DAFP - Concepto 334931 de 2021
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 334931 de 2021
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 20216000334931
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000334931
Fecha: 13/09/2021 10:38:54 a.m
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO – Empleados Provisionales - Entrega de inventario - ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidadSITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Prepensionados. Radicado No. 20212060594592 de fecha 25 de agosto de 2021.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza algunos interrogantes relacionados con la terminación de nombramientos provisionales entre otros temas, me permito manifestarle que los mismos serán resueltos en el orden consultado:
Una de las secretarias con derecho de carrera fue nombrada en encargo y en la actualidad permanece en la misma condición de encargo en un empleo que no entro a concurso. Su cargo titular de Secretaria fue provisto con un acto administrativo en el cual específicamente se indicó que la persona en provisionalidad seria su remplazo (se anexa actuación administrativa). Una vez ingresan las personas que ganaron el concurso para el empleo en mención sigue quedando esta vacancia temporal dado por el encargo mencionado.
(i)¿Qué criterios debe tener en cuenta la entidad a sabiendas de que es una planta global para definir cuál de las secretarias en provisionalidad debe quedarse a proveer el cargo que aún sigue vacante (secretaria donde la titular seguirá en encargo)?
Previo a resolver su interrogante, se considera necesario hacer el siguiente análisis en relación con la terminación de un nombramiento provisional, al respecto el Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector función pública, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional . Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. (Subraya propia).
Frente al particular, se considera procedente tener en cuenta los pronunciamientos que ha efectuado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-326 del 3 de junio de dos mil catorce (2014), Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa, al pronunciarse sobre la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional, señaló:
“Los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.”
Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, señaló:
principio de publicidad.”
Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU 917 de 2010, al pronunciarse sobre el retiro de los empleados provisionales, señaló:
“El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del Artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.
Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares yDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso
explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”.
En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo , la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como
bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”. (Negrilla propia).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo.
Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, podemos mencionar que es potestativo de la entidad determinar cuáles de las funcionarias en provisionalidad deben ser retiradas del servicio y cual o cuales deben seguir vinculadas con la entidad, en todos los casos, la entidad deberá atender lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
(ii) ¿Debe respetarse el acto administrativo adjunto donde se indica el nombramiento de la persona que remplazo al titular del cargo por el cual se sigue manteniendo la vacancia temporal (secretaria) por encontrarse esta persona en encargo?
En primer lugar, debemos mencionar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del
talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o pronunciarse sobre la vigencia o legalidad de un acto administrativo, sin embargo, de manera general podemos establecer que:
La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo . Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
Conforme a lo expuesto, los actos administrativos que se expidan dentro de la administración, se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el evento en que fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
En esa misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia T136 de 2019, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas:
acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas:
“(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio deDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento
Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”.
De lo expresado por esa corporación, los actos expedidos por la administración pública se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean declarados nulos por las autoridades competentes para ello, es decir, por los jueces de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas y atendiendo el acto administrativo que adjunta con su petición, se puede evidenciar que el mismo establece que la persona estará nombrada mientras dure la situación administrativa de la titular, por lo cual, en criterio de esta Dirección jurídica, dicho acto continua vigente.
(iii) ¿La entidad puede desvincular a todas las secretarias en provisionalidad para evitar la decisión de quien se queda en ese cargo de vacancia temporal y nombrar en el cargo a otra persona para proveer ese cargo?
Para atender este interrogante, solicitamos tener en cuenta lo expuesto en la respuesta a la primera pregunta, con lo relacionado a la desvinculación de empleados provisionales. No obstante, si existe una persona nombrada en provisionalidad y el cargo no va ser provisto de manera definitiva, la administración deberá motivar su decisión respecto de esa desvinculación.
(iv) ¿Puede la entidad seleccionar por autonomía a cualquiera de las secretarias en provisionalidad para proveer este cargo y bajo qué criterios?
Este interrogante es similar a la primera pregunta, por lo cual, solicitamos tener en cuenta lo expuesto en ese punto.
(v) ¿Puede la entidad terminar el encargo y retornar a la secretaria titular para terminar la vacancia temporal con el fundamento de no dejar
Este interrogante es similar a la primera pregunta, por lo cual, solicitamos tener en cuenta lo expuesto en ese punto.
(v) ¿Puede la entidad terminar el encargo y retornar a la secretaria titular para terminar la vacancia temporal con el fundamento de no dejar ninguna vacancia de secretarias para evitar esta situación de la toma de decisiones de quien se queda? O ¿Qué motivos deben existir para acabar un encargo? ¿El alcalde puede terminarlo en cualquier momento y volverlo a proveer?
Sobre la terminación del encargo, el Decreto 1083 de 2015, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.
Así mismo, es necesario tener en cuenta lo mencionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en criterio unificado de fecha 13 de agosto de 2019, establece:
“La situación administrativa de encargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º de a Ley 1960 de 2019, modificatorio del Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no contempla término definido, en la medida que la modificación normativa eliminó la expresión "El termino de esta situación no podrá ser superior a se/s (6) meses."
No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar par terminado el encargo, entre otras, par siguientes razones:
- Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 201514 (órdenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso de selección par mérito).
- Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución del encargado.
- La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado.
- La renuncia del empleado al encargo.
- La pérdida de derechos de carrera del encargado.
- Cuando el servidor de carrera encargado tome posesión para el ejercicio de otro empleo.”
