DAFP - Concepto 20266000105591 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000105591 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000105591
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000105591
Fecha: 16-03-2026 08:47 am
REFERENCIA: TEMA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. SUBTEMA: Terminación del encargo. Requisitos para terminación del encargo. Radicado No. 20269000073272 de fecha 04 de febrero de 2026.
Reciba un cordial saludo de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:
“1. ¿Cuáles son los requisitos para que se termine un encargo de una vacante de un empleo de carrera administrativa? 2. En el caso que una vacante no haya sido ofertada ante CNSC y esta actualmente en encargo, ¿Puede la entidad nombrar a un funcionario de una convocatoria de la CNSC? ¿Se vulneraría o no la seguridad jurídica?”. (sic)
En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:
Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el
desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Para dar respuesta a sus interrogantes debemos revisar lo que consagra la Constitución Política de Colombia respecto del ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (...)” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 909 de 2004 2 dispone:
“Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso , sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la normativa en cita, los empleos de carrera administrativa se proveen por nombramiento en período de prueba o ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante un proceso de selección o concurso.
En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y requisitos que tenga adoptado la entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de carrera administrativa, previa superación del concurso de méritos y la correspondiente superación del respectivo período de prueba.
No obstante, las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea
de méritos y la correspondiente superación del respectivo período de prueba.
No obstante, las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo y solo en caso de que no exista empleado de carrera que cumpla con los requisitos para el encargo se podrá acudir al nombramiento provisional.
En relación con la terminación del nombramiento de los empleados provisionales, el Decreto 1083 de 2015 3 estable lo siguiente:
“Artículo 2.2.5.3.4. Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 2011 expresó:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo
Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
En la sentencia C-588 de 2009 [57
funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
En la sentencia C-588 de 2009 [57 ], se manifestó sobre este punto, así: “... la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados” [58]
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.
En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a
permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos . Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando. 4 (Subrayado fuera de texto)
Como vemos, la Corte Constitucional refiere que la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, se ajusta a la Constitución, en la medida en que, pueden participar en igualdad de condiciones en los concursos de méritos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.
Respecto del reintegro a la terminación del encargo el Decreto 1083 de 2015 5 dispone:
“Artículo 2.2.5.5.46 . Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente”. (Subrayado fuera de texto)
La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un Criterio Unificado sobre la provisión de empleos mediante encargo el 13 de agosto de 2019, la cual indica lo siguiente:
simultáneamente”. (Subrayado fuera de texto)
La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un Criterio Unificado sobre la provisión de empleos mediante encargo el 13 de agosto de 2019, la cual indica lo siguiente:
“(...) La situación administrativa de encargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no contempla término definido, en la medida que la modificación normativa eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses."
No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre otras, por siguientes razones:
Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (Ordenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso deDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo selección por mérito). (...)
Para dar respuesta a su primer interrogante esta Dirección Jurídica considera que, el nominador puede dar por terminado el encargo, siempre y
cuando dicha terminación sea motivada. Esta premisa, se encuentra ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha sostenido que el empleado en encargo debe conocer las razones por las cuales se le da por terminado su encargo.
Igualmente, se tiene que, el empleado con derechos de carrera administrativa encargado, podrá ser removido por la provisión definitiva del empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 acerca del orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera, el cual incluye el nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles vigente en empleos equivalentes resultante de un proceso de selección por mérito. Así mismo, la norma también estableció que en caso de terminación del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y asumirá las del empleo del cual es titular.
Del mismo modo, la Ley 909 de 2004 6 dispone:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las
calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique”. (subrayado nuestro, fuera del original).
En este contexto, es relevante señalar que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, establece
nuestro, fuera del original).
En este contexto, es relevante señalar que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, establece que el encargo en los empleos de carrera deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
De la normativa citada, para acceder a un encargo se deben acreditar los requisitos para su ejercicio, como poseer las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haber sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño debe ser sobresaliente. Ahora bien, si no hay empleados con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo
Finalmente, frente al encargo se precisa que procede por ausencia temporal o definitiva del titular, por ende, ante la existencia de vacancias temporales o definitivas en los empleos, la normativa vigente dispone que estas deben proveerse mediante la figura del encargo en cargos de carrera administrativa, siempre que el empleado designado cumpla los requisitos legales, el perfil del empleo y las condiciones de mérito previstas en la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019 determina lo siguiente:
“Artículo 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019 determina lo siguiente:
“Artículo 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“Artículo 31. El proceso de selección comprende:
(...)
4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados , que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, a partir de la expedición de la norma; es decir del 27 de junio de 2019, una vez cumplidas las etapas del concurso, la CNSC o la entidad delegada para el efecto, debe elaborar una lista de elegibles, en estricto orden de méritos con la que se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
Es decir, que la lista de elegibles podrá ser utilizada única y exclusivamente para cubrir las vacantes del respectivo concurso y además podrá ser utilizada, para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes que no hayan sido convocados y que surjan después de efectuada la convocatoria a concurso en la respectiva entidad.
utilizada, para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes que no hayan sido convocados y que surjan después de efectuada la convocatoria a concurso en la respectiva entidad.
