DAFP - Concepto 20266000026461 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000026461 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000026461 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000026461

Fecha: 22/01/2026 04:39:42 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: Tema: EMPLEO Subtema: Ascenso. Radicado: 20252060784692 del 9 de diciembre de 2025.

El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“¿Es procedente la liquidación de las prestaciones sociales de un servidor público perteneciente a la carrera administrativa, vinculado inicialmente en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, quien posteriormente fue designado en encargo para desempeñar las funciones del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22?

De igual manera, se solicita precisar si procede dicha liquidación cuando el mismo servidor participó en un concurso de ascenso adelantado por la Entidad, resultó ganador para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, y tomó posesión del cargo sin que se presentara interrupción en su relación laboral con la Entidad.” (Sic) Al respecto me permito informarle que:

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 [1] , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, a modo de información general sobre la situación por usted planteada, le informamos lo siguiente: Sea lo primero señalar que, frente a la forma de acceder a un empleo público, la Constitución Política [2] establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (...)”. (Subrayado y Negrita fuera del Texto). De otro lado, el Decreto 775 de 2005 [3] , dispone:

“ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a los servidores públicos de las superintendencias de la administración pública nacional, distintos a los registradores de instrumentos públicos a quienes se les aplicará su régimen especial.

ARTÍCULO 3°. Mérito. El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema específico de las superintendencias, estará determinado por la demostración permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo respectivo, en términos de capacidades, conocimientos, competencias, habilidades y experiencia.

ARTÍCULO 6°. Administración y vigilancia. La administración del sistema específico de carrera será de competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

Conforme a lo anterior, el Decreto 775 de 2005 [4] establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, excluyendo a los registradores de instrumentos públicos. En este régimen, el ingreso, ascenso y permanencia en los cargos de carrera se fundamenta en el principio del mérito, evaluando capacidades, competencias y experiencia. La administración del sistema es responsabilidad de cada superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tal razón el presente

en los cargos de carrera se fundamenta en el principio del mérito, evaluando capacidades, competencias y experiencia. La administración del sistema es responsabilidad de cada superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tal razón el presente concepto se limitará a analizar de manera general el marco normativo aplicable a la situación planteada.

Además, el Decreto 775 de 2005, señala:

“ARTÍCULO 9°. Clases de nombramiento. Los nombramientos serán: 9.1 Ordinario. Para los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales serán provistos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo; 9.2 En período de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los cuales se proveerán con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito; y, 9.3 De carácter provisional. Podrá hacerse nombramiento provisional, entendido este como el que se realiza para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. (...)

ARTÍCULO 11. Vacancia temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá: 11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo. 11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.”

Entonces, el Decreto 775 de 2005 establece que los nombramientos en las superintendencias pueden ser ordinarios, en período de prueba o provisionales. El nombramiento en encargo procede para proveer transitoriamente empleos de carrera en vacancia temporal o definitiva.

De otro lado, el mismo Decreto 775 de 2005, señala:

“Artículo 3º. Mérito. El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema específico de las superintendencias, estaráDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo determinado por la demostración permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo respectivo, en términos de capacidades, conocimientos, competencias, habilidades y experiencia.

(...)

Artículo 5º. Libre concurrencia e igualdad en el ingreso . Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podrán participar en los concursos, sin discriminación de ninguna índole. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño.”

De otra parte, es necesario acotar que la liquidación definitiva de la liquidación de los elementos salariales y prestacionales de los servidores públicos tiene lugar en términos generales, cuando se produce el retiro definitivo del servicio en la respectiva entidad en la cual viene

públicos tiene lugar en términos generales, cuando se produce el retiro definitivo del servicio en la respectiva entidad en la cual viene laborando, sin embargo, de acuerdo con la situación fáctica expuesta, no se generó retiro efectivo de la entidad.

En este entendido, es oportuno, traer a colocación, lo que concierne a la continuidad, el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, define SOLUCION DE CONTINUIDAD como: Interrupción o falta de continuidad”.

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “ sin solución de continuidad ”, cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

Por el contrario, no existe continuidad en el servicio o se puede interrumpir en eventos tales como los siguientes:

Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral, pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares, sin que haya terminación del vínculo.

También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad o sea existiendo solución de continuidad.

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

De acuerdo con lo señalado, teniendo en cuenta que la solución de continuidad únicamente se encontraba en nuestro sistema legal para el reconocimiento de las vacaciones, en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 [5] , norma que fue estudiada por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de noviembre 15 de 2007 y en el cual señaló lo siguiente:

“La figura de la “no solución de continuidad”, descrita en el artículo 10 del decreto 1045 de 1978, tuvo aplicación en nuestro sistema por cuanto no existía norma que permitiera el pago proporcional de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los empleados públicos al momento de su retiro de una entidad estatal con el fin de que no perdiera ese tiempo de servicios. Con la expedición de la Ley 955 de 2005 y el decreto 404 de 2006, que incorporaron al sistema laboral administrativo el pago proporcional de dichas prestaciones, pierde vigencia dicha disposición.”

Por consiguiente, se considera que al ser la no solución de continuidad una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su

procedencia, razón por la cual, al perder vigencia, actualmente no es posible aplicar esa figura.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo

Ahora bien, esta Dirección Jurídica ha considerado viable que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realice cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad; en ese sentido, se considera que la relación laboral del empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo en la misma entidad, o en el evento de terminar una comisión de un empleo y regresar al empleo de carrera del cual es titular, no sufre interrupciones y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.

Conforme con lo anterior, se procede a la resolución de su consulta, en los siguientes términos: “¿Es procedente la liquidación de las prestaciones sociales de un servidor público perteneciente a la carrera administrativa, vinculado inicialmente en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, quien posteriormente fue designado en encargo para desempeñar las funciones del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22?

De igual manera, se solicita precisar si procede dicha liquidación cuando el mismo servidor participó en un concurso de ascenso adelantado por la Entidad, resultó ganador para el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, y tomó posesión del cargo sin que se presentara interrupción en su relación laboral con la Entidad.” (Sic)

Así las cosas, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no

interrupción en su relación laboral con la Entidad.” (Sic)

Así las cosas, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no resulta viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo, salvo que haya un cambio de asignación salarial (siendo menor la del nuevo empleo), toda vez que por principio de favorabilidad, será necesario hacer la liquidación respectiva.

Finalmente, frente al caso concreto de su consulta, en la cual manifiesta que, tras haber superado un concurso de méritos en la modalidad de ascenso, el empleo al que accedió el servidor público corresponde a uno de nivel inferior al que venía desempeñando en la entidad, lo que implica una disminución salarial, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de favorabilidad, se considera procedente la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realice con base en el cargo que venía desempeñando, y no sobre el nuevo empleo de inferior salario.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor -normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica Datos de quien Proyectó Diana C Rodriguez Ramírez Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica Datos de quien Proyectó Diana C Rodriguez Ramírez Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez

NOTAS DE PIE DE PAGINADepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 026461 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. Constitución Política de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:27:14

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