DAFP - Concepto 20264000117321 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20264000117321 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20264000117321 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20264000117321

Fecha: 25-03-2026 03:00 pm Referencia: Solicitud de concepto funciones y naturaleza del cargo Radicado No. 20262060146602 del 2026-03-17; 20262060146622 del 2026-03-17

Reciba un cordial saludo desde la Función Pública: De conformidad con lo previsto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y los organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, la implementación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, y la asesoría y capacitación. Así las cosas, es claro que la Función Pública no está facultada para emitir conceptos vinculantes sobre la interpretación o la vigencia de disposiciones jurídicas, dirimir controversias entre particulares y entidades administrativas ni intervenir sobre asuntos que le sean propios a otras autoridades. Por lo mismo, es importante resaltar que esta entidad no está facultada para: (1) actuar como órgano de control ante

presuntas fallas de operación, disfuncionalidades o anomalías del aparato estatal ni (2) pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos mínimos en el marco de la provisión de empleos públicos que hagan parte de la planta de personal de otras entidades administrativas. Por lo anterior, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, calificar la conducta oficial de quien ejerce funciones públicas, ni pronunciarnos sobre casos particulares; no obstante, de manera general sobre lo manifestado en su consulta, es preciso indicar: De acuerdo con lo manifestado en su consulta, es necesario hacer mención del marco normativo relacionado con las funciones pertenecientes a los empleos; es ese sentido, se hace referencia al artículo 122 de la Constitución Política, que establece: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento... y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» A su vez, la Ley 909 de 2004, señala lo siguiente: «Artículo 19.- El empleo público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:Departamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.» Atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional. Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.

La entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. En relación con la asignación de funciones, el Decreto 1083 de 2015 4 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.5.52. Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene que, en el caso que un empleado público se encuentre en una situación administrativa que no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, por necesidades del servicio, el jefe del organismo o entidad pública podrá asignar a un empleado público algunas de las funciones de otro cargo, siempre que corresponda a la misma naturaleza. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá

desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. Sobre el tema de asignación de funciones, vale la pena referirnos al análisis realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T105 de 2002, en la cual se indicó lo siguiente: “(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. ¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”. Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, deDepartamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del encargo. En ese sentido, se considera que la asignación de funciones debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, no siendo procedente utilizar esta figura para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, toda vez que esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que no es una figura jurídica autónoma, como el encargo. De acuerdo con lo anterior, se considera que además de lo establecido en el manual específico de funciones y requisitos de la entidad, es viable

que a los empleados se les asignen otras funciones, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó. Así las cosas, la asignación de funciones es una figura de administración de personal en el sector público a la que puede acudir la administración cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de la entidad sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesite que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan. Cabe señalar, que esta figura no tiene una reglamentación para determinar por cuánto tiempo se pueden asignar las funciones adicionales a un empleado, ni cuántas funciones se le pueden asignar, siempre y cuando no se desnaturalice el cargo que desempeña, por ello, no es procedente asignar todas y cada una de las funciones de otro empleo, pues ello derivaría en un encargo. En consecuencia, además de lo establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad para el empleo del cual es titular, es viable que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que se ajusten a las fijadas para el nivel del cargo; lo contrario conllevaría a desnaturalizar la finalidad para la cual éste se creó.

Así las cosas, el empleo público debe entenderse, entre otros aspectos, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona. En ese sentido, corresponde a las entidades públicas establecer, al interior de su organización, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en el cual se definan los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que integra la planta de personal. Así, el servidor público tiene el deber de desempeñar las funciones inherentes al empleo del cual es titular, las cuales deben estar previstas en la Constitución, la ley y, de manera particular, en el respectivo manual de funciones y competencias laborales. Ahora bien, adicionalmente a lo dispuesto en dicho manual, se considera viable que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que estas se enmarquen dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, y tengan como finalidad garantizar la adecuada prestación del servicio público. Lo anterior aplica con independencia del nivel jerárquico del empleo, pero en todo caso dichas funciones deben ser afines, complementarias y coherentes con la naturaleza y el propósito del cargo, sin que impliquen su desnaturalización o una modificación sustancial de su contenido funcional. En este sentido, y con fundamento en la jurisprudencia y criterios previamente expuestos, se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: 1) Asignación de funciones técnicas no contempladas en el manual de funciones Si es procedente que a un servidor público vinculado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 22,

