5 del presente Decreto, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente capítulo, durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” Ahora bien, sobre las garantías del fuero sindical y su aplicación a los servidores públicos que participen de las negociaciones colectivas, tenemos que se expidió la Circular conjunta no.100-003-2019 del 11 de febrero de 2019 del Ministerio de Trabajo y de este Departamento Administrativo 2 en la cual se señaló: Fuero sindical y Garantías durante la negociación Según lo establecido en el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores
Administrativo 2 en la cual se señaló: Fuero sindical y Garantías durante la negociación Según lo establecido en el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. La mencionada protección exige entonces que los trabajadores que ocupen cargos de representación sindical o que haya conformado una organización sindical no sean desvinculados, trasladados o desmejorados sin que el despido, traslado o desmejora se haga sin justa causa y sin autorización judicial. Así mismo y teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 39 de la Constitución Política y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical. Trabajadores amparados por el fuero sindical Teniendo en cuenta el Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, están amparados por el fuero sindical: Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales
y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. En igual sentido, los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, desde la fecha de la presentación del pliegoy durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto gozaran del amparo del fuero circunstancial, el cual se constituye en una garantía para la protección del conflicto colectivo. Conforme a lo anteriormente señalado, se insta a todas las entidades y organismos del sector público, a los entes territoriales y a las entidades descentralizadas a promover las garantías a las que tienen derecho las organizaciones sindicales. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). De acuerdo con lo señalado, estarán cobijados por las garantías del fuero sindical; los fundadores de un sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos y los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, los
cuales gozarán de un fuero circunstancial, el cual se constituye en una garantía para la protección del conflicto colectivo. Igualmente, los empleados públicos que se designen como negociadores durante el término de la negociación gozarán de este fuero sindical. Debe anotarse que, en los términos de la normativa citada, el permiso sindical es una garantía de la cual gozarán los negociadores delegadosDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo por parte de la Organización sindical, elegidos en los términos anotados. Traslado El Decreto 1083 de 2015, establece: “ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. - Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se
produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto. El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.” ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” De acuerdo con la normativa transcrita, el traslado o permuta podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos legales, y para su aplicación se requiere que exista un cargo vacante en forma definitiva, con funciones afines al que se
desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado, también por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública, y por razones de violencia o seguridad, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, la Ley 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. Ahora bien, para determinar si un empleo tiene funciones afines a otro, se deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3 de los decretos 785 y 770 de 2005, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refieren dichos decretos se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de los Decretos 785 y 770 de 2005, a los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el Artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: Nivel Directivo: Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta
dirección territorial.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Para atender los anteriores presupuestos, se considera pertinente que en el caso de traslado interinstitucional, las entidades deberán revisar las funciones generales contenidas en el manual especifico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado tanto la entidad en donde labora el servidor que aspira a ser trasladado, como las contempladas en el manual de funciones y de competencias de la entidad en la cual aspira ser trasladado, las cuales deberán guardar armonía con las funciones generales dispuestas en el capítulo 2 del título 2 del Decreto 1083 de 2015.
En este orden de ideas, al efectuar el estudio de la solicitud de traslado interinstitucional o permuta de empleados, la administración deberá revisar que las funciones de los respectivos empleos sean afines o que se complementen, que los mismos sean de la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, ya sea que se trate de traslado interinstitucional o permuta entre entidades del mismo nivel nacional, del mismo nivel territorial, o entre entidades del nivel territorial a entidades del orden nacional y viceversa. Respecto de las funciones afines o similares, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(...) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (Subraya fuera de texto) En síntesis, al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus
veces, debe analizar la complejidad y el contenido temático de tales funciones, es decir, que éstas sean semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de desempeño en que se desarrolla cada empleo. Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española hace la siguiente definición de similar: “Que tiene semejanza o analogía con algo” Respecto de este tema, la Dirección de Desarrollo Organizacional de este Departamento mediante concepto de radicado número 20134000078591 del 22 de Mayo de 2013, indicó lo siguiente: “En este sentido, cuando las normas hacen referencia a “funciones similares” para efectos de certificar experiencia relacionada o equivalencias para el ejercicio de un empleo, esto indica que los temas desarrollados y la forma como se ejecutan las funciones en un cargo, tienen relación directa con otro empleo del mismo nivel. Ejemplo de funciones similares para un cargo del nivel asistencial:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo Secretaria Ejecutiva ¿¿¿ Entidad A Secretaria Ejecutiva ¿¿¿ Entidad B 1Registrar en la agenda y coordinar de acuerdo con instrucciones impartidas, reuniones y eventos que deba atender el Director General, llevando la agenda correspondiente y recordando compromisos. 2Revisar clasificar y controlar documentos, datos y elementos relacionados con los asuntos de competencia de la entidad, de acuerdo con normas y procedimientos establecidos. 3Recibir, relacionar, clasificar y archivar la correspondencia
