DAFP - Concepto 219811 de 2020
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 219811 de 2020
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 20206000219811
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000219811
Fecha: 08/06/2020 03:24:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES . - Inhabilidades e incompatibilidades de empleado público de carrera administrativa. RAD.: 20202060225392 del 02-06-2020.
Acuso recibo comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual formula una serie de consultas que serán resueltas con fundamento en lo siguiente:
1. Respecto a la consulta si puede un empleado de carrera administrativa, sin renunciar a su cargo presentarse como candidato a un cargo de elección popular (edil, concejal, diputado, alcalde, gobernador, presidente), me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente se hace necesario indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos 1 , el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado 2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de
2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio ”. (subrayas fuera del texto).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas , es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva , razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo Ahora bien, para conocer si un empleado de carrera se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como edil, concejal, diputado, alcalde, gobernador, presidente, se hace necesario verificar las normas particulares de cada cargo.
1. Inhabilidades para ser elegido Presidente de la República
gobernador, presidente, se hace necesario verificar las normas particulares de cada cargo.
1. Inhabilidades para ser elegido Presidente de la República
Tratándose del cargo de presidente de la República, la Constitución Política establece las siguientes inhabilidades:
“ARTICULO 197. <Artículo modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia . Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” (Subraya fuera del texto)
EL ARTÍCULO 179 de la Constitución Política, en sus numerales 1, 4 y 7 establece las siguientes inhabilidades:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(…)
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
(…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
(…)”
“ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
(...)”
Por otra parte, el Código Electoral establece:
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
(...)”
Por otra parte, el Código Electoral establece:
“ARTICULO 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones , los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
(…)
c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.” (Destacado nuestro)
Como se observa la causal contenida en el Código Electoral, expedido mediante Decreto-Ley 2241 de 1986, está igualmente contemplada en el inciso final del artículo 197 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que no se podrán inscribir para la elección Presidencial, las personas que se encuentren dentro de los siguientes parámetros:
1. Haber sido condenado por sentencia judicial en cualquier tiempo, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista (de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 183 de la Constitución).
3. Las personas que tengan doble nacionalidad, con excepción de los que sean colombianos por nacimiento.
4. El ciudadano que antes de la elección haya ocupado los cargos señalados en el inciso tercero del artículo 197 de la Constitución.
1. Inhabilidades para ser elegido Edil.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
En relación a las inhabilidades para ser elegido edil, la Ley 136 de 1994, “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
(…)”
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular , servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” (Subraya y negrilla fuera del texto)
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-231 de 1995, respecto a la inhabilidad del servidor público para ser elegido edil, señalo:
“A diferencia de lo anterior, como se ha dejado expuesto, la Ley 136 de 1994, en sus artículos acusados ( 43-3, 95-4, 124-3 y 130), señaló como causal de inhabilidad la circunstancia de tener la calidad de empleado o trabajador oficial , dentro de los plazos mencionados en las normas demandadas para los concejales y alcaldes (arts.43-3 y 95-4 de la Carta Política respectivamente), o la de servidores públicos en relación con los
miembros de las juntas administradoras locales, lo que no riñe en forma alguna con los preceptos constitucionales mencionados, que por el contrario, determinan la potestad que tiene el legislador para fijarlo” (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que la norma no determina si los servidores públicos deben ser del nivel nacional, departamental o municipal, por tal razón se deduce que ninguna persona que tenga la calidad de servidor público (Empleado o trabajador oficial) puede ser elegido miembro de una Junta Administradora Local, esto significa que tendría que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción como candidato a ser elegido Edil, ya que como empleado público no podría tomar parte en la controversia política.
1. Inhabilidades para ser elegido Concejal y para ser elegido Alcalde.
Sobre las inhabilidades para inscribirse y ser elegido como concejal, la Ley 617 de 2000 3 dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público , jurisdicción o autoridad
inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público , jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito , o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(…).” (Destacado fuera del texto)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo Así mismo, para ser elegido alcalde, el artículo 37 de la ley 617 de 2000, señala;
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar , en el respectivo municipio , o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o
municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…).” (Subrayado fuera de texto)
De los anteriores los artículos se tiene entonces que, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, como concejal o como Alcalde Municipal o Distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos , que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley , que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”
“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”
“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios ; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta ; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Destacado fuera del texto)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo
A su vez, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, expresó:
Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo
A su vez, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, expresó:
“La nueva Constitución, que no menciona específicamente, como lo hacía la anterior, determinados cargos genéricamente disponen que no podrán ser elegidos congresistas “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (Artículo 179); tampoco gobernadores quienes ejerzan esos mismos cargos en los seis meses que precedan a las votaciones (Artículo 18 Transitorio)
En realidad, como se afirma en el contexto de la consulta, la nueva Constitución agregó a los cargos con autoridad civil, política o militar los que implican el ejercicio de la autoridad administrativa.