Como se puede evidenciar, la entidad está facultada para dar por terminado en cualquier momento el encargo, aclarando que cuando se hace de manera anticipada al término de su duración, se deberá motivar el acto administrativo (Resolución) que ordena la terminación, aduciendo entre otras, las razones expuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así las cosas, el motivo expuesto en su interrogante no se ajusta a las disposiciones legales y las emanadas por la CNSC; los motivos para dar por terminado un encargo son los enunciados anteriormente, sin embargo, es facultad de la administración decidir si da por terminado un encargo o no.
(vi) ¿Puede la entidad terminar el encargo de la secretaria y retornarla a su cargo titular y posteriormente volverla al encargo? ¿Cuánto tiempo
después puede volverse a encargar, que calificación (¿evaluación de desempeño debe tenerse en cuenta? ¿qué motivos deben fundamentar este movimiento?
Sobre la terminación del encargo debe atender lo expuesto en la respuesta que antecede. Con relación al encargo, el Decreto 1083 de 2015,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo preceptúa:
ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera . El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
Por su parte, el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 1 , modificado por el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, establece:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las
calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.
De acuerdo a las disposiciones citadas, se tienen los requisitos para realizar un encargo, dentro de los que se encuentra que la última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
(vii) ¿Se puede poner en encargo a un inspector de policía nombrado en provisionalidad para ejercer el cargo de inspector de tránsito (cargo de
del desempeño sea sobresaliente.
(vii) ¿Se puede poner en encargo a un inspector de policía nombrado en provisionalidad para ejercer el cargo de inspector de tránsito (cargo de carrera)? ¿qué motivos deben fundamentar este movimiento?
Respecto al tema consultado debemos recordar que el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, establece:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio , poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
(…)
Así las cosas, la normatividad vigente predica que los encargos en empleos de carrera administrativa solo podrán recaer en funcionarios que ostenten derechos de carrera. Como consecuencia, la norma no permite que empleados nombrados de manera provisional puedan acceder a un encargo.
(viii) ¿En este proceso de ingreso y retiro de servidores públicos como se debe realizar el proceso de entrega del cargo?
La Ley 951 de 2005, Por la cual se crea el acta de informe de gestión, señala:
ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del
Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales , así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones. (Resalto propio)
ARTÍCULO 3°. El proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse:
1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los Artículos 1° y 2° de la presente ley o de la finalización de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado.
2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento.
En este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberáDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo rendir en los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo. (Subraya propia)
ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el Artículo 2º, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.
Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido.
La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades.(Negrilla propia)
Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva No. 6 del 23 de mayo de 2007 dirigida a los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como particulares que administren fondos o bienes del Estado, convocó a los servidores públicos a cumplir con la entrega de acta de informe final de gestión y al cumplimiento de lo señalado en la Ley 951 de 2005, indicando:
“De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, especialmente la establecida en la Ley 951 de 2005, que tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así
las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia , así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones”. (subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que la Ley 951 de 2005, estableció la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado al separarse de sus cargos, al finalizar la administración o al ser ratificados en el mismo al término del período, según el caso, presenten un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones; el informe mencionado, se denominó Acta de Informe de Gestión, el cual aplica a todas las ramas del poder público, en todos los órdenes, y va dirigida a
sus titulares o representantes legales y los particulares que manejen fondos o bienes del Estado; de conformidad con los requisitos generales establecidos en la citada ley.
También se colige que, es una obligación del servidor público que ingresa a la Administración, recibir el informe y acta respectiva, además de revisar su contenido.
Por otra parte, la Ley 734 de 2002, “Código disciplinario único” preceptúa:
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
Por lo tanto, al retiro del servicio, todo empleado público, debe hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad, conforme a la normatividad analizada.
(ix) ¿En el marco de la ley 951 de 2005 quiénes se entienden como titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado?
Si bien es cierto, la Ley 951 de 2005 no establece la definición de dichos cargos o dignidades, dentro del régimen de personal se puede concebir como titulares, las personas que ostentan un cargo público y representantes legales, aquellas personas que actúan en nombre y representación
de una entidad pública conforme a las disposiciones legales aplicables para cada caso. Por último, los particulares que manejan fondos o bienes del estado son los también llamados contratistas del estado que generalmente se contratan mediante prestación de servicios y que dentro de sus obligaciones tienen el manejo de recursos o bienes que pertenecen a la entidad como representación del estado.
(x) Entre los cargos que serán provistos como resultado de concurso de méritos se encuentran personas que a hoy cumplen la condición de pre pensionados pero que en el momento en que fueron reportados los cargos no tenían los requisitos para ser incluidos dentro de esta condición. ¿Qué debe hacer la entidad con la persona que ya ganó el concurso y con el funcionario que hoy ya goza de la condición de pre-pensionado?
Sobre el tema de los Prepensionados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente No. 050012333000201200285-01,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 334931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo señaló:
Así pues, en tratándose de las personas próximas a pensionarse, la protección especial se ha venido concretando por la Corte Constitucional en las siguientes reglas jurisprudenciales con el fin de asegurar la estabilidad laboral reforzada en los procesos de reestructuración administrativa:
“4. En ese marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios
que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del Artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002 se conocen como retén social.
En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén social “los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse” ( C-795 de 2009), prohibiendo su
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