DAFP - Concepto 20266000067271 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000067271 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Bogotá D.C
20266000067271
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000067271
Fecha: 12/02/2026 07:09:05 p.m.
Referencia: Tema: RETIRO Subtema: Edad de Retiro Forzoso – Personero Municipal Radicado. 20269000027062 del 15 de enero de 2026.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“(...)1. Planteamiento del problema jurídico La legislación colombiana ha establecido la edad de setenta (70) años como límite máximo para el ejercicio de funciones públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, la cual regula el retiro forzoso de los servidores públicos, regla que tradicionalmente se ha aplicado a los empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. No obstante, surge la inquietud jurídica respecto de si dicha causal de retiro forzoso resulta aplicable a un personero municipal, quien ejerce un cargo de período institucional de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y siguientes de la Ley 136 de 1994, modificados por la Ley 1551 de 2012.
En particular, se solicita precisar si, en el evento en que un personero municipal en ejercicio cumpla los setenta (70) años de edad durante el desarrollo de su período constitucional, debe ser separado del cargo de manera inmediata por aplicación de la edad de retiro forzoso, o si, por el contrario, debe permitírsele culminar el período para el cual fue elegido por el concejo municipal. (...) Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al Departamento Administrativo de la Función Pública se sirva conceptuar en derecho sobre los siguientes aspectos: ¿Es jurídicamente procedente aplicar la causal de retiro forzoso por edad (70 años) a un personero municipal que se encuentra ejerciendo un cargo de período? En caso de que el personero municipal cumpla los setenta (70) años durante el desarrollo de su período institucional, ¿debe ser separado del cargo o puede culminar el período de cuatro (4) años para el cual fue elegido?Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo ¿Existe alguna diferencia jurídica en esta materia atendiendo a la categoría del municipio (sexta categoría)? (...)” (Sic).
Se le informa, previo a dar respuesta a la consulta, que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016 1 , realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, por tal motivo, solo se dará información general sobre el tema objeto de consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización
consulta.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, a modo de información general sobre la situación por usted planteada, corresponde abordar el tema de la naturaleza jurídica de las personerías, por lo que es preciso señalar que la Constitución Política frente al particular dispone:
“ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado, es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
¿En ese mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 2 , dispone que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del
jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
¿En ese mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 2 , dispone que el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Leyes y los Acuerdos.
En relación con el alcance, las funciones y la naturaleza del Personero Municipal, mediante sentencia C-431 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional afirmó:
“Es evidente entonces que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Constitución Política sí faculta a los personeros para ejercer funciones de Ministerio Público, no obstante no haberlo consignado en forma expresa cuando se refirió a la estructura de dicho organismo, pues como se desprende del precepto antes citado, lo hizo en el acápite correspondiente a la organización general del Estado.
Ya esta Corporación, al interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales que se refieren en conjunto a la institución del Ministerio Público, había tenido oportunidad de señalar que tales funciones -las del Ministerio Públicocorresponde cumplirlas a todos los órganos institucionales y personales que aparecen consignados en el artículo 118 de la Carta Fundamental. Al respecto dijo la Corte:
"Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118." (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Además, en la misma sentencia, la Corte analizó de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarquía institucional y reiteró que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo elDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería. En efecto, la Sentencia señaló:
"La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir
personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador.
"El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.
"4). adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación".
"5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".
"16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal".
"17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión".
"18). El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
"Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros.
"La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito".
"23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo". (Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Debe ponerse de manifiesto que a la institución del personero municipal, de honda raigambre histórico-jurídica, se le ha encargado
tradicionalmente la protección del interés general, la guarda y promoción de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En consecuencia, pretender, como lo hace el demandante, que se le desconozca el ejercicio de tales funciones, representadas en la posibilidad de intervenir en los asuntos de competencia de las autoridades judiciales a que hace referencia la norma acusada, por la sola circunstancia de no estar contenidas en las normas constitucionales por él citadas -arts. 275 y 277-, implica, ni más ni menos, desconocer el principio de integralidad de la Constitución Política y, por ende, suponer que el constituyente del 91 consagró en el articulado un funcionario público sin los instrumentos necesarios para acometer la defensa de los interés de la comunidad”.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el Personero Municipal es un agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución y ejerce vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejerce preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, adelanta las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones e intervienen eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Por su parte la Ley 489 3 de 1998, señala en sus artículos 39 y 40:
administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Por su parte la Ley 489 3 de 1998, señala en sus artículos 39 y 40:
“ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.
ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.”
Conforme a lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que las personerías municipales, no hacen parte del sector central o descentralizado de los municipios, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.
De igual forma, conforme lo dispone el numeral octavo del artículo 313 de la Constitución Política, es facultad del concejo municipal, entre otras, elegir al personero municipal, de la forma como lo disponga el procedimiento que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establece que el personero municipal es un cargo de período que debe ser elegido dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero; es decir, que el concejo municipal es el facultado constitucional y legalmente para elegir, previo concurso de méritos, al personero municipal en los plazos y términos que establece la Ley 136 de 1994.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el empleo de Personero Municipal es de periodo institucional y hace parte del Ministerio Público.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo
Ahora bien, conociendo la naturaleza jurídica del empleo de Personero Municipal, frente a la edad de retiro forzoso, me permito manifestarle lo siguiente:
A partir del 30 de diciembre de 2016, entró en vigencia la Ley 1821 de 2016 4 , que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años así:
“ARTÍCULO 1. Corregido por el Decreto 321 de 2017. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968”.
