DAFP - Concepto 20264000145361 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20264000145361 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 145361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 145361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública Bogotá D.C. 20264000145361 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20264000145361
Fecha: 17-04-2026 04:13 pm Referencia: Concepto Jurídico Inspectores de Convivencia y Paz Radicado No.: 20262060181562 del 10/04/2026
Respetado señor Zúñiga Osorio, En atención al oficio de la referencia, me permito dar respuesta a cada uno de sus interrogantes, en el siguiente sentido: “Primero. El parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 2492 de 2025 dispone que el cargo de Inspector de Convivencia y Paz corresponderá al grado más alto del nivel profesional del municipio "al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa". Dado que los dos (2) servidores que ocupan los cargos de Inspector de Policía Municipal (código 303, grado 02) e Inspector de Policía Rural (código 306, grado 01) en el municipio de Leiva se encuentran vinculados en provisionalidad y no están inscritos en carrera administrativa, ¿les resulta aplicable esta disposición salarial? ¿O debe entenderse que la remuneración se asocia al cargo y no a la forma de vinculación del servidor, en virtud del principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual" (artículo 53 C.P.)?” La Ley 2492 de 2025 dispuso en su artículo 2, que los empleos de nivel técnico, denominados (Inspector de Policía Rural - 306 y los Inspector de
Policía 3ª a 6ª Categoría - 303), se transforman en empleos de nivel profesional de nominados (Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural. - 234). Así mismo en el parágrafo 3 del artículo 6 de la mencionada Ley, se dispuso que, el cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa. Lo anterior quiere decir que, al tratarse de una modificación de los empleos de la planta de personal, en su nivel jerárquico y grado salarial, las entidades deberán necesariamente suprimir el cargo existente y la crear un nuevo empleo; con la denominación y asignación salarial correspondiente; este procedimiento debe estar precedido por un estudio técnico, donde se consignan los principales aspectos, que llevan a la organización a tomar esta decisión. Lo anterior, de conformidad con la Ley 909 de 2004 en su Artículo 46 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, y reglamentado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 los cuales señalas las circunstancias en las cuales la entidad puede hacer una modificación a la planta de personal y qué debe contener el estudio técnico para tal efecto. Tenga en cuenta que, el Decreto 785 de 2005
1 , en el Artículo 3 establece que los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Frente a la nomenclatura y clasificación el artículo 15, cita:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 145361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo “ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el Artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.” De lo anterior, se observa que el grado de un empleo hace parte integral del mismo, corresponde a la remuneración o asignación salarial mensual determinada en la escala salarial fijada por las respectivas autoridades competentes, razón por la que dicha transformación se entiende como un proceso de rediseño institucional. Concluyendo, la transformación de los empleos de inspector de policía es en relación al empleo y no a la persona que ocupa dicho empleo y su
tipo de provisión. “Segundo. Para efectos de la modificación de la planta de personal que ordena la Ley 2492 de 2025 -esto es, la supresión de los cargos de nivel técnico, código 303 (grado 02) y código 306 (grado 01), y la creación de los cargos de nivel profesional, código 234-, ¿cuál es la situación jurídica de los servidores que actualmente ocupan dichos cargos en provisionalidad? Específicamente: ¿deben ser retirados automáticamente al suprimirse los cargos del nivel técnico, o pueden ser nombrados provisionalmente en los nuevos cargos del nivel profesional, siempre que acrediten los requisitos exigidos?” En este caso, será necesario que la entidad tenga en cuenta los diferentes conceptos emitidos por este Departamento Administrativo, en relación a Derechos de los empleados de carrera administrativa y provisionales en caso de restructuración administrativa. Por o tanto, nos permitimos adjuntar Concepto 069261 de 2024, emitido por nuestra Dirección Jurídica, en relación a estos asuntos. “Tercero. El artículo 9 de la Ley 2492 de 2025, sobre "acogimiento voluntario al nuevo régimen", se dirige a los Inspectores de Policía con "derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior". ¿Es correcto interpretar que dicho artículo no es aplicable a los servidores provisionales y que, por tanto, estos no tienen la opción de permanecer en el "régimen anterior"? En tal caso, ¿qué régimen les resulta aplicable durante el proceso de transición?” Tal como lo señala en su pregunta, el artículo 9 de la Ley 2492 de 2025, consagra el "Acogimiento Voluntario al Nuevo Régimen"
específicamente para los Inspectores de Policía que cuentan con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior. Al no poseer derechos de carrera, los provisionales no tienen la facultad de "optar" por permanecer en el régimen anterior, pue la Ley 2492 de 2025 ordeno un cambio estructural y de denominación obligatorio para las plantas de personal. Cuarto. El parágrafo transitorio del artículo 7 de la Ley 2492 de 2025 otorga un plazo de tres (3) años para que los servidores que "a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentre desempeñando el cargo" acrediten los nuevos requisitos de formación. Esta disposición no distingue entre servidores de carrera y provisionales. ¿Debe entenderse que dicho plazo transitorio cobija igualmente a los servidores provisionales que se encontraban desempeñando los cargos al 23 de julio de 2025? En caso contrario, ¿qué sucede con los servidores provisionales que no cuenten con título profesional en Derecho? Efectivamente el parágrafo transitorio del articulo 7 de la Ley 2492 de 2025, no hizo distinción de vínculo de aquellos que a la fecha desempeñan el empleo, por lo que ambos tipos de servidores cuentan con el plazo de tres años para obtener y acreditar el título profesional exigido. Situación que, la entidad deberá evaluar al momento de modificar la planta de empleos (estudio técnico) y proveer los nuevos empleos de nivel profesional.
