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DAFP - Concepto 314271 de 2019

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 314271 de 2019
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 314271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 314271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 20196000314271

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20196000314271

Fecha: 26/09/2019 03:03:54 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal. RAD. 20199000300652 del 27 de agosto de 2019.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades en el evento de que se posesione una persona como personero municipal y al mismo tiempo su tío resulte electo como concejal en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

Es preciso iniciar señalando que, sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 1994 1 , establece:

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012).

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su

periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Destacado nuestro)

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 2 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros . El personero municipal o distrital s erá elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso , que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 314271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Subrayada y negrilla fuera del texto)

De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación. Por su parte, la Ley 136 de 1994 3 , dispone:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

abierto adelantado por esta misma corporación. Por su parte, la Ley 136 de 1994 3 , dispone:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(…)

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

(…)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental

Ahora bien, es necesario precisar que el parentesco que existe entre tíos y sobrinos es en tercer grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil.

En estos términos, en criterio de esta Dirección Jurídica se encontrarán inhabilitados para ser elegidos personeros municipales los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales.

Por consiguiente, no podrá ser elegido personero municipal, el sobrino de un concejal que intervenga en su elección.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTESDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 314271 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Director Jurídico

Proyectó: Daniela Castellanos

Revisó: Jose Fernando Ceballos

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Fecha y hora de creación: 2025-06-13 10:37:57

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