DAFP - Concepto 223621 de 2023
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 223621 de 2023
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 20236000223621 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000223621
Fecha: 06/06/2023 06:29:29 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal y Edil del Distrito Capital. Inhabilidad por ser contratista. Por ser representante legal de una Junta de Acción Comunal. RAD. 20232060292142 del 17 de mayo de 2023.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. UVE-CNCAE No. 238 del 15 de mayo de 2023, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta lo siguiente: Un representante legal de una Junta de Acción Comunal tiene suscrito un comodato con una entidad pública de la Nación, Distrito o Fondo de Desarrollo de alguna de las Localidades de la Ciudad de Bogotá. Si el representante legal de determinada JAC quiere ser candidato a edil o concejal ¿puede tener suscrito dicho comodato? ¿puede delegar la representación legal de la firma de ese comodato en otro dignatario? ¿con cuánto tiempo de anterioridad debió hacer el cambio de representante legal para firmar dicho comodato? ¿hasta qué fecha pudo haber ejercido
la representación legal para tener suscrito dicho comodato? ¿en caso que al interior dela JAC hayan hecho el cambio del representante legal pero no hayan radicado el acta al órgano de inspección, vigilancia y control y tampoco hayan informado a la Entidad pública con la que se tiene suscrito el comodato, sería legal su candidatura y posible elección? En caso que el presidente de la JAC como representante legal tenga un comodato firmado con una Entidad Pública y sea candidato y/ o salga elegido, ¿podría ser sancionado o suspendido? ¿por cuánto tiempo podría ser sancionado, inhabilitado o suspendido?
Existe en la legislación algún tipo de restricción o inhabilidad para que un presidente de JAC como representante legal sea candidato a una Junta Administradora Local o Concejo. En caso de resultar electo podría ostentar ambas dignidades, es decir, representante legal de una JAC y edil o Concejal. En caso que una entidad pública 6 meses antes al proceso electoral de octubre de 2023 haya hecho o realice una inversión en parques, vías, salones comunales, dotación, etc., que pertenezca a un barrio donde el representante legal de la JAC de dicho barrio sea candidato a edil o al Concejo, ¿se configura algún tipo de conflicto de intereses tanto para el candidato o posible persona electa como para el servidor o funcionario público encargado de autorizar dichos pagos? Si un presidente de una JAC como representante legal es candidato a una
JAL de determinada Localidad a la cual se está postulando, y un familiar suyo esta vinculado mediante contrato de prestación de servicios o es funcionario o servidor público de la Entidad a la cual le hará control político y en la que deberá aprobar el presupuesto anual ¿existe algún tipo de conflicto de intereses? ¿en caso de resultar electo el representante legal de la JAC puede posesionarse como edil o concejal teniendo un familiar vinculado a la Entidad a la cual ejercerá control político? Puede una persona vinculada a una Entidad del Distrito de Bogotá mediante prestación de servicios hacer proselitismo político por alguna persona ¿existe alguna restricción? Puede un funcionario público como ordenador de gasto acompañar, visitar, participar en reuniones, recorridos o cualquier acto donde haya presente algún candidato a edil o al Concejo de la Ciudad. Puede una JAC en una asamblea general de afiliados permitir que un candidato intervenga en dicho espacio. ¿existe algún tipo de restricción legal? Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente: Sobre la inhabilidad para ser Concejal o Edil en el Distrito Capital, por ser contratista del estado. Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como Concejal en el Distrito Capital, debe atenderse lo señalado en el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, que sobre el particular, dispone:
“ARTICULO 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo (...) Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. (...)” De acuerdo con la normativa anteriormente citada y para el caso materia de estudio en este concepto, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido Concejal del Distrito Capital, quien haya sido secretario, jefe de departamento administrativo o gerente de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el
Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección. Respecto a las Juntas de Acción Comunal, la Ley 2166 de 2021, “Por la cual se deroga la ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la constitución política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones", las define en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.” (Se subraya). “ARTÍCULO 7. Organismos de la Acción Comunal. a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa; (...) (Se subraya).