Quinto. En el evento de que a los inspectores provisionales les resulte aplicable la ubicación en el grado más alto del nivel profesional conforme al parágrafo 3 del artículo 6, ¿cuál es el procedimiento que debe seguir el municipio de sexta categoría para ajustar la escala salarial? ¿Se requiere acuerdo del Concejo Municipal o basta con acto administrativo del alcalde?Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 145361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo ¿Qué opciones tiene la entidad territorial si su presupuesto resulta insuficiente para asumir el incremento salarial derivado del cambio de nivel técnico a nivel profesional? En relación al establecimiento de las escalas salariales en el orden territorial, tenga en cuenta que, la Ley 4 de 1992 2 contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enunciados en ella, entre ellos, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. Así mismo, el artículo 12 de la citada Ley señala que el Gobierno Nacional fija el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, razón por la cual, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad. Como puede observarse, la autoridad competente debe fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales
establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005. De otra parte, el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia entre las funciones que le atribuye a los Concejos municipales señalo la de “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Negrilla y Subrayado propio En consecuencia, la escala salarial para los empleados públicos del orden territorial es fijada por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta las finanzas públicas del Municipio y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y que se encuentren vigentes para el momento del trámite. Así las cosas, únicamente el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental tienen la potestad de adoptar los criterios que le permitan realizar ajustes salariales para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado del Municipio y Departamento; por lo anterior y de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, una de las atribuciones del Alcalde es presentar al Concejo Municipal, el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se encuentran los gastos de personal de las entidades de toda la
Administración Municipal. Sexto. La Circular Conjunta No. 100-008-2025 advirtió que los "ajustes de planta que modifiquen grados salariales, solo se podrán realizar una vez se termine este periodo de ley de garantías" (Ley 996 de 2005), restricción vigente desde el 8 de noviembre de 2025 para el orden territorial. Ante esta restricción: ¿puede la Alcaldía Municipal proceder al menos a la modificación de la denominación de los cargos y al ajuste del manual de funciones durante la vigencia de la ley de garantías, posponiendo únicamente el ajuste salarial? ¿O debe suspenderse la totalidad de la implementación de la Ley 2492 de 2025 hasta que finalicen las restricciones electorales? Sea lo primero señalar que, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En consecuencia y tal como se señaló en la primera respuesta, el grado de un empleo hace parte integral del mismo, corresponde a la remuneración o asignación salarial mensual determinada en la escala salarial fijada por las respectivas autoridades competentes, razón por la que dicha transformación se entiende como un proceso de rediseño institucional.
Por lo tanto, la recomendación de esta Dirección Técnica, es adelantar el estudio técnico que justifica la modificación de dichos empleos, para que una vez terminada ley de garantías, el acto administrativo de planta pueda ser adoptado en las nuevas condiciones. Séptimo. ¿Qué lineamientos específicos puede emitir la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de los cargos de Inspector de Convivencia y Paz que actualmente se encuentran provistos en provisionalidad y que no han sido ofertados en concurso de méritos? ¿Existe algún cronograma previsto para la convocatoria de estos cargos en municipios de sexta categoría? Si bien la Circular Externa 2026RS046173 expedida por la Comisión Nacional del Servicios Civil el pasado 11 de marzo de 2026, señalo lineamientos en materia de procesos de selección y reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. No presento cronograma o fechas para adelantar procesos de selección de aquellos empleos que se encuentran provistos en provisionalidad y que no han sido ofertados en concurso de méritos.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 145361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo Octavo. ¿Puede la Alcaldía Municipal proceder a implementar la Ley 2492 de 2025 sin esperar el pronunciamiento de la CNSC al que hace referencia la Circular Conjunta No. 100-008-2025, cuando señala que a dicha Comisión le corresponde "señalar unos lineamientos sobre los
derechos de carrera que los servidores que ostenten estos empleos y lo que conlleve a su vinculación en el grado más alto de la escala salarial del respectivo municipio"? ¿O debe la entidad territorial suspender la implementación hasta tanto la CNSC emita dichos lineamientos?' En relación a la expedición de los lineamientos sobre los derechos de carrera que los servidores que ostenten estos empleos, me permito informar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la circular Externa 2026RS046173 el pasado 11 de marzo de 2026, misma que podrá consultar en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2026-03/circular-externa-2026rs046173.pdf Finalmente, si se requiere profundizar en un tema en particular relacionado con las políticas de empleo público en el país y la planificación del recurso humano al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar el Gestor Normativo de Función Pública en el siguiente vínculo de internet: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo. Ahí podrá consultar otros conceptos relacionados con el tema tratado. Así mismo hallará información relacionada con estructura administrativa, planta de personal, manual de funciones y escala salarial que han sido emitidos por esta Dirección Técnica. El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
LUZ MARY RIAÑO C.
Coordinadora Grupo de Asesoría y Gestión para las Entidades Públicas Dirección de Desarrollo Organizacional
Datos de quien ProyectóAlicia Bustacara Romero Datos de quien Revisó N-A Datos de Vo.Bo. Luz Mary Riaño Camargo - Dirección de Desarrollo Organizacional Código TRD 11202.15 NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:23:04