DAFP - Concepto 20266000059571 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000059571 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000059571
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000059571
Fecha: 09/02/2026 09:10:16 a.m.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Procesos en contra del Contralor entrante. Conflicto de interés. Radicado No.
20269000025892. Fecha: 2026-01-14.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
Respecto del escrito mediante el cual eleva consulta relacionada con la ruta procedimental que debe observar un Contralor Municipal recién posesionado para continuar un proceso de responsabilidad fiscal en curso, cuando existe un posible conflicto de interés derivado de su vinculación con actuaciones adelantadas en la administración anterior, esta Dirección Jurídica se permite indicar lo siguiente:
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 2016 1 , el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y
organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-0002016-00025-00(IJ) del veintitrés
(23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 2 , estableció que:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos 3 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado 4 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1,
197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
El análisis de la normatividad y la jurisprudencia citadas permite concluir que las inhabilidades tienen un carácter estrictamente prohibitivo, están expresamente previstas en la Constitución y en la ley y, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, se trata de reglas establecidas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso a cargos o funciones públicas, lo que impide que sobre ellas se realicen analogías o extensiones no contempladas de manera expresa en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tampoco resulta ajustado a derecho que el intérprete desdibuje sus alcances para aplicarlas a situaciones no previstas por el legislador.
Para efectos de resolver la interrogante en concreto, debemos citar y analizar el siguiente marco normativo y jurisprudencial.
Respecto a los conflictos de interés, la Ley 1437 de 20115, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1 Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo 2 Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3 Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4 Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5 Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6 Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la
compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7 Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8 Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9 Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10 Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11 Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber
intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12 Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 13 Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14 Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15 Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16 Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.
“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A
falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado fuera de texto).
Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, que, en
desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor.
Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 6 .
Frente al particular, la Ley 1952 de 2019 7 , indica:
“Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
declararse impedido.
Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
1.- Actuar u omitir, a pesar la existencia de causales incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
(...)
2.- No declararse impedido oportunamente, cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”
Frente a la figura de conflicto de intereses, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de 2011 8 , señaló:
“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de
fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo "Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"
Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no
manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento para tomar parte en aquélla.” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, en sentencia con Radicación núm: 440012331000200400684 01 del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta 9 , precisó:
“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.”
Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No: 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo 10 , estableció:
“2. El conflicto de intereses.
Radicación No: 1.903 del 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo
10 , estableció:
“2. El conflicto de intereses.
Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo:
"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.
2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para
el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público.
2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para suDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.”
De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
Cabe anotar que el conflicto de intereses no cuenta con causales taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se encuentran
se predican de la generalidad.
Cabe anotar que el conflicto de intereses no cuenta con causales taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se encuentran expresamente determinadas en las normas, por lo tanto, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del servidor y hacer inanes los alcances de la ley.
Conforme a lo expuesto procedo a dar respuesta a cada uno de sus interrogantes:
“• Qué debe hacer de inmediato el Contralor entrante para gestionar el conflicto de interés: si corresponde declarar impedimento, cómo debe documentarse, y si mientras se decide el impedimento procede o no continuar actuaciones o debe abstenerse.”
Frente a la gestión inmediata de un eventual conflicto de interés, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido para actuar en el asunto correspondiente.
Dicha manifestación debe realizarse mediante escrito motivado, en el cual se expongan de manera clara las circunstancias que, a juicio del servidor, configuran el conflicto de interés, y remitirse dentro de los términos legales a la autoridad competente para decidirlo, de conformidad
con el trámite previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, una vez manifestado el impedimento, la actuación administrativa se suspenderá hasta tanto se adopte decisión de fondo sobre el mismo, razón por la cual el servidor público debe abstenerse de continuar adelantando actuaciones relacionadas con el asunto respecto del cual se predica el conflicto de interés, sin perjuicio de lo que determine la autoridad competente al resolver el impedimento.
“• Quién decide el impedimento o recusación del Contralor Municipal (autoridad competente para resolverlo), y cómo se surte el trámite cuando no existe un “superior jerárquico” dentro de la entidad territorial.”
