DAFP - Concepto 115391 de 2020
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
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Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 115391 de 2020
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Concepto 115391 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000115391
Fecha: 24/03/2020 02:53:23 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: ACTO ADMINISTRATIVO. Notificación – Derogatoria de
nombramiento en empleo de carrera por no aceptación. RADICADOS: 20209000072202 del 19 de febrero de 2020, 20202060073772 del 20 de febrero de 2020, 20209000074532 del 21 de febrero de 2020 y 20202060090512 del 3 de marzo de 2020. En atención a las comunicaciones relacionadas en la referencia, mediante las cuales pone de presente su situación particular frente a la notificación del acto administrativo de nombramiento, producto de la superación del concurso de méritos ofertado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, manifestando que el mismo no fue recibido en su correo electrónico, y por tal motivo al no aceptar el nombramiento la entidad deroga dicha resolución, me permito manifestarle los siguiente: Inicialmente es importante señalar que en virtud del Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República. Ahora bien, con respecto al término para aceptar el nombramiento el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece: “ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Comunicación y término para aceptar el
nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos , indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.” “ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.” En los términos de las normas transcritas, una vez comunicado el acto administrativo de nombramiento al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo, término que podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa (90) días hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora. Además, no podrá darse posesión del cargo cuando se hayan vencido los términos señalados para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión. Ahora bien, el mismo Decreto 1083 de 2015, sobre la derogatoria del nombramiento estableció: “ARTÍCULO 2.2.5.1.12. Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando:
1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.
2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título.
3. La administración no haya comunicado el nombramiento.
4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado”. (destacado nuestro) Bajo este entendido, la autoridad nominadora, deberá derogar el nombramiento realizado, cuando se configura alguna de las causales descritas en precedente, entre las cuales se encuentra que la persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta el nombramiento en los términos señalados en la Constitución o la Ley.
Por otro lado, es necesario resaltar que la utilización del correo electrónico es un medio tecnológico válido para que la administración de a conocer las decisiones que en un momento dado haya adoptado, para lo cual el artículo 53 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagran que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos
administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. “ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil. ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. “ARTÍCULO 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y
disponibilidad de acuerdo con la ley.” (Subrayas fuera del texto) De acuerdo a los anteriores artículos, los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos, es decir que las notificaciones electrónicas son válidas a la luz del artículo 53 y siguientes del CPACA. A su vez se estableció que, toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Para el caso en particular, la comunicación de un acto administrativo de nombramiento, será válida, remitiendo a su correo personal dicho documento y suministrando la información al destinatario, si el destinatario lo ha suministrado como medio para recibir comunicaciones provenientes de la Administración. En ese sentido, corresponderá tanto a usted como a la administración como establecer si durante el procedimiento de convocatoria del concurso hasta la finalización del mismo, se estableció para las notificaciones que resultaren de dicho proceso, el registro de los correos electrónicos de los aspirantes, así como también si se estableció que el acto administrativo de nombramiento para las personas que hayan ganado la plaza de los respectivos cargos de carrera administrativa, se podía notificar mediante medios electrónicos. Por último, se insiste en que es la propia entidad la que conoce cada supuesto de hecho para su caso particular y al respecto, se recuerda que usted podrá acudir a las directivas de la misma entidad reclamando y controvirtiendo en los términos legales sus decisiones; le manifestamos
que usted como ciudadano puede elevar sus peticiones y solicitudes ante las autoridades competentes, a través de reclamaciones de carácter administrativo o jurisdiccional, para que esas instancias, dentro de la órbita de su competencia, resuelvan lo pertinente. Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de
la Función Pública