Esta ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus
servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.
La Ley 909 de 2004 5 , en el artículo 41 dispone:
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(...)
g) Por edad de retiro forzoso; (...)”
En ese sentido, al cumplir la edad de retiro forzoso (70 años) se convierte en una incompatibilidad para continuar ejerciendo las funciones del empleo, por lo que, cumplida la condición, se debe proceder al retiro del servidor público.
Expuesto el marco normativo, corresponde dar respuesta a las preguntas formuladas en la consulta, así:
¿Es jurídicamente procedente aplicar la causal de retiro forzoso por edad (70 años) a un personero municipal que se encuentra ejerciendo un cargo de período?
El Decreto 1083 de 2015, prevé:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye
impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”
La Corte Constitucional, en Sentencia T012 de 2009 referente al retiro del empleado que cumple la edad de retiro forzoso, preceptuó:
“Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.
Muestra de este propósito de protección del Estado a los trabajadores, es la expedición de normas por parte del legislador para proteger a
eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.
Muestra de este propósito de protección del Estado a los trabajadores, es la expedición de normas por parte del legislador para proteger a personas que se encuentran en circunstancias similares a las del accionante en esta tutela, y garantizar sus derechos fundamentales.
Así, dimensionada la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un periodo superior a un año con respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el actor. Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de
sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.”
De lo anterior se puede concluir que la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado es de 70 años, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias
públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular y los mencionados en el Decreto 2400 de 1968.
Por lo tanto, resuta jurídicamente procedente aplicar la causal de retiro forzoso por edad (70 años) a un personero municipal, incluso si ocupa un cargo de período, porque la Ley 1821 de 2016 establece que todos los servidores que desempeñan funciones públicas deben retirarse al cumplir dicha edad, salvo los funcionarios de elección popular, categoría en la que no se encuentran los personeros; además, el concepto oficial sobre la materia confirma que los personeros hacen parte del Ministerio Público y no están exceptuados de esta regla, por lo que la edad de retiro forzoso les es plenamente aplicable, sin perjuicio de que la administración deba verificar, según la jurisprudencia constitucional, que el retiro no afecte su mínimo vital si aún no le ha sido reconocida su pensión.
En caso de que el personero municipal cumpla los setenta (70) años durante el desarrollo de su período institucional, ¿debe ser separado del cargo o puede culminar el período de cuatro (4) años para el cual fue elegido?
En cuanto a la situación fáctica planteada, si un personero municipal cumple los setenta (70) años durante el ejercicio de su período institucional, debe ser retirado del cargo, toda vez que la edad de retiro forzoso constituye una causal objetiva, automática y obligatoria de
desvinculación para quienes ejercen funciones públicas. Esta regla no admite excepción para los cargos de período, salvo en el caso de los funcionarios de elección popular, categoría dentro de la cual no se encuentran los personeros municipales.
En efecto, la Ley 1821 de 2016 estableció que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas esDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo de setenta (70) años, disponiendo que, una vez cumplida dicha edad, se produce el retiro inmediato del servicio. Esta disposición resulta aplicable a los personeros municipales, en su calidad de servidores públicos y agentes del Ministerio Público, quienes no se encuentran dentro de las excepciones legales. En ese mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 287581 de 2023, al señalar que la regla de retiro forzoso por edad sí cobija a los personeros municipales.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque la edad de retiro forzoso es constitucionalmente admisible, su aplicación no puede desconocer derechos fundamentales, por lo que cada actuación de la administración debe estar enmarcada en el debido proceso.
¿Existe alguna diferencia jurídica en esta materia atendiendo a la categoría del municipio (sexta categoría)?
De acuerdo con lo presupuesto legales referidos en precedencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe ninguna diferencia jurídica derivada de la categoría del municipio, en lo que respecta a la aplicación de la edad de retiro forzoso a los personeros municipales.
En el entendido que la Ley 1821 de 2016 fijó en setenta (70) años la edad máxima para el desempeño de funciones públicas y dispuso que, una vez cumplida dicha edad, se produce el retiro inmediato del cargo. Esta norma no establece distinción alguna en función del tipo de entidad pública o territorial ni de la categoría del municipio.
De igual manera, en diferentes conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica frente a la situación de los personeros municipales, no introduce diferenciación entre municipios especiales, de primera categoría o de sexta categoría, lo que ratifica que la regla de retiro forzoso opera de manera uniforme en todo el territorio nacional.
En consecuencia, la obligación de retiro forzoso al cumplir los setenta (70) años es una disposición de orden nacional que resulta aplicable por igual a todos los personeros municipales, sin consideración a la categoría del municipio en el que ejerzan sus funciones.
En los anteriores términos se da respuesta a la consulta, y se le indica a la peticionaria que si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con los asuntos de competencia de esta entidad, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el cual es posible consultar entre otros, los conceptos emitidos por esta Dirección.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien ProyectóDiana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica Datos de quien Revisó
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica
Datos de quien ProyectóDiana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica Datos de quien Revisó Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica Código TRD 11602.
NOTAS DE PIE DE PÁGINADepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 067271 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo 1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
3 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
4 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas
Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:28:45