Según la norma en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al
sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa; (...) (Se subraya).
Según la norma en cita, las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de servidores públicos y, en tal virtud, no se configura el primer elemento de la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto un miembro de una Junta de Acción Comunal no ejerció uno de los cargos enunciados, ni tiene la calidad de empleado público o trabajador oficial. Los demás elementos no serán analizados por considerarlo innecesario. En cuanto al numeral 3° del citado artículo 28, estará inhabilitado para aspirar al cargo de Concejal en el Distrito Capital si quien aspira al cargo celebró algún contrato con entidades distritales dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. La norma no condiciona la inhabilidad a la ejecución del contrato, sino a la celebración del mismo, vale decir, la fecha de su suscripción o firma. Así las cosas, si el aspirante al cargo de Concejal en el Distrito Capital, suscribió un contrato con una entidad del Distrito, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal. Cabe aclarar que la inhabilidad se presenta por la suscripción
o firma del contrato dentro de los 6 meses anteriores a la elección, no de la ejecución del mismo. Esto significa que contratos suscritos con otras entidades públicas diferentes a las del Distrito Capital, no configuran la inhabilidad. Ahora bien, en caso de ser representante legal de una entidad, para el caso, una Junta de Acción Comunal, la figura de la delegación de la suscripción del contrato no impide la configuración de la inhabilidad. Así lo ha indicado el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 11 de abril de 2019, en la que se analizó si existía inhabilidad por la suscripción de un contrato con una cooperativa. Señala el fallo: “En consecuencia, atañe a la Sección determinar cuál de las citadas posiciones debe privilegiarse, y por consiguiente, establecer si pese a que el demandado no suscribió materialmente los aludidos convenios se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de celebración de contratos. (...) En efecto, nadie pone en duda que el representante de una ESAL hace parte integral de la misma y que adquiere esa calidad porque así se lo reconocieron los miembros, y que por consiguiente, cuando aquel actúa representa la voluntad inequívoca de la corporación; no obstante, lo que en este caso se está examinado es si la “delegación” hecha por ese órgano -presidentetiene la capacidad para trasmutar la facultad deDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo representación legal que la persona jurídica le asignó.
Para la Sala lo anterior no es posible debido a que fue la misma corporación la que determinó que la representación legal recayera solo en el
Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo representación legal que la persona jurídica le asignó.
Para la Sala lo anterior no es posible debido a que fue la misma corporación la que determinó que la representación legal recayera solo en el presidente, que no se entiende como mandatario de la sociedad, sino como un órgano social que la representa. En tanto, el director ejecutivo, que si bien tiene asignadas unas funciones propias no puede entenderse como representante legal, al menos no por derecho propio, sino que necesitaba de la “delegación” del órgano al que sí se le concedió la representación, esto es, del presidente. (...) De hecho, lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el acto de delegación antes referenciado no se suscribe a nombre de la corporación, sino que fue el presidente quien unilateralmente, tal y como dice el mismo texto de la resolución contentiva de la delegación, decidió delegar “funciones y facultades” al director ejecutivo más no la representación de la ESAL en sí misma. Por lo anterior, para la Sala Electoral el director ejecutivo de CORPOVISIONARIOS sí puede entenderse como un mandate del presidente de aquella entidad, toda vez que aunque los estatutos le permitieron ser representante legal se lo consintieron si y solo si el presidente dentro de su autonomía decidía “delegarle esa facultad”; luego no puede asegurarse que se trate del órgano al que directamente se le facultó para exteriorizar la voluntad de la persona jurídica. (...) Dadas las condiciones propias del mandato no puede asegurarse, como sostiene la parte demandada, que con él se trasladó la representación
