DAFP - Concepto 20266000014361 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000014361 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 014361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 014361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000014361 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000014361
Fecha: 16/01/2026 10:36:08 a.m.
REF: TEMA: EMPLEOS. - Provisión. SUBTEMA: Empleo de médico mediante nombramiento provisional Empresa Social del Estado – ESE RAD. 20252060771242 del 1 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública. Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “(…) agradecemos se nos indique: El marco normativo específico que restringe la posibilidad de que un médico en provisionalidad de 4 horas pueda ser nombrado en un cargo de 8 horas. Si existen procedimientos, excepciones o alternativas permitidas para realizar dicha vinculación. Si es necesario adelantar concurso, modificación de planta o autorización especial para efectuar la ampliación de jornada.”, me permito manifestarle lo siguiente: Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y
funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones. No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos: En primer lugar, me permito aclarar que, en relación con el régimen aplicable a los empleados de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 19932, en su artículo 194 establece que son aquellas que cumplen con la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, y deben ser creadas únicamente por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales. La misma norma en su artículo 195 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(...)Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 014361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (...)” En ese sentido, las personas vinculadas a las empresas sociales del estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Por su parte, el Decreto 1298 de 1994 3 , consagra lo siguiente con respecto a los empleos de carrera administrativa de las entidades descentralizadas que prestan servicios de salud, a saber: “ARTÍCULO 675. CARRERA ADMINISTRATIVA . La Carrera Administrativa para los organismos y entidades que se señalan en el presente Libro, tiene como fin mejorar la eficacia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el ascenso al servicio, la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender en la Carrera, conforme a las normas del estatuto y su reglamento. A los empleos de carrera administrativa de la nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992 y, en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha Ley y
con lo previsto en el presente Estatuto. Sin embargo, el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, determinen las entidades territoriales. A los empleados de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados que se encuentren desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les aplicará lo dispuesto en los Artículos 5° y 6°. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en cuenta, además del manual general de funciones que para el sector salud expida el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad. PARÁGRAFO. Todas las autoridades nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de carrera administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que las entidades públicas sean condenadas, y las sentencia considere que el funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el Artículo 78 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera del texto original) Asimismo, el artículo siguiente, dispuso: “ARTÍCULO 676. CONCURSOS. Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizarán dos tipos de concurso, así: a) Concurso abierto, es decir, aquel en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera. Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en cualquier entidad del
sector salud, quienes podrán, además, convalidar su calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el Artículo 76 Decreto 694 de 1975. b) Concurso cerrado, o sea, limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate, para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el cual se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios. El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de empleo no genera vacante en los grados inferiores. PARÁGRAFO. Los empleados de carrera que obtengan las mejores calificaciones de servicios gozarán de un régimen especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal.” A partir de los preceptos normativos transcritos, se tiene entonces que en los organismos y entidades del sector salud, la carrera administrativa tendrá como finalidad el mejorar la eficacia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el ascenso al servicio, la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender en la carrera, de conformidad a las normas del estatuto y su reglamento, en donde todas las autoridades nominadoras son responsables de dar aplicación a este régimen de carrera administrativa mencionada, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
De acuerdo a este deber que se endilga a las entidades u organismos que prestan servicios de salud, para el caso en concreto, a las Empresas Sociales del Estado, la provisión de los empleos de carrera vacantes se hará mediante dos tipos de concurso: el concurso abierto, en el cual podrá participar cualquier persona que cumpla con los requisitos mínimos para su desempeño, contando con prelación los empleados ya inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa, o por medio de concurso cerrado o limitado, en el cual solo podrán participar los empleados inscritos en carrera, caso en el cual se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 014361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Mientras se surte dicho proceso, las entidades podrán proveer de manera temporal dichas vacantes mediante las figuras de encargo o nombramiento provisional. Sobre el particular, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 4 , modificado por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán
provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera. Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.” (Subrayado fuera del texto original) En consecuencia, se tiene que los empleados de carrera administrativa que se encuentren en vacancia definitiva se proveerán por regla general en periodo de prueba o en ascenso, con aquellas personas que previo concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil hayan ocupado el primer puesto de la lista de elegibles que arrojo el concurso respectivo, mientras se surte este proceso de selección, el empleo vacante de carrera definitivo deberá proveerse transitoriamente a través de las figuras de encargo o como para el presente asunto, mediante
nombramiento provisional, cuando no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para la provisión del correspondiente empleo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la ley 1960 de 2019. De igual forma, el Decreto 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015, dispone que de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Según lo expuesto, esta Dirección Jurídica se permite brindar respuesta a la consulta formulada señalando que, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, el empleo debe ser provisto en primer lugar mediante el uso de lista de elegibles si se encuentran vigentes, de no ser así, deberá llevarse a cabo el concurso de méritos respectivo y, mientras este se adelanta, la vacante podrá ser provista mediante la figura del encargo a la cual solo tienen derecho los empleados con derechos de carrera. Ahora, en caso de que no existan empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados, de manera excepcional procederá el nombramiento en provisionalidad. Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar
conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Director Jurídico
Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón
Datos de quien Revisó: N/A
Datos de Vo.Bo. Óscar Eduardo Merchán Álvarez - Dirección Jurídica Código TRD 11602.8.4Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 014361 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se expide el estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 Reglamentario Único para el Sector Función Pública.
Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:22:56