DAFP - Concepto 20264000112421 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20264000112421 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
20264000112421
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20264000112421
Fecha: 19-03-2026 06:14 pm
Referencia: Solicitud de concepto técnico-jurídico en el marco de una eventual liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad (MIE) Radicado: 20262060110542 del 26 de febrero 2026.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita concepto técnico-jurídico en el marco de una eventual liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad (MIE), nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden que fueron consultadas.
Inicialmente es importante, realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, indicando que:
El Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme al Decreto 1076 de 2023 1 , corrigió un yerro por el Decreto 1220 de 2023 2 , tiene una planta de personal de 744 empleos de carrera administrativa que se encuentran provistos mediante nombramiento provisional, esto implica que su vinculación no fue efectuada resultado del mérito y no gozan de los derechos de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa.
Es significativo resaltar que, la planta de personal del Ministerio de Igualdad y Equidad, cuenta con empleos de libre nombramiento y remoción,
definidos como empleados de confianza y manejo tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
En ese sentido, los empleos con vinculación provisional tienen el siguiente marco normativo:
Es importante destacar que el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, sobre los empleos del Estado, consagra:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” (Resaltado por fuera del texto original)
De conformidad con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así mismo, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el Artículo 53 de la Constitución.
Ahora bien, Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, establece:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
(...)
ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal . Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas
(...)
ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal . Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”
De lo anterior se colige que los empleos de las entidades y organismos del Estado, son de carrera administrativa, y se proveen por nombramiento en período de prueba o ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante un proceso de selección o concurso.
En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y requisitos que tenga adoptado la entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de carrera administrativa, previa superación del concursoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo de méritos y la correspondiente superación del respectivo período de prueba.
No obstante, las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo o nombramiento en provisionalidad.
Respecto al nombramiento en provisionalidad, se tiene lo siguiente:
Los nombramientos provisionales se constituyen como un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma.
De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de
específicamente señaladas en la norma.
De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, la figura del encargo se debe aplicar para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, en ese sentido, el nombramiento en provisionalidad procede, siempre que dentro de la planta de personal de la entidad no haya empleados con derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos para ser encargados.
Conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, para que la Administración efectúe un nombramiento provisional en un empleo de carrera que presenta vacancia en forma definitiva sobre el que no se haya adelantado el correspondiente proceso de selección, deberá, en primer lugar, acudir al encargo con empleados que ostenten derechos de carrera que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 y solo en ausencia de éstos y, de manera excepcional, podrá acudir al nombramiento provisional.
En cuanto a la terminación del nombramiento provisional, el Decreto 1083 de 2015 , “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.
o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado.
Aclarado lo anterior, frente a la liquidación de entidades y la consiguiente supresión de empleos, la Ley 909 de 2004 3 , establece:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(...)
l) Por supresión del empleo; (...)
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto noDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo motivado.”
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-007 del 17 de enero de 2008 , Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció sobre el retiro de los provisionales, en el siguiente sentido:
«4. La necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, a la luz de la jurisprudencia constitucional.
4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, el retiro de funcionarios que ocupan cargos de carrera -nombrados
la luz de la jurisprudencia constitucional.
4.1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, el retiro de funcionarios que ocupan cargos de carrera -nombrados en provisionalidadexige de la Administración la motivación del acto administrativo de desvinculación correspondiente so pena de violar el debido proceso del funcionario, y en especial, su derecho de defensa. No expresar esas razones hace imposible para un funcionario en tales condiciones, controvertir el fundamento de su desvinculación por vía judicial. De esta manera, el tratamiento que se les debe dar a estas personas al momento de su desvinculación no es el de funcionarios de libre nombramiento y remoción, - por la naturaleza del cargo-, sino el de funcionarios con protección respecto de las razones de su desvinculación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes
consideraciones:
« [...]»
(c) La Corte reconoce que no existe para los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso. Sin embargo esta Corporación estima que para los primeros existe “un cierto grado de protección”, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza , conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera
(Art. 125 C.P). Así, los actos que deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben contener las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo [...].»(Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló:
«...En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.
«[...]»
Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa [66] o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. «[..]
«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la
soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. «[..]
«En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto » (Subrayado fuera de texto).Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.4 . del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
En relación a la naturaleza y funcionamiento de los sindicatos, se tiene que se trata de organizaciones sociales que obedecen al cumplimiento
del derecho Constitucional que determina la libre asociación y a la libre constitución de sindicatos, que tiene como importante característica, el libre ingreso y retiro de los trabajadores, se tiene igualmente
que, en sus estatutos se reglamentará la conformación, funcionamiento, forma de elección de sus directivas, condiciones de admisión, entre otras.
Se trata entonces de organizaciones de derecho privado en las que el Estado tiene limitada su intervención, en cuanto a regulación y forma de funcionamiento.
En ese sentido, respecto al derecho sindical, la Constitución Política, señala:
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública."
En relación con la conformación y funcionamiento de los sindicatos, el Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. determina:
“Artículo 353. Derecho de Asociación.
De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (...)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo De lo anterior, se tiene que, en el marco del derecho de asociación sindical, el Estado tiene limitada su intervención, y adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no se trata de entidades de derecho público, como quiera que se trata de organizaciones sociales que se rigen por las disposiciones del derecho privado y su conformación y funcionamiento se estipularán en los estatutos de los mismos.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-180 de 2016, en la que estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Linares Cantillo, determinó lo siguiente:
“Si bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que
la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra numeral 42y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
(...)
Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.
(...)
Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad
sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.”
De lo manifestado por la Corte, es claro que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar las disposiciones contenidas en los estatutos de las mismas.
En este sentido, damos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:
Procedimiento aplicable para la supresión de cargos que fueron creados como de carrera administrativa, pero que no cuentan con titulares inscritos en carrera.
Respuesta 1.
Para la supresión de empleos de carrera que no cuentan con titulares, y que han sido provistos mediante nombramiento provisional, la entidad debe realizar el siguiente procedimiento:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo
Realizar un estudio o justificación técnica, motivado en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración que
Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo
Realizar un estudio o justificación técnica, motivado en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración que justifique, la reforma de la planta de personal, esto conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley 909 de 2004, y en los artículos del 2.2.12.1 al 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.
Cuando el empleo está ocupado por un empleado con nombramiento provisional, este no posee derechos tales como (la reincorporación o la indemnización); sin embargo, su retiro debe efectuarse mediante un acto administrativo debidamente motivado.
La supresión de estos empleos, se formalizan mediante acto administrativo en donde se notifique la terminación del nombramiento al empleado provisional. En este caso, el retiro es una consecuencia directa de la supresión del cargo en la planta.
La estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación; y la garantía para los servidores próximos a pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Alcance de la estabilidad jurídica de quienes ocupan dichos empleos en provisionalidad.
Respuesta 2.
Los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan de la misma estabilidad que los empleados
inscritos en carrera. Su permanencia en el cargo tiene carácter temporal y está supeditada a las necesidades del servicio, a la provisión definitiva del empleo mediante concurso o a decisiones administrativas debidamente motivadas.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido que los empleados provisionales cuentan con una estabilidad relativa o intermedia, lo que implica que su desvinculación debe estar debidamente motivada mediante acto administrativo que explique las razones objetivas de la decisión.
En el marco de una eventual liquidación o reestructuración institucional, la terminación de estos nombramientos debe sustentarse en la supresión del empleo en razón a la liquidación de la entidad, evitando decisiones arbitrarias o carentes de motivación.
Criterios para documentar adecuadamente la motivación del acto administrativo.
Respuesta 3.
La motivación del acto administrativo mediante el cual se disponga la terminación de nombramientos provisionales debe cumplir con criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.
Se recomienda que el acto administrativo incluya:
-. Identificación del cargo y de su situación dentro de la estructura administrativa.
-. Fundamentación normativa aplicable.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo -. Justificación técnica que explique los motivos de supresión de empleos debido a la liquidación de la entidad.
Naturaleza jurídica de la provisionalidad en contexto de supresión por liquidación.
Respuesta 4.