legal de CORPOVISIONARIOS del presidente al director ejecutivo debido a que, se insiste, este se caracteriza porque el mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandate, al punto que el “acto se considera ejecutado directamente por el representado y a su cargo quedan las obligaciones y derecho emergentes derivados del acto del representante”68. Ahora, no escapa a la Sala que la “delegación” hecha por el demandado al director tiene carácter general y no tiene límite temporal, aspectos de los que podría desprenderse que era la voluntad del presidente desligarse completamente de esta potestad. Sin embargo, estas características no pueden desvirtuar que por disposición estatutaria el presidente era el representante legal de CORPOVISIONARIOS, de forma que la única manera de dejar de ostentar jurídicamente dicha condición era con una reforma a los estatutos de la misma, comoquiera que la “delegación” solo transmitía materialmente la función al director, pero no despojaba al presidente de su condición. Bajo este panorama, para la Sala es claro que la representación legal de CORPOVISIONARIOS siempre estuvo en cabeza del demandado en su calidad de presidente de la misma, solo que este, en virtud de la autorización dada por la ESAL, entregó esa potestad al director ejecutivo. Sin embargo, como esa “entrega” no implica el despojo total de la función asignada o que este haya dejado de ostentarla, debe entenderse que el señor Antanas Mockus seguía desempeñando, al menos jurídicamente, el cargo de representante legal.
En otras palabras, pese a la “delegación”, que en realidad es un mandato, el demandado seguía siendo el representante legal, porque esa figura no tenía la potestad para arrebatarle tal condición. (...) c) Implicaciones de la delegación en la inhabilidad objeto de estudio Para la Sala no cabe duda que el demandado, pese a la “delegación”, ostentaba la calidad de representante legal de CORPOVISIONARIOS, habida cuenta que, conforme a lo explicado, tal figura no tenía la potestad de quitarle dicha condición ni muchos menos de convertir a otro, automáticamente, en el representante legal. (...) Lo que sí corresponde a la Sala es determinar si el hecho de que el demandado hubiese sido representante legal COPORVISIONARIOS demuestra el elemento objetivo de la inhabilidad o pese a esa circunstancia, esto se descarta porque materialmente el convenio fue celebrado por una tercera persona distinta del demandado. Para la Sección Electoral, teniendo en cuenta lo expuesto, y en especial que la “delegación” no trasmitió la representación sino, únicamente, permitió que un tercero actuara en nombre y representación de quien tenía la capacidad para comprometer legalmente a la entidad, debe concluirse que el elemento objetivo de la inhabilidad se encuentra plenamente acreditado, toda vez que quien suscribió los convenios lo hizo, en nombre del representante legal de la ESAL, esto es del señor Antanas Mockus. En efecto, como se explicó, el director ejecutivo actuó como “delegatario” del representante legal, más no como representante directo de CORPOVISIONARIOS ya que, se insiste, la representación legal de esa entidad estaba, exclusivamente, en cabeza del presidente, de forma que la
actuación del primero dependía de la delegación que le “hiciera” el segundo. Así pues, si los convenios se celebraron en virtud de la “delegación” hecha por el presidente, es decir por el representante legal de CORPOVISIONARIOS, debe concluirse que quien verdaderamente suscribió los negocios fue el “delegante”. Debe tenerse en cuenta que la autorización de “delegar” conferida por la asamblea general no tenía como efecto variar la titularidad de la representación de CORPOVISIONARIOS, sino, únicamente, permitir que un tercero actuara en nombre y representación de a quien se asignó estaDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo condición y, por consiguiente, consentir que los actos que el delegatario efectuara se entendieran a nombre de la corporación. Así las cosas, y si se tiene en cuenta que el director ejecutivo no era más que un “delegatario” del presidente y como según el artículo 1505 del Código Civil “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” debe concluirse que el demandado suscribió los convenios, solo que lo hizo a través de un tercero en virtud de la “delegación” que, autorizado por los estatutos, realizó. En otras palabras, como el único representante legal de CORPOVISIONARIOS era el presidente, esto es, el señor Antanas Mockus y este, autorizado por los estatutos delegó esa función al director ejecutivo debe concluirse que el demandado ejerció la representación legal que