La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-340 de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el que se estudió la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el caso de concursos de méritos convocados y adelantados antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en el que se determinó lo siguiente:
“Como fue planteado en el capítulo anterior, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer” [53]. Así las cosas, las personas que ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, de suerte que respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada que impide la aplicación de una nueva ley que afecte o altere dicha condición. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados, cuando quiera que, quienes los antecedan en la lista, se encuentren en alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 [54] .
Para la Sala, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las
2004 [54] .
Para la Sala, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley. Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues el ICBF y la CNSC deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadoraDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso.
Por último, se aclara que en este caso no se está haciendo una aplicación retroactiva de la norma respecto de los potenciales aspirantes que podrían presentarse a los concursos públicos de méritos para acceder a los cargos que ahora serán provistos con las listas de elegibles vigentes
en aplicación de la nueva ley. En efecto, tanto la situación de quienes tienen derechos adquiridos como de quienes aún no han consolidado derecho alguno, están reservadas para las personas que conformaron las listas de elegibles vigentes al momento de expedición de la ley, de manera que el resto de la sociedad está sujeta a los cambios que pueda introducir la ley en cualquier tiempo, por cuanto, en esas personas indeterminadas no existe una situación jurídica consolidada ni en curso.
3.6.4. Respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 para del uso de las listas de elegibles expedidas con anterioridad al 27 de junio del año en cita, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió un criterio unificado el 1° de agosto de 2019, en el que, de manera enfática, estableció que la modificación establecida en dicha ley únicamente sería aplicable a los acuerdos de convocatoria aprobados después de su entrada en vigencia. No obstante, posteriormente, el pasado 20 de enero, la misma Comisión dejó sin efectos el primer criterio y estableció que “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”[55].
(...)
mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.”[55].
(...)
Así las cosas, el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley aplica a la situación de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes ofertadas y por proveer. Es decir que, si son las siguientes en orden y existe una lista vigente, en caso de producirse una vacante para ese empleo, aun cuando no haya sido ofertado, tendrán derecho a ser nombradas en las vacantes definitivas que se vayan generando, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley. Sin embargo, en cada caso concreto, la entidad cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer mediante el concurso deberá realizar los trámites administrativos para reportar las vacantes definitivas de los cargos a la CNSC, así como los trámites financieros y presupuestales para poder hacer uso de las referidas listas.”
De acuerdo con la Corte, por regla general las leyes producen efectos jurídicos a futuro, es decir, surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia, no obstante, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar esta regla general, para el caso de la vigencia de la Ley 1960 de 2019 se debe tener en cuenta que puede dar lugar a una aplicación retrospectiva de la norma, que ocurre cuando se aplica una norma a una situación de hecho que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, pero que
nunca consolidó la situación jurídica que de ella se deriva, “pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”.
Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues las entidades deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella.
Concluye la Corte señalando que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para en cada caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente; es decir que, si son las siguientes en orden y existe una lista vigente, en caso de producirse una vacante para ese mismo empleo, aun cuando no haya sido ofertado, tendrán derecho a ser nombradas en las vacantes definitivas que se vayan generando, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley.
De otra parte, mediante escrito del 16 de enero de 2020 el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificó el inciso primero de la página 3 del criterio unificado denominado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, precisando lo
siguiente:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo “las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC– de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos", entiéndase con igual denominación código, grado, asignación básica mensual, propósitos, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con el criterio emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las listas de elegibles conformadas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 deberán utilizarse, durante su período de vigencia, para la provisión de las vacantes correspondientes a los empleos que hicieron parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria, así como para cubrir las nuevas vacantes que se generen con posterioridad, siempre que estas correspondan a los mismos empleos ofertados.
No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya revisada, la aplicación de esta regla no configura un derecho automático.
En efecto, para aplicar el principio de retrospectividad de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 de 2019 y, en consecuencia, ordenar el nombramiento en período de prueba de una persona incluida en lista de elegibles, es necesario verificar previamente las siguientes condiciones:
a) Que la lista de elegibles se encuentre vigente.
b) Que exista correspondencia entre el número de vacantes a proveer y la posición ocupada por el aspirante en la lista de elegibles, esto es, que el interesado se encuentre en el orden inmediatamente siguiente susceptible de ser provisto.
c) Que se trate del mismo empleo, entendido este como aquel que mantiene identidad en su denominación, código, grado, propósito, funciones, ubicación geográfica y grupo de aspirantes.
Ahora bien, en aquellos casos en los que no sea posible acudir a una lista de elegibles, bien sea por su inexistencia o por el incumplimiento de los criterios previamente señalados, la entidad deberá proceder a efectuar la provisión del empleo mediante la figura del encargo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la citada Ley 1960 de 2019. De manera excepcional, podrá recurrirse a la figura del nombramiento en provisionalidad, en los términos previstos en la mencionada ley.
En este orden de ideas y en atención puntual de su segundo interrogante, la entidad podrá nombrar a una persona que haya superado un concurso de méritos adelantada por la CNSC y por ende dar por terminado el encargo, siempre que se cumplan las condiciones aquí señaladas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades
concurso de méritos adelantada por la CNSC y por ende dar por terminado el encargo, siempre que se cumplan las condiciones aquí señaladas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativopodrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica
Proyectó: Camilo Ernesto Bello MonteroDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 105591 de 2026 Departamento
Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo
Revisó: Vo.Bo: Óscar Eduardo Merchán Álvarez
Código TRD: 11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-446 d
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