DAFP - Concepto 20266000019971 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000019971 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Bogotá D.C.

20266000019971

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000019971

Fecha: 20/01/2026 09:25:42 a.m.

REF: TEMA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. SUBTEMA: Periodo de Prueba. RAD. 20252060774732 del 3 de diciembre de 2025.

Reciba un cordial saludo por parte de la Función Pública.

Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “(...) ¿Un funcionario público que se encuentre en período de prueba puede solicitar licencia no remunerada? Asimismo, ¿por cuáles motivos se puede interrumpir un período de prueba? (...)”, me permito manifestarle lo siguiente:

Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.

Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

No obstante, lo anterior, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo En lo referente al período de prueba, el Decreto 1083 de 2015 2 reglamentó:

“ARTÍCULO 2.2.6.24 PERIODO DE PRUEBA. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.25 NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será

nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador

(...)

ARTÍCULO 2.2.6.28 EVALUACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente título.

ARTÍCULO 2.2.6.29 DERECHOS DEL EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

ARTÍCULO 2.2.6.30 PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término.”

A su vez, el mismo Decreto 1083 de 2015, establece:

"ARTÍCULO 2.2.5.5.3. LICENCIA. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en: (...)

1.2. Ordinaria. (...)

"ARTÍCULO 2.2.5.5.3. LICENCIA. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en: (...)

1.2. Ordinaria. (...)

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 LICENCIA ORDINARIA. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”

concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.”

El artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, señala que durante su relación laboral el empleado podrá encontrarse, entre otras, en licencia ordinaría, señalan igualmente los artículos siguientes del mencionado Decreto 1083 de 215 que la mencionada licencia es aquella que se otorga al empleado para separarse temporalmente de su empleo, que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

La competencia para conferir dicha situación administrativa se encuentra en cabeza del nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas internas de la entidad.

De acuerdo con el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, la Administración tiene la facultad para valorar las razones por las cuales el empleado solicita la licencia ordinaría, en ese sentido, en el caso que considere procedente otorgarla lo hará por un máximo de sesenta (60) días hábiles.

En el evento que la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

De igual forma, se infiere que el periodo de prueba es un tiempo en el que la administración evaluará la capacidad, la eficiencia, la competencia,

oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

De igual forma, se infiere que el periodo de prueba es un tiempo en el que la administración evaluará la capacidad, la eficiencia, la competencia, las habilidades y las aptitudes al cargo, demostradas por el empleado durante ese periodo; el periodo de prueba si puede ser objeto de interrupción, que en los eventos en que por una justa causa sea suspendido durante un tiempo superior a veinte días continuos, deberá prorrogarse por un término igual.

Sobre el tema en específico de la procedencia y definición de justa causa para la interrupción del periodo de prueba, la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 002 de 2012, expuso:

“(...) De conformidad con lo establecido en la norma ya citada, la interrupción del período de prueba, si bien es facultativa de la entidad, no es discrecional, en tanto que se trata de una competencia reglada que encuentra su limitante, en la justa causa que exige la descripción normativa para su concesión, lo que a su vez tiene pleno respaldo en el deber legal que asiste a los servidores públicos de motivar sus propios actos. (...)”

En este orden de ideas, la justa causa es el elemento que garantiza que se cumpla con la finalidad establecida en el período de prueba, que no es otra que el trabajador demuestre ininterrumpidamente sus aptitudes, conocimientos e idoneidad, para el cargo para el cual concursó y que la Entidad pueda tener una percepción directa de ello.

En esta medida configuraría justa causa, aquellas situaciones administrativas o personales, previsibles o no, irresistibles o no, que previa comprobación respectiva y motivación del competente, ameriten la interrupción del período de prueba.

De acuerdo con lo expuesto, y para no incurrir en equivocaciones, abuso de poder o vulneraciones de las normas de carrera, es necesario que la situación particular y concreta o justa causa que se origine estando en curso un período de prueba, sea valorada objetivamente por la Entidad de que se trate, en atención a las condiciones del empleado en período de prueba, las necesidades del servicio, el interés general, la normatividad legal que regula la carrera administrativa, el derecho que le asiste al trabajador de demostrar sus capacidades, en un ambiente propicio física y sicológicamente para ello y la garantía de la adecuada prestación del servicio.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo

En este sentido los representantes legales de las Entidades, al momento de valorar la situación presuntamente constitutiva de justa causa, deberán tener en cuenta las siguientes variables:

  • Que no se afecte la finalidad buscada con el período de prueba, que consiste en que el empleado pueda, de manera ininterrumpida, demostrar:
  • Su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado
  • Su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones
  • Su integración a la cultura institucional.
  • Que se respeten los derechos del empleado y que en este propósito se tengan en cuenta derechos de terceros que podrían afectarse con la decisión, caso en el cual, el juicio de valor realizado debe garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular.
  • Que la interrupción no afecte la adecuada prestación del servicio.

decisión, caso en el cual, el juicio de valor realizado debe garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular.

  • Que la interrupción no afecte la adecuada prestación del servicio.
  • Que se respeten las normas y principios que rigen la carrera administrativa, en especial el del mérito como mecanismo de acceso y el de la evaluación del desempeño como instrumento de permanencia y retiro.

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que, el periodo de prueba puede ser objeto de interrupción, por una justa causa, para lo cual corresponderá a la entidad analizar y valorar objetivamente la situación en particular y teniendo en cuenta que, no se afecte la capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado; la eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones; la integración a la cultura institucional; que se respeten los derechos del empleado y que en este propósito se tengan en cuenta derechos de terceros que podrían afectarse con la decisión, caso en el cual, el juicio de valor realizado debe garantizar la prevalencia del interés general sobre el particular; que la interrupción no afecte la adecuada prestación del servicio y que se respeten las normas y principios que rigen la carrera administrativa, en especial el del mérito como mecanismo de acceso y el de la evaluación del desempeño como instrumento de permanencia y retiro.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ

Director JurídicoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 019971 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo

Datos de quien Proyectó: Claudia Viviana Molina Barón

Datos de quien Revisó: N/A

Datos de Vo.Bo.: Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica

Código TRD: 11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:29:39

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