cuyo propósito principal es de carácter estratégico y de coordinación del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información (MSPI), se le asignen de manera permanente funciones técnicas y operativas de ciberseguridad, tales como administración de firewalls, antivirus, creación de VPN, análisis de correos maliciosos y administración de herramientas de seguridad perimetral, cuando En el marco del empleo público colombiano, el ejercicio de funciones se encuentra estrictamente determinado por el manual específico de funciones y de competencias laborales, instrumento que define el propósito principal del empleo, sus funciones esenciales y el perfil requerido para su adecuado desempeño. Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad y especialidad del empleo público, conforme al cual el servidor públicoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo únicamente puede ejercer aquellas funciones que correspondan a la naturaleza del cargo. En el caso de un empleo del nivel Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, cuyo propósito se orienta a la coordinación, diseño, seguimiento y control del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información (MSPI), su rol es eminentemente estratégico y no operativo. En este sentido, existe una clara diferenciación entre funciones estratégicas y funciones operativas. Actividades como la administración de firewalls, antivirus, redes privadas virtuales (VPN), análisis de correos maliciosos o la gestión de herramientas de seguridad perimetral corresponden a labores de carácter técnico y operativo, propias de cargos con énfasis en la administración de infraestructura tecnológica o

seguridad informática, su asignación permanente a un empleo de naturaleza estratégica implica una desnaturalización del mismo, al apartarlo de su propósito misional. Si bien es posible la asignación de funciones adicionales por necesidades del servicio, estas deben cumplir con criterios específicos: i) guardar relación directa con el propósito del empleo, ii) ser compatibles con el nivel jerárquico y el perfil del cargo, y iii) no implicar una modificación sustancial del contenido funcional del empleo. En consecuencia, la entidad debería considerar alternativas como la actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales en caso de requerirse formalmente dicho perfil técnico, la provisión de estos roles mediante empleos acordes con su naturaleza operativa, o el mantenimiento del servidor en funciones propias de dirección, coordinación, seguimiento y control del MSPI. En conclusión, no es jurídicamente procedente asignar de manera permanente funciones técnicas y operativas de ciberseguridad a un empleo cuyo propósito es estratégico y de coordinación, cuando estas no se encuentran previstas en el manual de funciones ni corresponden a la naturaleza del cargo, toda vez que ello implica la desnaturalización del empleo y el desconocimiento de las reglas que rigen la función pública. 2) Separación de funciones del Oficial de Seguridad de la Información Teniendo en cuenta que el Documento Maestro de Lineamientos del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información – MSPI (numeral 7.2.3) establece que el responsable del modelo debe contar con un equipo

de apoyo y depender de un área estratégica distinta a la de tecnología, se solicita concepto sobre: o Si resulta adecuado que el Oficial de Seguridad de la Información de la entidad asuma simultáneamente funciones de operación y administración de controles tecnológicos, lo cual podría generar un posible conflicto de roles al actuar como responsable del modelo y a la vez como ejecutor de los controles que debe supervisar. No resulta adecuado que el Oficial de Seguridad de la Información asuma de manera simultánea funciones de operación y administración de controles tecnológicos, en la medida en que ello puede generar un conflicto de roles y afectar los principios de independencia, objetividad y control que exige el Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información (MSPI). De acuerdo con el Documento Maestro de Lineamientos del MSPI, en especial lo previsto en su numeral 7.2.3, el responsable del modelo debe ubicarse en un nivel estratégico dentro de la entidad, contar con un equipo de apoyo y mantener una separación funcional respecto del área de tecnología. Esta disposición busca precisamente garantizar que quien lidera, define lineamientos, hace seguimiento y evalúa la implementación del modelo, no sea al mismo tiempo quien ejecuta directamente los controles técnicos. De otra parte, el Oficial de Seguridad de la Información asume funciones operativas, como la administración de herramientas de seguridad, gestión de infraestructura o ejecución de controles tecnológicos, se rompe el principio de segregación de funciones, ampliamente reconocido en buenas prácticas de gobierno de TI y control interno. Esta situación implica que el mismo servidor estaría diseñando, ejecutando y evaluando los