5. Los cargos con autoridad, a que se refiere la constitución tienen las siguientes características:
a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la Republica, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno.
b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad . Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los
departamentos y municipios ; gobernadores y alcaldes ; Contralor General de la Nación defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecen a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar.
d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)
La misma corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Radicación número: 50001-23-31-000-2004-0008-01(PI), respecto al concepto de autoridad civil, sostuvo:
“En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1º de febrero de 2000 (Expediente AC-7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque), hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinencia, se reiteran en esta oportunidad: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control
que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.....El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa , bien puede ser, y por lo general es, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa . Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil...”. Igualmente, en el proveído mencionado la Sala señaló que “... la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su
ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio...o en beneficio de parientes o allegados... pues tales circunstancias empañarían el proceso político-electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos ...”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Con el fin de determinar si el empleado público a que hace referencia en su comunicación ejerce jurisdicción o autoridad administrativa o civil en el nivel municipal, tal como lo afirma la jurisprudencia anteriormente señalada, se hace necesario acudir a las funciones generales asignadas para ese cargo, caso en el cual se deberá verificar si el ejercicio de jurisdicción o autoridad se realiza en el respectivo municipio en el cual se va a celebrar la elección.
Como quiera que no se anexan las funciones desempeñadas, le corresponde al interesado analizar a la luz de las mismas si ellas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas en el municipio en el cual aspira a ser elegido concejal o alcalde.
Para el caso objeto de consulta, si el empleado público no ejerció jurisdicción o autoridad en el municipio en el cual pretende postularse para ser elegido concejal o alcalde, ni ha intervenido o actuado como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, no estaría inhabilitado, y no deberá presentar renuncia antes de los doce (12) meses que preceden la elección.
No obstante, es preciso señalar que los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación.
1. Inhabilidades para ser elegido Gobernador y Diputado
Para ser elegido Gobernador, el artículo 30 de la ley 617 de 2000, señala;
“ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
(…).
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento , o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos , que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.” (Destacado fuera del texto)
Para ser elegido diputado, el artículo 33 de la ley 617 de 2000, señala;
o cumplirse en el respectivo departamento.” (Destacado fuera del texto)
Para ser elegido diputado, el artículo 33 de la ley 617 de 2000, señala;
“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
3. Quien dentro de los doce ( 12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento , o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.” (Destacado fuera del texto)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 219811 de 2020 Departamento
Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo
En consecuencia y de acuerdo a lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido como Gobernador o como Diputado quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo Departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, h aya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento.
Para la anterior inhabilidad deberá remitirse a lo indicado en líneas anteriores sobre lo que se entiende por el ejercicio de autoridad. También deberá tenerse en cuenta que, para este caso, la prohibición se circunscribe en el respectivo departamento.
el respectivo Departamento.
Para la anterior inhabilidad deberá remitirse a lo indicado en líneas anteriores sobre lo que se entiende por el ejercicio de autoridad. También deberá tenerse en cuenta que, para este caso, la prohibición se circunscribe en el respectivo departamento.
No obstante, así el empleado no ejerza autoridad civil, política o administrativa en el territorio donde se va a postular como candidato, deberá tener en cuenta las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos, por consiguiente, deberá estudiar la posibilidad de renunciar a su cargo antes de realizar cualquier actividad que denote participación en política.
2.- Puede un funcionario de carrera administrativa (sin renunciar) presentarse a la convocatoria para el cargo de contralor municipal o personero municipal, en el mismo municipio y departamento en el cual labora.
3.- Puede un funcionario de carrera administrativa (sin renunciar) presentarse a la convocatoria para el cargo de contralor municipal o personero municipal, en un municipio diferente del que labora, pero en el mismo departamento que labora.
Al respecto se precisa que, en relación con las inhabilidades para ser personero, la Ley 136 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 174o. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio ; (…)” (Subrayado fuera del texto)
La Corte Constitucional mediante Sentencia C617 de 1997, declaró exequible el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que establece
(Subrayado fuera del texto)
La Corte Constitucional mediante Sentencia C617 de 1997, declaró exequible el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que establece la prohibición a quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual aspira a ser personero; indicando que dicha prohibición impide que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y proteger la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero, en consideración a éste y a la índole de las función pública que implica.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la Gobernación, la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidadesDepartamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 219811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 9 EVA - Gestor Normativo administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien ostente la condición de empleado público de carrera administrativa en la administración central o descentralizada del municipio en donde aspira a ser designado personero, no podrá participar en la convocatoria para el cargo de personero del respectivo municipio, ni ser designado como tal. Pero sí podrá participar en dicha convocatoria y ser designado personero, cuando se trate de otro municipio, diferente al municipio en el que se desempeña como empleado público, caso en el cual, una vez nombrado como personero, para posesionarse será necesario que renuncie previamente al cargo que viene desempeñando.
Frente a las inhabilidades para ser contralor municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el
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