DAFP - Concepto 20266000119791 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000119791 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Bogotá D.C

20266000119791

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000119791

Fecha: 30-03-2026 01:00 am

REFERENCIA: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Dotación. Radicado No. 20262060097672 de fecha 18 de febrero de 2026.

Reciba un cordial saludo de Función Pública.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:

“(...) ¿Un funcionario (con cargo de médico-medio tiempo, u otra profesión) vinculado de manera permanente a una entidad pública, que presta sus servicios en jornada parcial (medio tiempo) y cuya remuneración mensual es inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tiene derecho al suministro de dotación en los términos establecidos por la Ley 70 de 1988, pese a no cumplir una jornada laboral equivalente a la de un servidor de tiempo completo?”.

En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:

Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el

desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

El artículo 1 de la Ley 70 de 1988 2 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se

reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” (Resaltado fuera del texto original).

Este artículo establece que ciertos empleados del sector público, con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales, tienen derecho a recibir gratuitamente un par de zapatos y un uniforme de trabajo cada cuatro meses, sin distinguir que trabaje medio tiempo o tiempo completo. Esta prestación aplica únicamente si han trabajado más de tres meses en la entidad estableciéndose además en el artículo 2 que esta prestación no constituye salario.

Por su parte el Decreto 1978 de 1989 3 que desarrolla el contenido de la mencionada ley, establece lo siguiente:

“Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

Artículo 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo

menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

Artículo 4º.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.” (Resaltado fuera del texto original).

En consonancia con la normativa referida, se infiere que la dotación es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce, siendo pertinente anotar que es necesario haber laborado más de tres meses ininterrumpidos al servicio de la entidad antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

El suministro de la dotación de los servidores públicos debe hacerse cada cuatro meses en fechas establecidas por la Ley, a saber: 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y, se aclara que, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero.

En cuanto a las características y/o prendas que comprenden la dotación, el citado Decreto 1978 de 1989, consigna:

“Artículo 5º.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadasDepartamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades».

Artículo 6º.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y el vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad; b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador; c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada». (Resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, del artículo 5 del Decreto 1978 de 1989 se establece claramente que el calzado y vestido de labor deben ser apropiados para la clase de labores que desempeñan los trabajadores, teniendo en cuenta el medio ambiente en el que se desarrollan sus actividades. Esto implica que la dotación no puede ser genérica ni uniforme para todos los cargos, sino que debe ajustarse a las condiciones específicas del trabajo y al entorno en que se ejecuta. La dotación debe asegurar la protección, comodidad y adecuación funcional al cargo.

Por su parte, el art. 6 del Decreto bajo examen, consagra que las entidades son responsables de definir el tipo de calzado y vestido de labor que deben entregar, basándose en criterios específicos como la actividad de la entidad, la función del trabajador y las condiciones del entorno

laboral. Esto garantiza que la dotación sea adecuada y funcional, respondiendo a las necesidades reales del cargo y del ambiente en el que se ejecuta, lo cual es fundamental para la seguridad, eficiencia y bienestar del trabajador.

En cuanto a la destinación de la dotación, el Decreto en mención refiere:

“Artículo 7º Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.” (Resaltado fuera del texto original).

De lo que se deriva que la dotación debe ser utilizada en las labores propias del oficio que se presta para la entidad.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento de dicha prestación, el Ministerio de la Protección Social en concepto No. 00203 del 12 de enero de 2006, expresó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que el legislador estableció las condiciones generales respecto de ésta obligación, pero no previo expresamente el mecanismo por medio del cual se debe suministrar el calzado y vestido de labor, por lo que en criterio de esta Oficina, si la entrega de bonos para reclamar la dotación en un almacén es un medio para suministrar al trabajador el calzado de labor, es viable jurídicamente, siempre y cuando, se cumple con la finalidad para la cual fuera creada esta obligación y los trabajadores reciban el vestido y el calzado adecuado a su labor, la utilicen en las tareas diarias para las que fue contratado y que nunca les sea pagado en dinero.”

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, preceptuó lo siguiente:

“Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla.

Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como loDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación.

Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador

tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994. Además, sería ilógico que una vez finalizada la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere.” (Subrayado fuera de texto).

Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 26327 - 2006, señaló:

“Si bien es cierto que de acuerdo con el criterio de la Sala no es factible acoger esa pretensión porque la finalidad de la dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas, y no está previsto el mecanismo de su compensación en dinero, antes por el contrario, el legislador la prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que ello no significa para el empleador que haya incumplido el suministro de la dotación en vigencia del vínculo laboral que a la terminación del mismo se redima de esta obligación, pues su compensación sería posible acudiendo a las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas, en cuyo caso procedería el pago de una indemnización de perjuicios, y como dicha indemnización no se encuentra tarifada, es menester que se acredite en cada caso.”

De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica comparte el criterio del Ministerio de la Protección Social y de las sentencias de relacionadas, en el sentido de que la dotación debe suministrarse para el uso de las labores.

Ahora bien, respecto de la prescripción el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4 establece en el artículo 151 lo siguiente:

relacionadas, en el sentido de que la dotación debe suministrarse para el uso de las labores.

Ahora bien, respecto de la prescripción el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4 establece en el artículo 151 lo siguiente:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayado nuestro)

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-745 - 1999, donde sostuvo que el término de prescripción de las acreencias laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo5, al respecto indicó la citada Corporación lo siguiente:

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a las acciones que emanen de las leyes

sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales.” (Resaltado fuera del texto original).

Es así que el término de prescripción de las acreencias laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), acogiendo la interpretación reiterada del Consejo de Estado en el sentido de que dicho término de tres años se aplica por igual a trabajadores del sector privado y a servidores oficiales, porque el artículo 151 regula las acciones que emanan de las “leyes sociales” en sentido amplio, de modo que cualquier reclamación de salarios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación laboral (pública o privada) debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible, so pena de que prescriba la acción.

Para responder a sus interrogantes en criterio de esta Dirección Jurídica, de conformidad con la Ley 70 de 1988 y su reglamentación, un servidor público vinculado de manera permanente que labore medio tiempo y devengue una remuneración mensual inferior a dos (2) salarios mínimosDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo mensuales legales vigentes, tiene derecho al suministro de dotación de calzado y vestido de labor, siempre que cumpla los demás requisitos legales, sin que su vinculación en un empleo de medio tiempo constituya causal de exclusión del beneficio.

El termino de prescripción conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplica por analogía según lo

legales, sin que su vinculación en un empleo de medio tiempo constituya causal de exclusión del beneficio.

El termino de prescripción conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplica por analogía según lo preceptuado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-745 de 1999 la cual, precisó que el término de prescripción de las acreencias laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, y acogiendo la postura reiterada del Consejo de Estado según la cual dicho término trienal rige para todas las acciones que emanan de las “leyes sociales” en sentido amplio, de modo que cobija tanto a trabajadores del sector privado como a servidores oficiales, de manera que salarios, prestaciones e indemnizaciones solo pueden reclamarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hace exigible, so pena de que opere la prescripción.

Respecto de la forma de reconocimiento de la dotación, conforme a la Ley 70 de 1988 y al Decreto 1978 de 1989, la dotación es, por regla general, una prestación en especie, consistente en la entrega material de calzado y vestido de labor en las fechas legales, por lo que la forma ordinaria de reconocimiento es la entrega física de las prendas, por lo tanto, su reconocimiento en dinero no será procedente en razón a la naturaleza de dicha prestación.

Para finalizar respondiendo a su último interrogante en relación con el número de anualidades o períodos a los que la entidad debería reconocer

el beneficio en caso de no haberse entregado oportunamente, dado que la dotación de calzado y vestido de labor se causa tres veces al año (30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre), cada suministro omitido constituye un derecho autónomo cuya reclamación prescribe individualmente a los tres (3) años contados desde la fecha en que se hizo exigible, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, de modo que la entidad solo está obligada a reconocer los períodos no prescritos dentro de la ventana trienal hacia atrás desde la fecha de la reclamación.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativopodrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

Coordinador del Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría Dirección Jurídica

Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero

Revisó: Vo.Bo: Óscar Eduardo Merchán Álvarez

Código TRD: 11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 119791 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo 3 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.

4 Decreto-Ley 2158 De 1948.

5 Decreto 2158 de 1948.

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:26:54

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