controles, lo cual debilita los mecanismos de verificación independiente, aumenta el riesgo de errores no detectados y puede comprometer la transparencia y efectividad del sistema de seguridad de la información. En ese sentido, el rol del Oficial de Seguridad debe centrarse en funciones estratégicas tales como la definición de políticas, la gestión del riesgo de seguridad de la información, la coordinación del MSPI, el seguimiento a su implementación, la asesoría a la alta dirección y la evaluación de la eficacia de los controles. Por su parte, la operación y administración de los controles tecnológicos debe recaer en equipos técnicos especializados, usualmente adscritos al área de tecnología. En conclusión, no es recomendable ni acorde con los lineamientos del MSPI que el Oficial de Seguridad de la Información ejerza simultáneamente funciones de carácter estratégico y operativo, dado que ello compromete la independencia del rol y puede generar conflictos de interés en la gestión y supervisión de la seguridad de la información dentro de la entidad. Asignación de actividades de soporte técnico de primer nivel Si es procedente que a un servidor público con funciones estratégicas asociadas al MSPI y gobierno de seguridad de la información, se le asignenDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo actividades de soporte técnico de primer nivel a usuarios (atención de incidentes de equipos, impresoras, salas de reuniones, entre otros), cuando estas funciones no hacen parte del manual de funciones del cargo ni del propósito principal del mismo. responder

No resulta procedente asignar a un servidor público con funciones estratégicas asociadas al Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información (MSPI) y al gobierno de la seguridad de la información, actividades de soporte técnico de primer nivel a usuarios, tales como atención de incidentes de equipos, impresoras o soporte a salas de reuniones, cuando dichas funciones no se encuentran previstas en el manual específico de funciones y competencias laborales ni guardan relación con el propósito principal del empleo. Lo anterior, en razón a que las funciones asignadas a los empleos públicos deben ser coherentes con su naturaleza, nivel jerárquico y propósito funcional. En el caso de los roles estratégicos vinculados al MSPI, las responsabilidades están orientadas a la formulación de políticas, gestión de riesgos, definición de lineamientos, seguimiento, evaluación y fortalecimiento del modelo de seguridad de la información, y no a la ejecución de actividades operativas de soporte técnico. Si bien la entidad puede asignar funciones adicionales, estas deben ser afines al cargo y no pueden implicar una desnaturalización del empleo ni una modificación sustancial de su contenido funcional. La asignación de actividades de soporte técnico de primer nivel corresponde típicamente a roles operativos o técnicos dentro del área de tecnología, por lo que trasladarlas a un empleo de carácter estratégico desborda los límites de dicha facultad. En consecuencia, la asignación de este tipo de actividades no es jurídicamente viable en forma permanente, y la entidad debe garantizar que estas funciones sean desarrolladas por los empleos que correspondan a su naturaleza técnica y operativa, conforme al manual de funciones

