DAFP - Concepto 20266000316661 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000316661 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

20266000316661

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000316661

Fecha: 23-08-2026 08:36 pm

REFERENCIA: TEMA: MOVIMIENTO DE PERSONAL. SUBTEMA: Reubicación/traslado. Radicado No. 20262060340222 de fecha 09 de julio de 2026.

Reciba un cordial saludo de Función Pública.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:

“(...) En este sentido, agradecemos se sirvan informar si, de conformidad con la normativa vigente, es posible ubicar a la servidora en otro cargo de igual nivel o grado dentro de la planta de personal, ya sea mediante una figura administrativa que preserve sus derechos de carrera o, en su defecto, en un empleo de carácter provisional.

Igualmente, solicitamos precisar si para acceder a dicha alternativa la funcionaria debe renunciar previamente a sus derechos de carrera administrativa o al empleo del cual es titular.” (sic)

En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:

Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el

desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

De acuerdo con lo señalado, la figura del traslado, se encuentra regulada en el Decreto 1083 de 2015 2 , en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

1 Traslado o permuta. 2 Encargo. 3 Reubicación 4 Ascenso.

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente,

con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es

decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funcionesDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

En relación con la figura del traslado, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, dispuso:

«(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (Art. 209 C.P.)» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, para efectuar traslados de empleos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (Art. 209 C.P.)» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, para efectuar traslados de empleos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.

Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.

Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conserven los derechos de carrera (en caso de gozar de ellos), y de antigüedad en el servicio.

Que cuando la iniciativa provenga del empleado interesado, no se presente detrimento del servicio, de su salario y que las mismas lo permitan.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produzca.

Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad.

Así las cosas, en caso de tratarse de una planta de personal estructural, se podrá trasladar al empleado siempre que se cumpla con los requisitos anotados, correspondiendo a la entidad analizar, de acuerdo con los lineamientos señalados, la viabilidad del movimiento.

Ahora bien, con el fin de determinar si un empleo tiene funciones afines a otro, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005 3 , que, frente a las funciones de los niveles de empleos del nivel territorial, señala:

“Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su

2005 3 , que, frente a las funciones de los niveles de empleos del nivel territorial, señala:

“Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo

4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y

institucionales.

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución...”

Para atender los anteriores presupuestos, se considera pertinente que las entidades revisen las funciones generales contenidas en el manual especifico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, las cuales deberán guardar armonía con las funciones generales dispuestas en el capítulo 2 del título 2 del Decreto 1083 de 2015 4 .

De acuerdo con lo anterior, al estudiar la solicitud de traslado o permuta de empleados, la administración deberá revisar que las funciones de los respectivos empleos sean afines.

Respecto de las funciones afines o similares, el Consejo de Estado5 se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(...) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que

guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (subraya por fuera del texto original)

En síntesis, al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus veces, debe analizar la complejidad y el contenido temático de tales funciones, es decir, que éstas sean semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de desempeño en que se desarrolla cada empleo.

Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española hace la siguiente definición de similar:

“Que tiene semejanza o analogía con algo”

En este sentido, cuando las normas hacen referencia a “funciones similares” para efectos de certificar experiencia relacionada o equivalencias para el ejercicio de un empleo, esto indica que los temas desarrollados y la forma como se ejecutan las funciones en un cargo, tienen relación directa con otro empleo del mismo nivel.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento

Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo Ahora bien, en relación con la figura del traslado el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997 6 , señaló:

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (subrayado por fuera del texto original).

Ahora, la administración podrá acudir a la figura de la reubicación, regulada en el Decreto 1083 de 2015 7 , así:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”

De conformidad con lo señalado en la norma, se considera que la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de acuerdo con las necesidades del servicio, teniendo en cuenta los perfiles de los empleos y de quienes los ocupan, sin cambiar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos (nivel jerárquico, denominación del empleo, código y grado salarial) de la entidad; en este caso, el empleado conserva el cargo del cual es titular al momento de decidirse su reubicación.

En este punto resulta necesario precisar que la reubicación no supone el nombramiento del servidor en otro empleo. Esta figura comporta el cambio de ubicación del empleo del cual es titular el servidor a otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y las necesidades del servicio. Por consiguiente, el servidor continúa desempeñando el mismo empleo y, tratándose de un empleado de carrera administrativa, conserva los derechos derivados de dicha condición.

El movimiento del personal a otras dependencias, no implica el cambio de la función del empleo respectivo. De esta manera las funciones básicas del empleo se conservarán, sin interesar la dependencia a la cual se pertenezca, motivo por el cual, no hay necesidad de realizar una modificación del manual de funciones.

Es decir, tratándose de planta de personal global, se podrán distribuir o reubicar los empleos y ubicar el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado y siempre teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

Ahora bien, frente a las circunstancias de salud señaladas en la consulta, se advierte que, según lo manifestado por el peticionario, la servidora refiere presentar afectaciones psicológicas derivadas del ejercicio de sus funciones; sin embargo, también se informa que, hasta el momento, estas no han sido determinadas por un profesional de la salud. En ese sentido, este Departamento Administrativo no puede partir de la existencia de una condición de salud acreditada ni determinar, con fundamento únicamente en lo manifestado por la servidora, que resulteDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo procedente un traslado o una reubicación por dicha circunstancia. Corresponderá a la entidad empleadora valorar la situación de acuerdo con los soportes y recomendaciones que, de ser el caso, sean emitidos por las instancias competentes, así como determinar las medidas administrativas que resulten procedentes, atendiendo las disposiciones aplicables y las necesidades del servicio.

