DAFP - Concepto 325211 de 2021
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 325211 de 2021
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 325211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 325211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 20216000325211
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000325211
Fecha: 03/09/2021 04:01:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Contratista para presentarse al concurso para elegir secretario de concejo municipal. RAD.: 20219000583662 del 18 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un contratista de un concejo municipal puede presentarse al concurso para elegir secretario de la misma corporación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre la elección del secretario del concejo municipal, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 31. Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del
mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año , reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período.
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos
1 , el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme con lo anterior, se tiene que la naturaleza del cargo de secretario de concejo municipal es de un empleo de periodo fijo, cuya designación corresponde al Concejo y por lo tanto, para su elección, deberá aplicarse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
En ese sentido, deberán revisarse las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente lo contenido en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 325211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo Así las cosas, una vez revisadas las normas que rigen las inhabilidades para el ejercicio de un empleo, principalmente las contenidas entre otros en los Artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el Artículo 38 de la Ley 734 de 2002; no se evidencia inhabilidad para que quien suscribió y finalizó un contrato de prestación de servicios se vincule como empleado público en la misma o en otra entidad pública.
Al margen de lo anterior, en el caso que no haya finalizado el citado contrato de prestación de servicios y pretenda vincularse como empleado público en la misma o en otra entidad pública, se considera que a quien haya celebrado contrato y pretenda vincularse como empleado público, le sobrevendría la inhabilidad contemplada en el Artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, situación que le obligaría a ceder el contrato, previa autorización escrita de la autoridad contratante, o si ello no fuere posible deberá renunciar a su ejecución.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4