DAFP - Concepto 20266000318501 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000318501 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000318501
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000318501
Fecha: 24-08-2026 01:09 pm
REFERENCIA: TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES . SUBTEMA: Renuncia para acceder a otro empleo público. Radicado No. 20269000341482 de fecha 09 de julio de 2026.
Reciba un cordial saludo de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:
“(...) 1. ¿ Ante que entidad del estado o persona se puede presentar la carta de renuncia, con la finalidad de terminar el vinculo laboral? 2. ¿ es posible tomar posesion de otro cargo en otra entidad o contratar con el estado, sin existir acto administrativo de desvinculacion? 3. ¿ Como pueden los funcioanrios y funcionarias renunciar, si a la fecha no hay agente liquidador posesionado?.”(sic)
En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:
Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el
desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-0002016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones
de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos
2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado 3 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
El contenido de la normatividad y jurisprudencia citadas nos permite concluir que, las inhabilidades ostentan un carácter prohibitivo, están expresamente fijadas por la Constitución y la Ley y su interpretación es restrictiva, habida cuenta de que son reglas fijadas por el constituyente
o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, motivos por los cuales no es procedente hacer respecto de ellas algún tipo de analogías, como tampoco resulta ajustado a derecho, que el intérprete les desdibuje para hacerlas extensivas a circunstancias no comprendidas de manera expresa por el Legislador.
Al respecto, la Constitución Política en su artículo 128 establece lo siguiente:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, señala:
“Artículo 38. Los deberes. Son deberes de todo servidor público:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo
(...)
12 Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
“Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
“(...)”
13 Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. (...)” (Destacado fuera del texto)
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. (...)” (Destacado fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
A efectos de determinar el alcance del vocablo “asignación” es preciso tener en cuenta el análisis que sobre el particular a realizado la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en los siguientes pronunciamientos:
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, adujo:
“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público . El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de
que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subrayas fuera del texto)
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a través del concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, Consejero Ponente doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, indicó:
“El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial ", según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que "...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado" 3 ; "bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función".Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
La Corte Constitucional sostiene, que "el término ‘asignación’ comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese
Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
La Corte Constitucional sostiene, que "el término ‘asignación’ comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc." - Sentencia C-133/93 -.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la define como "Cantidad para un gasto determinado.// Sueldo, haber, emolumento, dotación, salario." 4
Ahora bien, la locución "desempeñar más de un empleo público" que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe "recibir más de una asignación", como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones 8 - art 150. 23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción. 9
El artículo 123, a su vez, dentro de la clasificación de los servidores públicos, incluye a los miembros de las corporaciones públicas quienes,
aunque ejercen funciones públicas, no tienen la calidad de empleados públicos ni poseen nexo laboral con el Estado, por lo que la prohibición se les aplica a estos, no con fundamento en el artículo 128, sino en las normas especiales de los respectivos regímenes de incompatibilidades que prohíben, a los congresistas, desempeñar cargo o empleo público - arts. 180.1 de la C.P. y 282.1, ley 5ª/92-; a los diputados, aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial - art. 34.1 ley 617/00, y a los concejales, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial - art. 45.1 ley 136/94, sustituido por el art. 3° de la ley 177/94 -.
Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa 10 considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos 11 .
Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las
excepciones a las incompatibilidades12. Los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente -.
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. (Subrayado fuera de texto)
Del análisis realizado por el Consejo de Estado para definir el alcance del vocablo “asignación” contenido en el artículo 128 de la Constitución Política, debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos o con el pago de prestaciones que tengan como origen o fuente el tesoro público.
Gramaticalmente se concibe como la cantidad señalada por sueldo o por otro concepto, como emolumento dotación, salario.
En términos jurídicos tiene aplicación restrictiva equivalente a sueldo si se califica como básica, pero en sentido amplio identifica todo tipo de pago o de recursos, cualquiera sea su denominación, destinados a remunerar servicios personales dependientes o a cubrir mesadas pensionales.
