DAFP - Concepto 20266000063381 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000063381 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 063381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000063381 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000063381

Fecha: 13/02/2026 10:16:48 a.m.

Bogotá D.C.

REF: Tema: PRESTACIONES SOCIALES. Subtema: Auxilio de cesantías Radicado: No. 20269000011112 de fecha 08 de enero de 2025.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“Un servidor público de una Contraloría Territorial ingresó a la entidad el 5 de octubre de 1992, quedando inscrito en carrera administrativa en un empleo del nivel técnico, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente del servicio civil. Desde su vinculación ha estado cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, sin interrupción en la prestación del servicio, acumulando más de treinta y tres (33) años de antigüedad en la misma entidad. En el año 2025, dicho servidor participó y ganó un concurso de ascenso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para un empleo del nivel Profesional Universitario, dentro de la misma entidad; por lo cual, debe tomar posesión del nuevo cargo como resultado del proceso de selección por mérito. Por lo anterior, el PROBLEMA JURÍDICO es el siguiente:

¿El servidor público que se encontraba vinculado en carrera administrativa bajo el régimen de cesantías retroactivas, y que accede a un empleo

superior por concurso de ascenso, dentro de la misma entidad, conserva dicho régimen prestacional, o el ascenso implica la pérdida del mismo y la aplicación del régimen anualizado de cesantías?

Con fundamento en los antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado, respetuosamente se solicita emitir concepto jurídico respecto de:

Si el ascenso por concurso de méritos dentro de la misma entidad afecta la continuidad del régimen de cesantías retroactivas.

Si dicho ascenso constituye o no solución de continuidad para efectos prestacionales.

Si se mantienen íntegros los derechos de carrera administrativa, incluidos los derivados del régimen prestacional anterior al ascenso.” (Sic)

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 [1] , modificado por el Decreto 1603 de 2023 [2] , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

2 EVA - Gestor Normativo Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni pronunciarse sobre las actuaciones u omisiones de las entidades públicas o las implicaciones legales derivadas de las mismas; no actúa como ente de control, investigación o seguimiento.

No obstante, a modo de información general sobre la situación planteada, le informo lo siguiente:

En lo que refiere al auxilio de cesantías, debe precisarse que el régimen de cesantías retroactivo es el que cobija a los empleados del sector público vinculados antes de 30 de diciembre de 1996 y a los del sector de la salud vinculados antes del año 1993, se denomina de esta manera debido a que se tiene en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios prestados.

Su fundamento legal se encuentra establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 [3] , 1° del Decreto 2767 de 1945 [4] , 1°y 2° de la Ley 65 de 1946 [5] , 2°y 6° del Decreto 1160 de 1947 [6] y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2002 [7] , lo cual se reitera, es aplicable a aquellos trabajadores

1946 [5] , 2°y 6° del Decreto 1160 de 1947 [6] y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2002 [7] , lo cual se reitera, es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

De conformidad con lo anterior, para los empleados públicos del nivel territorial, las cesantías en régimen retroactivo se constituyeron como un derecho hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha de publicación de la Ley 344 de 1996 [8] , a partir de esa fecha, los empleados que ingresaron al servicio de las entidades públicas se encontraban en el régimen de cesantías con liquidación anualizada.

La enunciada Ley 344 de 1996 [9] en su artículo 13 indica:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente

artículo”. Como se observa, la norma ibídem estableció un régimen de liquidación anual de cesantías para aquellos empleados públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado después de la expedición de dicha ley; las principales características de este régimen de cesantías son la obligatoriedad de consignar los dineros en un Fondo Administrador, la liquidación anualizada y el pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías.

Conforme con lo anterior y en resolución de su consulta, esta Dirección Jurídica considera que los servidores públicos que disfrutan de régimen retroactivo de cesantías, lo conservarán sólo hasta la fecha en que presente la renuncia al cargo; la aceptación de la renuncia implica dar por terminada la relación laboral con el cargo inicial sobre el cual era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo; por consiguiente, la entidad deberá liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho durante el tiempo laborado, de acuerdo con las normas legales vigentes que rigen la materia, a partir de aquel momento.