vigente. Participación en la elaboración de procesos contractuales sin apoyo especializado Si es adecuado que servidores públicos de la dependencia deban estructurar de manera autónoma los procesos precontractuales y contractuales, incluyendo estudios previos y componentes técnicos, financieros y jurídicos, sin contar con acompañamiento especializado desde el inicio, considerando los riesgos administrativos y disciplinarios que podrían derivarse de la estructuración incorrecta de dichos procesos. No resulta adecuado que servidores públicos de una dependencia deban estructurar de manera autónoma los procesos precontractuales y contractuales, incluyendo estudios previos y componentes técnicos, financieros y jurídicos, sin contar con acompañamiento especializado desde el inicio, en razón a los riesgos administrativos, disciplinarios y fiscales que pueden derivarse de una inadecuada estructuración. En el marco de la gestión contractual pública, la elaboración de estudios y documentos previos exige la concurrencia de diferentes competencias: técnicas (definición de la necesidad y especificaciones), jurídicas (modalidad de selección, requisitos habilitantes, riesgos legales) y financieras (análisis de costos, disponibilidad presupuestal, estimación del valor del contrato). Por tanto, si bien el área requirente tiene un rol fundamental en la identificación de la necesidad y en la definición de los aspectos técnicos, la estructuración integral del proceso no debe recaer exclusivamente en servidores que no cuenten con formación o apoyo especializado en las demás materias. Así las cosas, la ausencia de acompañamiento desde áreas competentes, como jurídica, financiera o de contratación incrementa el riesgo de

inconsistencias en los estudios previos, indebida escogencia de la modalidad de selección, errores en la estimación del presupuesto, deficiencias en la identificación y asignación de riesgos, así como posibles vulneraciones a los principios de la contratación estatal, tales como la planeación, la transparencia y la selección objetiva. Adicionalmente, esta situación puede comprometer la responsabilidad de los servidores públicos involucrados, en la medida en que una estructuración inadecuada puede dar lugar a observaciones de los órganos de control e incluso a eventuales investigaciones disciplinarias o fiscales. En consecuencia, lo procedente es que la estructuración de los procesos contractuales se realice de manera articulada y coordinada entre las áreas involucradas, garantizando el acompañamiento oportuno de los equipos especializados desde las etapas iniciales, de conformidad con las competencias asignadas y los principios que rigen la contratación pública. 5) Asignación de funciones por necesidades del servicio En qué medida la cláusula de los manuales de funciones que establece “las demás funciones que le asigne el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza de la dependencia” permite asignar actividades distintas al propósito principal del cargo, particularmente cuando estas implican cambio en la naturaleza estratégica del empleo hacia funciones operativas o técnicas especializadas.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 117321 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo La función de los manuales de funciones que establece: “las demás funciones que le asigne el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza

de la dependencia”, no constituye una habilitación amplia o discrecional para asignar cualquier tipo de función al servidor público, ni permite modificar la esencia, propósito o naturaleza del empleo. Así las cosas, dicha función debe interpretarse de manera restrictiva y en armonía con el principio de legalidad que rige el empleo público, según el cual las funciones de los cargos están previamente definidas en el manual específico de funciones y competencias laborales. En este sentido, su finalidad es permitir la asignación de funciones complementarias, conexas o instrumentales que faciliten el cumplimiento del propósito principal del empleo, pero no autoriza la incorporación de funciones nuevas que impliquen un cambio sustancial en su contenido funcional. Finalmente, en caso de que la situación expuesta no sea atendida o resuelta de fondo por la entidad, el servidor público podrá acudir a las instancias correspondientes, como la Comisión de Personal de la entidad, o poner en conocimiento de los organismos de control competentes los hechos, con el fin de que se evalúe la posible vulneración de las normas que regulan el empleo público y se adopten las medidas a que haya lugar. El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente, LUZ MARY RIAÑO CAMARGO Coordinadora Asesoría y Gestión Entidades Públicas Dirección de Desarrollo Organizacional Datos de quien ProyectóOswaldo A. Galeano Carvajal Datos de quien Revisó N/A Datos de Vo.Bo. Luz Mary Riaño Código TRD 11202.15

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:21:54

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