En relación con la autoridad competente para decidir un eventual impedimento o recusación, es necesario precisar que este Departamento Administrativo no es competente para determinar, en casos concretos, cuál es la autoridad llamada a resolver dichas situaciones, ni para pronunciarse sobre la procedencia de un impedimento específico, por tratarse de decisiones que corresponden a las autoridades competentes en cada entidad, de acuerdo con su estructura y régimen jurídico.
No obstante lo anterior, de manera general, el artículo 12 de la Ley 1437 de 201111 establece que, en caso de impedimento, el servidor público deberá remitir la actuación, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, con escrito motivado al superior jerárquico, o, si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, la norma dispone que el trámite será asumido por el
Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales, o por el procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
En consecuencia, el procedimiento para la resolución de impedimentos o recusaciones debe surtirse conforme a las reglas generales previstasDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 059571 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que corresponda a esta Dirección Jurídica definir su aplicación a una situación particular.
“• Si en estos eventos procede designar un Contralor o funcionario ad hoc para conocer exclusivamente de ese caso: quién lo designa, mediante qué acto, con qué alcance y por cuánto tiempo, y cómo se formaliza la entrega/avocación del expediente.”
En cuanto a la eventual designación de un Contralor o funcionario ad hoc para conocer de un asunto específico, es preciso reiterar que este Departamento Administrativo no es competente para definir, en casos concretos, la procedencia de dicha designación, ni para determinar quién debe efectuarla, mediante qué acto administrativo, con qué alcance funcional o por cuánto tiempo, por tratarse de decisiones propias de la organización interna y del ejercicio de competencias de los órganos de control fiscal.
En consecuencia, corresponde a las autoridades legalmente competentes, de conformidad con el marco normativo aplicable y la estructura
orgánica de cada entidad, adoptar las decisiones que resulten procedentes para garantizar la imparcialidad, la competencia y la continuidad de las actuaciones administrativas, sin que sea posible para esta Dirección Jurídica pronunciarse sobre la forma específica en que deba surtirse la entrega o avocación del expediente en un caso particular.
“• Si, en lugar de ad hoc, procede la reasignación interna del asunto a otro funcionario competente dentro de la Contraloría Municipal; y cuáles son los criterios mínimos de independencia e idoneidad que deben verificarse.”
“• Si es viable o exigible remitir el asunto por competencia o activar algún mecanismo de intervención de otro órgano de control fiscal, y bajo qué supuestos normativos; o si la solución es necesariamente impedimento + ad hoc/reasignación.”
Este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de tales decisiones ni para definir los criterios específicos que deban aplicarse en un caso concreto, por tratarse de asuntos propios de la organización interna, la autonomía funcional y las competencias constitucionales y legales de los órganos de control fiscal.
De igual forma, respecto de la eventual remisión del asunto por competencia o la activación de mecanismos de intervención de otro órgano de control fiscal, o sobre si la solución procedente es necesariamente la declaratoria de impedimento acompañada de una designación ad hoc o de una reasignación interna, no corresponde a este Departamento Administrativo emitir pronunciamiento, en tanto dichas determinaciones se
encuentran directamente relacionadas con el ejercicio de la función de control fiscal y con decisiones operativas y funcionales que deben ser adoptadas por las autoridades competentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la respuesta de esta Dirección Jurídica se limita a exponer el marco normativo general aplicable, sin que resulte procedente definir la actuación que deba seguirse frente a una situación particular.
“ • Qué medidas recomienda la entidad para preservar el interés público y evitar nulidades, especialmente en lo relacionado con competencia, imparcialidad, términos y trazabilidad.”
En cuanto a las medidas que podrían adoptarse para preservar el interés público y evitar eventuales nulidades, es preciso indicar que este Departamento Administrativo no es competente para formular recomendaciones específicas ni para definir actuaciones concretas en relación con la competencia, la imparcialidad, el manejo de términos o la trazabilidad de las actuaciones administrativas, por tratarse de aspectos que corresponden a la gestión propia de las autoridades que ejercen funciones de control fiscal.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que las entidades y servidores públicos, en el ejercicio de
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