DAFP - Concepto 20266000069491 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000069491 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000069491

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000069491

Fecha: 17/02/2026 03:04:22 p.m.

REF: TEMA: Remuneración. SUBTEMA: Salario con el que se reconocen y pagan las cesantías anualizadas y la bonificación por servicios prestados. RAD. 20262060013312 del 08 de enero de 2026.

Reciba un cordial saludo por parte de la función pública.

Por medio del presente, en atención a su consulta, en la cual señala:

‘‘(...) En efecto, mediante acto administrativo expedido el día siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta administración municipal llevó a cabo una reestructuración administrativa que implicó modificaciones en la denominación de cargos, ajustes en la estructura organizacional y variaciones en la asignación salarial de algunos empleos, lo cual generó inquietudes operativas respecto del salario que debe tomarse como base para la liquidación de los derechos prestacionales antes mencionados. En particular, se solicita orientación sobre si, para

efectos de la liquidación de la bonificación por servicios prestados, así como de las cesantías e intereses de cesantías correspondientes a la vigencia 2025, debe considerarse el salario que el servidor devengaba con anterioridad a la aplicación de la reestructuración administrativa, o si, por el contrario, debe tomarse como base el nuevo salario resultante de dicha reestructuración, aun cuando su aplicación haya ocurrido con posterioridad a parte del período causado. (...) (Sic)’’,

Me permito manifestarle lo siguiente:

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016 1 , no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República.

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada le manifiesto:

En relación con la liquidación de las cesantías, se debe indicar que las retroactivas como anualizadas se liquidan conforme al Decreto 1160 de 1947 2 , el cual señala:

«ARTÍCULO 1. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.

ARTÍCULO 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.

(...)

ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el

promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono». (Subrayado fuera del texto).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías retroactivas se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.

Ahora bien, el régimen de cesantías anualizadas de forma general aplicable a los empleados del orden nacional, fue creado para los trabajadores del sector privado con la Ley 50 de 19903, pero con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 19964, se extendió a los públicos del orden territorial y consiste en que el empleador el 31 de diciembre de cada año debe liquidar las cesantías por anualidad o fracción, consignando el valor correspondiente al fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el empleado, lo cual cobija a las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.

En cuanto a su liquidación, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone:

«El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

diciembre de 1996, en el orden territorial, como ya se dijo.

En cuanto a su liquidación, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone:

«El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajadorlos intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento

Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo

3. El valor liquidadopor concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4. Sí al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales.

5.(...).

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (Se subraya)

Los empleados con régimen de liquidación anualizado de cesantías afiliados a fondos privados de cesantías, tienen derecho al pago de intereses

relativas al auxilio de cesantía. (Se subraya)

Los empleados con régimen de liquidación anualizado de cesantías afiliados a fondos privados de cesantías, tienen derecho al pago de intereses sobre las cesantías a cargo del empleador en virtud de la Ley 50 de 1990 por remisión de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998. De esta manera, los funcionarios vinculados a fondos privados de cesantías, tendrán derecho a que cada 31 de diciembre, el empleador liquide y consigne el auxilio de cesantías, de la anualidad correspondiente, al Fondo Privado al que se afilien y además, les reconozca y pague intereses sobre las cesantías, a partir de la anualidad correspondiente al año de 1998.

Respecto de las cesantías consignadas en fondos privados, tenemos que el Decreto 1160 de 1947 5 dispone:

«ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. (...)

Conforme a la disposición anterior, la liquidación de cesantías anualizada se efectúa teniendo en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a

(12) meses. (...)

Conforme a la disposición anterior, la liquidación de cesantías anualizada se efectúa teniendo en cuenta el último sueldo o jornal devengado, a menos que el mismo haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, caso en el cual se hará teniendo en cuenta el percibido en los tres últimos meses.

En este orden de ideas, el empleado, tendrá derecho al auxilio de cesantías desde la fecha de su posesión y hasta la terminación de la respectiva vinculación y a un porcentaje de intereses a las cesantías del 12% anual o fracción si la vinculación fue menor a 12 meses.

Por lo tanto, el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, respecto a la bonificación por servicios prestados, el Decreto 2418 de 2015 6 , establece:

“ARTÍCULO 1. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL. A partir del 1 de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán

derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.

Conforme lo anterior, se tiene que esta bonificación por servicios prestados se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en mencionado Decreto.

Dicha bonificación se reconocerá y pagará, al empleado público cada vez que cause el derecho, al cumplir 1 año continuo de labor en una misma entidad pública.

condiciones señalados en mencionado Decreto.

Dicha bonificación se reconocerá y pagará, al empleado público cada vez que cause el derecho, al cumplir 1 año continuo de labor en una misma entidad pública.

Sobre el particular, el Decreto Salarial 611 de 2025 3 , señala:

ARTÍCULO 10. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente título será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y seis pesos ($2.774.076) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. El

empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

En ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido anteriormente, la bonificación por servicios prestados, se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública, contado a partir de la posesión; y para su liquidación solamente se tendrán en cuenta la asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y los gastos de representación, estos últimos cuando el empleado los perciba.

-. Respecto a la bonificación por servicios prestados, se reconoce y paga al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad pública, contado a partir de la posesión y se liquida teniendo en cuenta la asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

-. Respecto a las cesantías anualizadas, se efectúan teniendo en cuenta el último salario devengado. En este orden de ideas, no resulta jurídicamente procedente realizar la liquidación con el salario anterior, toda vez que la norma dispone que se tenga en cuenta el salario devengado al cierre de la respectiva vigencia.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo

En consecuencia, deberá tomarse como base el salario vigente al 31 de diciembre de 2025, esto es, el salario resultante de la reestructuración administrativa.

-. Si las cesantías de 2025 se liquidan con el salario resultante de la reestructuración, los intereses deben calcularse sobre ese mismo valor, sin

administrativa.

-. Si las cesantías de 2025 se liquidan con el salario resultante de la reestructuración, los intereses deben calcularse sobre ese mismo valor, sin distinción del tiempo durante el cual rigió el nuevo salario.

De lo anterior se concluye que, la reestructuración administrativa incide en la liquidación de aquellas prestaciones cuya base legal es el salario vigente en la fecha de causación, aun cuando dicho salario haya estado vigente solo durante parte del año.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica

Proyectó Daniela Alejandra Avila Méndez – Dirección Jurídica DAFP Revisó N/A Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez – Dirección Jurídica DAFP Código TRD11602

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 ‘’Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública’’

2 “Sobre auxilio de cesantía.”

3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

4 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

5 Sobre auxilio de cesantía

4 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

5 Sobre auxilio de cesantía

6 Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorialDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 069491 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:27:14

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