así como el envío y distribución de la misma de acuerdo con las orientaciones recibidas. 4Responder por la seguridad de los elementos, documentos y registros de carácter manual, mecánico o electrónico y adoptar medidas para la conservación y buen uso de los mismos, así como para evitar su pérdida hurto o deterioro. 5Orientar a los usuarios y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados, de conformidad con los trámites y procedimientos establecidos. 6Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo. 1Llevar el control de la agenda diaria, teniendo en cuenta las reuniones y los eventos en los que deba participar el jefe inmediato, recordándole oportunamente los compromisos adquiridos. 2Procesar la información de acuerdo con las necesidades de la dependencia. 3Recibir, digitar y archivar los documentos de acuerdo con las normas vigentes. 4Distribuir los materiales, equipos y elementos teniendo en cuenta las políticas de la Entidad. 5Facilitar el servicio a los clientes internos y externos de acuerdo a las políticas de la Entidad. 6Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.” Ahora bien, en relación con la figura del traslado y a propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional señaló:
“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)” Subraya nuestra Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, donde señaló: "(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio. Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (subrayas fuera del texto). De conformidad con la norma y jurisprudencias en cita, se establece que para efectuar permutas de empleados públicos, ya sea dentro de la
misma entidad o de una institución a otra (Interinstitucionales), se deben cumplir las siguientes condiciones: a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí. b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio. c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza y ser de la misma categoría. d. Que las necesidades del servicio lo permitan. e. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Implica posesión en el cargo al cual es trasladado el empleado. Se debe precisar que, a la luz de las normativa transcrita, se infiere que el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que el empleado desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso, pero se requiere que el empleado trasladado se posesione en el respectivo cargo.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 215601 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo De acuerdo con lo expuesto, se concluye que siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos anteriormente descritas, es viable que las entidades u organismos públicos consideren la autorización del traslado o la permuta interinstitucional de un empleado público.
Las normas que regulan la materia no otorgan ningún tipo de privilegio para los empleados que ostentan derechos de carrera administrativa, en consecuencia, en el evento de contar con una vacante definitiva en la planta de personal, le corresponde a la administración respectiva, ya sea por necesidades del servicio, por solicitud del empleado interesado, o por razones de violencia y seguridad, estudiar la situación en concreto, verificar que es conveniente y necesario efectuar el traslado, caso en el cual se deberá autorizar, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones legales descrita anteriormente. De acuerdo con lo expuesto, será procedente el traslado del empleado de carrera administrativa dentro de la misma entidad, en una sucursal o dependencia ubicada en otra ciudad, o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos legales, siempre que exista un cargo vacante en forma definitiva, con funciones afines al que se desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y si es por necesidades del servicio, será necesario que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado; y cuando sea por solicitud del servidor público, se requiere que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública; y cuando sea por razones de violencia o seguridad, se deberá efectuar con sujeción a lo dispuesto en la Ley 387de 1997, la Ley 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. Necesidad del servicio
Al respecto, es necesario precisar que no existe una disposición en la Constitución o la Ley que permita acoger el concepto de necesidad de servicio bajo una sola definición, pues varía dependiendo de la situación administrativa o actuación a efectuarse, las entidades involucradas, los sujetos a quienes se aplica, y un sinfín de situaciones particulares que la administración debe observar y verificar para su proceder. Por tal razón, su determinación y limitación ha estado radicada principalmente en los órganos judiciales quienes en desarrollo de su ejercicio y a partir del conocimiento de casos concreto han venido concretizando los mínimos a considerarse al momento de aducirse la necesidad del servicio por parte las entidades del Estado. Tal es el caso de lo determinado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-528 del 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en la cual se consideró lo siguiente: “(...) 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en reiteradas providencias, el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en la facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo. El margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, esta Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del
Estado. 4.2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, nos encontramos frente a funcionarios (etnoeducador y Funcionario de la Fiscalía General de la Nación) que integran plantas de personal global y flexible, por lo que la autoridad nominadora dispone de un amplio margen de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. En relación con los docentes, el ius variandi se materializa en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que estos prestan sus servicios, con el fin de garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación. Por su parte, debido a que las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio. 4.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido consistente en sostener que la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los artícul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.