DAFP - Concepto 69871 de 2020
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 69871 de 2020
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 69871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 69871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 20206000069871
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000069871
Fecha: 21/02/2020 03:36:54 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO – Pensión de jubilación. Una entidad de oficio puede iniciar el proceso de solicitud de pensión de un empleado que cumplió con los requisitos. Radicado: 20202060025212 del 20 de enero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si una entidad puede oficiosamente iniciar el proceso de solicitud de pensión de un empleado que cumplió con el lleno de los requisitos para su reconocimiento, me permito indicarle lo siguiente:
Con respecto a las causales de retiro de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa en entidades del nivel nacional y territorial, la Ley 909 de 2004 1 , dispone:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
“(…)”
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
(Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente). (Subrayado fuera de texto)
“(…)”
relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente). (Subrayado fuera de texto)
“(…)”
En el mismo estatuto en relación a la perdida de los derechos de carrera administrativa de los empleados, preceptúa:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 69871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
ARTÍCULO 42. Pérdida de los derechos de carrera administrativa.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.
De lo dispuesto de las normas citadas, los empleados públicos que se encuentren desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, serán retirados del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación, implicando para los que ostentan derechos de carrera administrativa la separación de ésta y la pérdida de los derechos inherentes a ella.
A su vez, el Decreto 1083 de 2015, señala sobre el retiro por pensión lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.4. Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por
edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
De conformidad con lo señalado en el Parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se considera justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión.
El empleador podrá dar por terminado la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.”
De lo dispuesto en el inciso 5° de la norma citada anteriormente, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 2 , dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
(…)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 69871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Parágrafo 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” (Subrayado fuera de texto)
A la luz de la normativa que se ha dejado expuesta y atendiendo su consulta en concreto, una vez un empleado público reúna los requisitos determinados para gozar de su pensión por jubilación y haya sido debidamente reconocida o notificada por parte de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado, el empleador podrá dar por terminada la relación legal y reglamentaria verificado que se encuentre incluido en la nómina de pensionados correspondiente.
El empleado que ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma para percibir su pensión tendrá que solicitar su reconocimiento, no obstante, si transcurridos treinta (30) días después de este hecho el trabajador no la solicita, el empleador podrá solicitarla en nombre de aquel ante la correspondiente administradora de pensiones.
De otra parte, es oportuno señalar que a partir del 30 de diciembre de 2016 entró en vigencia la Ley 1821 de 2016 3 , la cual dispone:
«ARTÍCULO 1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez
cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.
ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación . A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 3°. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.» (Destacado nuestro)
De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, « por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», establece:
«ARTÍCULO 2.2.11.1.7. Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.»Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 69871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
De tal manera que con la expedición de la ley 1821 de 2016, se modificó la edad de retiro del servicio, la cual pasó de 65 a 70 años y para el caso consultado, el empleado público que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, podrá permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social, a quienes, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4