ostenta a través de interpuesta persona. Por ello, se colige que, desde el punto de vista jurídico aquel suscribió los convenios estatales a los que aluden las partes, comoquiera que hizo uso de la “delegación” para que el director ejecutivo actuará en su nombre y representación, lo que significa que el verbo rector de la inhabilidad objeto de estudio, esto es, celebrar se encuentra plenamente acreditado. Para la Sala no es posible concluir que la inhabilidad no se configuró solo por el hecho de que el demandado no celebró materialmente los pluricitados convenios de asociación, debido a que jurídicamente aquel seguía siendo el representante legal de CORPOVISIONARIOS y, por ende, la firma del director, autorizada por los estatutos, se entiende en su nombre y representación; consentir lo contrario no solo iría en detrimento de la perspectiva objetiva con la que deben analizarse las inhabilidades, sino también de los derechos y principios que a través de estas se pretenden salvaguardar. Por lo anterior, para la Sala Electoral como el señor Henry Samuel Murrain celebró los convenios antes estudiados, en virtud de la “delegación” hecha por el presidente, y esta “delegación” no es más que un contrato de mandato que le permitió actuar en nombre y representación del verdadero representante legal de COPORVISIONARIOS, se debe entender que estos se suscribieron jurídicamente por quien tenía, según los estatutos, la capacidad para representar y, por ende, contraer obligaciones a nombre de esa corporación, esto es, el señor Antanas Mockus.” (Se subraya).
De acuerdo con el citado fallo, la inhabilidad por haber celebrado un contrato con la administración pública, no se reduce a la suscripción física del mismo, sino que está directamente relacionada con el rol que ejerce en la entidad privada que contrata. Para el caso analizado en el fallo, la única persona que podía suscribir contratos en los estatutos de la entidad privada era el representante legal. Éste, al delegar su función de contratar, actuó a través del delegatario y por ello, el Consejo de Estado entendió que se trataba de un mandato. Por tanto, finalmente quien contrató fue el delegante, a través de su delegatario y, en tal virtud, la inhabilidad se configura a pesar de no obrar como suscriptor del contrato. Ahora bien, respecto a la inhabilidad para ser Edil en el Distrito Capital, el ya citado Decreto Ley 1421 de 1993, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (...) Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y (...).” (Se subraya). El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia con radicado número 5000-2324-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de
septiembre de 2005, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, respecto a la inhabilidad referida, señaló: “El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1.421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil. Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. (...) De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5
de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses. (...) Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. lasDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores. (...)” De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Dirección, si el aspirante al cargo de Edil celebró un contrato de prestación de servicios con el
Distrito Capital o haya suscrito un contrato con otra entidad pública, pero lo ejecuta en la localidad en la que aspira a ser elegido, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil, estará inhabilitado para aspirar al cargo. Si se configuran las condiciones descritas y se presenta la inhabilidad, la cesión del contrato o la renuncia a su ejecución no hace desaparecer la inhabilidad. Sobre la posibilidad de que exista sanción disciplinaria Es importante señalar que la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, determina como sancionable la siguiente conducta: “Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.” (Se subraya). “Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(...)” (Se subraya). Conforme con lo señala la norma, actuar u omitir existiendo inhabilidad, puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones. Sobre el conflicto de interés
constitucionales y legales.
(...)” (Se subraya). Conforme con lo señala la norma, actuar u omitir existiendo inhabilidad, puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones. Sobre el conflicto de interés La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, sobre el conflicto de interés, indica: “Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” (Se subraya). Como se aprecia, el conflicto de interés está asociado a las actuaciones que el servidor público realiza, según las funciones que le han asignado. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, indica lo siguiente: Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o
sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a
la investigación penal. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 223621 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga
sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno
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