Ahora bien, la prohibición de recibir doble asignación del erario, tiene unas excepciones que fueron consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 4 , de la siguiente manera:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO—No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
En virtud de lo contemplado en el artículo 128 constitucional y en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, existe prohibición de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de
En virtud de lo contemplado en el artículo 128 constitucional y en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, existe prohibición de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, es decir que, en calidad de servidor público, se encuentra inhabilitado para percibir una asignación más del erario público, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, respecto del retiro del servicio por renuncia, la Ley 909 de 2004 5 , en su artículo 41 literal d), dispone:
“Artículo 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(...)
d) Por renuncia regularmente aceptada;
(...)”.(Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio de los empleados vinculados a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968 6 , dispone:
“Artículo 27º. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” (Subraya fuera de texto)
En este mismo sentido el Decreto 1083 de 2015, establece:
“Artículo 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:
(...)
- Renuncia regularmente aceptada. (...)
Artículo 2.2.11.1.2 Renuncia. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
Artículo 2.2.11.1.3 Características. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su
Artículo 2.2.11.1.3 Características. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
(...)
Artículo 2.2.11.1.7 Renuncias prohibidas. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
De conformidad con lo anterior, el retiro del servicio se puede producir por renuncia regularmente aceptada.
Se precisa que quien acepte un empleo de manera voluntaria puede renunciar a éste libremente; dicha renuncia será aceptada en la medida en que sea libre, espontánea e inequívoca.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Las normas que rigen la materia indican, además, que están terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Teniendo en cuenta lo anterior, puede inferirse que la renuncia a un empleo es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo, en ese sentido, se precisa que la renuncia a un empleo no debe motivarse.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, se considera que, una vez presentada una renuncia a un empleo en forma
empleo que viene ejerciendo, en ese sentido, se precisa que la renuncia a un empleo no debe motivarse.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, se considera que, una vez presentada una renuncia a un empleo en forma voluntaria, la administración deberá respetar la decisión del empleado y pronunciarse frente a la misma, una vez la administración haya aceptado la renuncia y cumplida la fecha prevista, el empleado se podrá retirar del servicio sin incurrir en abandono del cargo.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, es pertinente precisar que, el empleado público, incluyendo los de carrera administrativa, tiene la potestad de presentar la renuncia por escrito del cargo que viene desempeñando cuando lo considere conveniente, de manera voluntaria y libre, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, la renuncia debe presentarse ante el jefe del organismo o el funcionario en quien este haya delegado la función nominadora; tratándose de entidades en proceso de supresión y liquidación, la representación legal y las funciones ordinarias de administración de personal se trasladan al liquidador únicamente a partir de su posesión; en tanto ello no ocurra, dicha competencia permanece en cabeza de quien la venía ejerciendo antes de iniciarse el proceso liquidatorio, una vez recibido el escrito de renuncia, el nominador podrá aceptar dicha renuncia y comunicar la aceptación de la misma,
dentro de los treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del empleo.
Respecto de la segunda pregunta de su consulta, no resulta jurídicamente procedente tomar posesión de otro empleo público mientras subsista el vínculo con el empleo público al cual se desea renunciar, en tanto la normatividad estudiada consagran la prohibición de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos o de percibir doble asignación del tesoro público.
De otra parte, respecto de las inhabilidades para suscribir contratos estatales con entidades públicas, la Ley 80 de 19937, dispone:
“ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos. (...)” (Subrayado nuestro)
Por consiguiente, los servidores públicos, se encuentra inhabilitados para celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
En virtud de lo expuesto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que no resulta viable que un servidor público celebre contratos de prestación de servicios con entidades públicas, aun cuando el objeto contractual sea diverso y no guarde relación con las funciones del empleo que desempeña, por expresa prohibición constitucional y legal.
De otro lado, es de conocimiento público que el Honorable Presidente de la República, mediante el Decreto No. 1219 del 13 de agosto de 2026, designó al Doctor John Milton Rodríguez como liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativopodrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 318501 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo
DIANA CAROLINA CUESTA CUBIDES
Coordinadora del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades
Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero
Revisó: Vo.Bo: Diana Carolina Cuesta Cubides – Dirección Jurídica DAFP
Código TRD: 11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones
6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones
7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:25:06