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DAFP - Concepto 62541 de 2020

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 62541 de 2020
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 62541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 62541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 20206000062541

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20206000062541

Fecha: 18/02/2020 08:27:19 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y pago. Radicado: 20209000008912 del 9 de enero de 2020.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta cuanto tiempo puede demorarse la entidad, para el pago de las prestaciones sociales después de renunciar, se da respuesta en los siguientes términos:

En cuanto al plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, es procedente indicar que no existe una norma que contemple un término para su liquidación y pago.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo respecto de las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. (...).

Mediante sentencia T936 de 2000, frente a los pagos al momento del retiro se dispuso:

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 62541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 62541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.” (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, esta Dirección considera que aunque taxativamente la norma no consagre un término en el que la entidad pública debe cancelar lo correspondiente a la liquidación, al momento en el que el servidor público se retira definitivamente de la entidad, aparte de lo contemplado en la Ley 1071 de 2006, para las cesantías, la administración debe ser lo más diligente posible, dándose un plazo moderado para dicho fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o se ponga en riesgo el mínimo vital de los empleados públicos retirados y sus familias.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo ,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

Fecha y hora de creación: 2025-06-14 22:08:47

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