De esta forma, quien se vincula a un nuevo cargo, en virtud de la Ley 344 de 1996 [10] , se encuentra en el régimen de cesantías con liquidación anualizada, sin que exista fundamento legal para continuar con el régimen de cesantías retroactivas. En concordancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063381 de 2026 Departamento

Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo ponencia del consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto emitido en Bogotá D. C. el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), Radicación número 11001-03-06-000-2006-00095-00 (1777de 2006), en el cual se precisó: “4.4.- Si bien las normas que regulan la liquidación de cesantías con liquidación retroactiva no contempla (sic) la solución de continuidad, en virtud del artículo 20 del decreto 1252 de 2000 y por tratarse de un ascenso dentro de la carrera administrativa, se pregunta: ¿el empleado de carrera con régimen de cesantías retroactivo que mediante ascenso cambio de empleo dentro de la misma entidad, continúa bajo el régimen de cesantías con liquidación retroactiva, hasta la desvinculación de la entidad? Dentro de los derechos inherentes a la carrera administrativa, el legislador, con fundamento en los criterios de igualdad y equidad, ha protegido el ascenso para quienes estén inscritos en ella, pues, además de convertirse en un estímulo para el servidor público, resalta el mérito como factor determinante para obtener promociones dentro del servicio Por su parte, el artículo 57 de la ley 909 de 2004 ampara la conservación y el respeto de (...) los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. El ascenso dentro de una misma entidad, por su propia

esencia, no implica una terminación de la relación laboral y, por ende, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del decreto 1252 de 2000 si el empleado ascendido disfrutaba del régimen de cesantías retroactivas continuo abrigado con el mismo.” De conformidad con lo señalado por el Consejo de estado se concluye que el servidor público inscrito en carrera administrativa que, encontrándose cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, accede a un empleo superior mediante ascenso dentro de la misma entidad y sin solución de continuidad, conserva dicho régimen prestacional. De otra parte, para dar respuesta a su consulta, es importante indicar que el significado del término «solución de continuidad», que según el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, se define como: Interrupción o falta de continuidad”.

Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende «sin solución de continuidad», cuando la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

Es así como, la «no solución de continuidad», se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.

que no implicarán solución de continuidad.

De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.

Así las cosas, la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se debe realizar cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad. Con fundamento en las consideraciones que se han dejado efectuadas, se procederá a dar respuesta a cada uno de sus planteamientos, en el mismo orden en que fueron formulados, así: ¿El servidor público que se encontraba vinculado en carrera administrativa bajo el régimen de cesantías retroactivas, y que accede a un empleo superior por concurso de ascenso, dentro de la misma entidad, conserva dicho régimen prestacional, o el ascenso implica la pérdida del mismo y la aplicación del régimen anualizado de cesantías? Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial expuesto, así como en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se concluye que el servidor público inscrito en carrera administrativa que, encontrándose cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, accede a un empleo superior mediante ascenso dentro de la misma entidad y sin solución de continuidad, conserva dicho régimen prestacional. El ascenso obtenido por mérito no constituye una nueva vinculación ni implica la terminación de la relación legal y reglamentaria con la entidad, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente la aplicación del régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 344 de 1996. En

consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1252 de 2000, deben respetarse y garantizarse los derechos prestacionales adquiridos por el servidor, incluidos aquellos relacionados con el régimen de cesantías retroactivas, los cuales se mantienen vigentes hasta la desvinculación definitiva del servicio. En este orden de ideas, la entidad deberá continuar reconociendo y liquidando las cesantías del servidor bajo el régimen retroactivo, computando la totalidad del tiempo de servicio prestado, incluido aquel correspondiente al empleo provisto como resultado del concurso deDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo ascenso. Con fundamento en los antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado, respetuosamente se solicita emitir concepto jurídico respecto de:

Si el ascenso por concurso de méritos dentro de la misma entidad afecta la continuidad del régimen de cesantías retroactivas.

Si dicho ascenso constituye o no solución de continuidad para efectos prestacionales.

Si se mantienen íntegros los derechos de carrera administrativa, incluidos los derivados del régimen prestacional anterior al ascenso.

Se reitera con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial expuesto, así como en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), se concluye que el servidor público inscrito en carrera

administrativa que, encontrándose cobijado por el régimen de cesantías retroactivas, accede a un empleo superior mediante ascenso dentro de la misma entidad y sin solución de continuidad, conserva dicho régimen prestacional. El ascenso obtenido por mérito no constituye una nueva vinculación ni implica la terminación de la relación legal y reglamentaria con la entidad, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente la aplicación del régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 344 de 1996. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1252 de 2000, deben respetarse y garantizarse los derechos prestacionales adquiridos por el servidor, incluidos aquellos relacionados con el régimen de cesantías retroactivas, los cuales se mantienen vigentes hasta la desvinculación definitiva del servicio. En este orden de ideas, la entidad deberá continuar reconociendo y liquidando las cesantías del servidor bajo el régimen retroactivo, computando la totalidad del tiempo de servicio prestado, incluido aquel correspondiente al empleo provisto como resultado del concurso de ascenso. Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor -normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica Sandra M. Mora C. Dirección jurídica DAFP Datos de quien Proyectó Oscar Merchan – Dirección jurídica DAFP

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica Sandra M. Mora C. Dirección jurídica DAFP Datos de quien Proyectó Oscar Merchan – Dirección jurídica DAFP Datos de Vo.Bo.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. Sobre auxilio de cesantía. Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales yDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 063381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo los miembros de la fuerza pública Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:26:43

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