De acuerdo con lo expuesto y dando respuesta a sus interrogantes, esta Dirección Jurídica considera que la administración podrá analizar la procedencia de los movimientos de personal previstos en el Decreto 1083 de 2015, siempre que se satisfagan los presupuestos establecidos

para cada uno de ellos. En particular, el traslado supone la provisión, con un empleado en servicio activo, de un empleo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; mientras que la reubicación consiste en el cambio de ubicación del empleo del cual es titular el servidor a otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y las necesidades del servicio.

En consecuencia, la reubicación no implica que la servidora sea nombrada en otro empleo, pues continúa desempeñando el empleo del cual es titular, ubicado en otra dependencia de la misma planta global. Por su parte, si se cumplen los presupuestos jurídicos para efectuar un traslado, el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto 1083 de 2015 dispone expresamente que el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. Por tanto, la aplicación de las figuras de traslado o reubicación no exige la renuncia previa a los derechos de carrera administrativa.

En todo caso, corresponde a la entidad empleadora y nominadora determinar, a partir de las circunstancias acreditadas, la estructura de su planta de personal, la existencia de empleos vacantes y las necesidades del servicio, cuál de las figuras legalmente previstas resulta procedente, sin que corresponda a este Departamento Administrativo resolver la situación particular de la servidora objeto de consulta.

Ahora bien, frente a la posibilidad planteada en la consulta de ubicar a la servidora en un empleo «de carácter provisional», debe precisarse que,

de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En consecuencia, la provisionalidad no corresponde a una naturaleza o clasificación del empleo, sino a una modalidad excepcional y transitoria de provisión de los empleos de carrera administrativa, en los eventos previstos por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Ley 909 de 2004 establece que los empleos de carrera administrativa cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. De igual manera, las vacantes definitivas en empleos de carrera pueden ser provistas transitoriamente mediante encargo o nombramiento provisional, en los términos y bajo las condiciones previstas en la ley, mientras se adelanta el correspondiente proceso para su provisión definitiva.

Por consiguiente, el nombramiento provisional no constituye un movimiento de personal mediante el cual la administración pueda trasladar o reubicar a un empleado con derechos de carrera administrativa. Se trata de un mecanismo transitorio de provisión de un empleo de carrera vacante, distinto de las figuras de traslado y reubicación reguladas en los artículos 2.2.5.4.2 y 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015.

En ese orden de ideas, si lo pretendido es que la servidora continúe vinculada a la administración conservando los derechos de carrera derivados del empleo del cual es titular, deberá analizarse la procedencia de las figuras legalmente previstas para los empleados de carrera, según las circunstancias del caso. Así, tratándose del traslado, el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto 1083 de 2015 dispone expresamente que el empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio; mientras que, en la reubicación, el servidor continúa desempeñando el mismo empleo del cual es titular, aunque este sea ubicado en otra dependencia de la misma planta global.

Por lo tanto, no resulta jurídicamente preciso considerar el nombramiento provisional como una alternativa equivalente al traslado o a la reubicación para solucionar la situación planteada. La entidad deberá determinar, dentro del marco de sus competencias y previa verificación de los presupuestos establecidos en las normas aplicables, si resulta procedente alguno de los movimientos de personal previstos en el ordenamiento jurídico, sin que para efectuar un traslado o una reubicación que cumpla las condiciones legales sea necesario que la servidora renuncie previamente a los derechos de carrera administrativa derivados del empleo del cual es titular.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo Finalmente, se precisa que los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica constituyen criterios de interpretación y orientación jurídica de

carácter general, expedidos en ejercicio de las funciones de asesoría asignadas al Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la Sentencia C-542 de 2000 8 , estos pronunciamientos corresponden a orientaciones, puntos de vista y criterios jurídicos que cumplen una función pedagógica y orientadora, sin que tengan carácter obligatorio o vinculante para los destinatarios.

En consecuencia, los conceptos emitidos por esta entidad no constituyen decisiones administrativas ni producen efectos jurídicos particulares y concretos, razón por la cual su acogimiento corresponde a la valoración que realicen los interesados en cada caso. Así mismo, su expedición no compromete la responsabilidad de la entidad que los emite ni sustituye las competencias legalmente atribuidas a las autoridades llamadas a adoptar decisiones con efectos vinculantes.

Por lo anterior, la determinación de las situaciones particulares y concretas corresponderá a la autoridad competente que, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, cuente con el conocimiento integral de los hechos y de los elementos probatorios que conforman cada caso específico, siendo esta la única facultada para adoptar decisiones con efectos jurídicos directos respecto de los interesados.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DIANA CAROLINA CUESTA CUBIDES

Coordinadora del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DIANA CAROLINA CUESTA CUBIDES

Coordinadora del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades

Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero

Revisó: Vo.Bo: Diana Carolina Cuesta Cubides – Dirección Jurídica DAFP

Código TRD: 11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Susana Buitrago Valencia. 6 de mayo de 2010. RadicaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 316661 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo número: 52001-23-31-000-2010-00021-01. (AC)

6 Consejo de Estado. Concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997.

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2000.

Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:26:15

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