En el contexto de la supresión de empleos por liquidación de una entidad, y teniendo presente que la provisionalidad se comporta como una medida temporal para proveer empleos de carrera (vacantes) de los órganos, organismos y entidades públicas, que aún no han tenido concurso de méritos. Se tiene que, si como consecuencia de la liquidación de la entidad se debe suprimir empleos, y si estos no son empleos ocupados por empleados con derecho de carrera se debe tener presente:
Prevalencia de la Supresión: La facultad de la administración para suprimir empleos por liquidación o reestructuración prevalece sobre la vinculación de empleados en provisionalidad. La supresión constituye una causal legal de retiro del servicio.
Ausencia de Derechos de Carrera: A diferencia de los titulares inscritos en carrera, los empleados provisionales no tienen derecho a indemnización ni a la incorporación preferencial en la nueva planta. La indemnización busca compensar la pérdida de la estabilidad propia de la
carrera, derecho no adquirido por el provisional.
Deber de Motivación: A pesar de la transitoriedad, la desvinculación de un provisional debe realizarse mediante un acto administrativo motivado.
En procesos de liquidación, la motivación se sustenta en la supresión de la entidad y en consecuencia la supresión de la planta de personal.
Excepción por Estabilidad Laboral Reforzada: Si el empleado provisional se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (prepensionados, mujeres en estado de embarazo o personas con discapacidad), la entidad tiene el deber de agotar medidas para proteger su permanencia mientras exista el empleo o, en su defecto, garantizar sus derechos mínimos de seguridad social hasta que se cumplan condiciones como la pensión.
Finalidad del Nombramiento: El carácter de la provisionalidad es excepcional y transitorio, destinado a evitar la interrupción del servicio público
mientras exista el empleo o, en su defecto, garantizar sus derechos mínimos de seguridad social hasta que se cumplan condiciones como la pensión.
Finalidad del Nombramiento: El carácter de la provisionalidad es excepcional y transitorio, destinado a evitar la interrupción del servicio público ante vacancias definitivas mientras se provee el cargo mediante concurso de méritos
Riesgos litigiosos derivados de eventuales reclamaciones por estabilidad reforzada impropia.
Respuesta 5.
Uno de los principales riesgos jurídicos en procesos de liquidación institucional radica en las eventuales reclamaciones judiciales por parte de servidores que aleguen algún tipo de estabilidad.
En tales casos, aunque el cargo sea provisional, la administración debe verificar previamente la existencia de condiciones de protección constitucional.
Alcance del derecho de asociación sindical en escenarios de supresión institucional.
Respuesta 6.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 112421 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 9 EVA - Gestor Normativo En el ordenamiento jurídico, los procesos de supresión institucional o liquidación de entidades públicas son constitucionalmente viables; sin embargo, deben desarrollarse con estricto respeto por los derechos fundamentales de los trabajadores, en particular la libertad sindical, la negociación colectiva y las garantías de estabilidad reforzada.
El artículo 39 de la Constitución Política dispone:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado (...)”.
Este derecho se desarrolla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, que establece:
“Los trabajadores (...) tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (...)”.
Este derecho se desarrolla en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, que establece:
“Los trabajadores (...) tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (...)”.
En consecuencia, la liquidación de una entidad no extingue el derecho de asociación sindical, aunque su ejercicio puede verse limitado por la desaparición del empleador. En todo caso, se prohíben medidas que impliquen discriminación sindical.
Obligación de información y diálogo social previo.
Respuesta 7.
El principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y los fines esenciales del Estado consagrado en el artículo 2, imponen a la administración el deber de actuar con transparencia y garantizar espacios de participación.
En el ámbito internacional, el Convenio 154 de la OIT, relativo al fomento de la negociación colectiva, establece en su artículo 5 que:
“Artículo 5. 1. Se deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva (...)”.
En concordancia con lo anterior, la recomendación número 163 de la OIT dispone que:
“deberán adoptarse medidas apropiadas para que las partes dispongan de información necesaria para negociar con conocimiento de causa”.
En este contexto, si bien no existe una obligación general de adelantar proc
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