DAFP - Concepto 20266000322381 de 2026

DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública

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Detalles

Título
DAFP - Concepto 20266000322381 de 2026
Autor
DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

20266000322381

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20266000322381

Fecha: 25-08-2026 07:56 pm

REFERENCIA: TEMA: VARIOS . SUBTEMA: Acuerdo colectivo; Vacaciones; Jornada Laboral; Día Rosa. Radicado No. 20262060341832 de fecha 09 de julio de 2026.

Reciba un cordial saludo de Función Pública.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:

“(...) PRIMERA. Cuando un acuerdo colectivo condiciona expresamente el otorgamiento de auxilios o apoyos económicos a la disponibilidad presupuestal de la entidad y la apropiación destinada para el efecto se agota dentro de la respectiva vigencia fiscal, ¿se configura un incumplimiento del acuerdo por el hecho de que no todos los empleados públicos de la entidad hayan resultado beneficiarios?

SEGUNDA. ¿Constituyen los principios de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución Política), de planificación presupuestal y de sostenibilidad fiscal una imposibilidad jurídica y presupuestal válida que limita el cumplimiento de los compromisos

presupuestal y de sostenibilidad fiscal una imposibilidad jurídica y presupuestal válida que limita el cumplimiento de los compromisos económicos derivados de los acuerdos colectivos, de manera que tales compromisos deban entenderse sujetos y limitados a la apropiación disponible y no como obligaciones ilimitadas o “bolsas inagotables” exigibles respecto de la totalidad de los empleados de la planta de personal?

TERCERA. Agotada la apropiación presupuestal destinada al cumplimiento de un punto de contenido económico de un acuerdo colectivo, ¿está obligada la entidad territorial a efectuar adiciones o traslados presupuestales para atender las solicitudes restantes, o puede válidamente entender cumplido el compromiso en los términos y dentro de los límites pactados?

CUARTA. ¿Qué autoridad es competente para ordenar y reconocer la compensación de vacaciones en dinero por necesidades del servicio, en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto de los empleados públicos de una alcaldía distrital: exclusivamente el alcalde en su condición de representante legal y nominador de la entidad, o puede hacerlo el director, secretario o jefe de talento humano, ¿o quien haga sus veces como jefe de la unidad de personal? QUINTA. En caso de que la competencia radique en el representante legal de la entidad, ¿es dicha función susceptible de delegación en el jefe de la unidad de personal o dependencia que haga sus veces, en los términos de los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, y quéDepartamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo formalidades debe revestir el acto de delegación?

SEXTA. ¿Puede ordenarse a un empleado público el disfrute de sus vacaciones sin que previamente se le haya efectuado el pago de la prima de vacaciones y de los demás emolumentos que se causan con ocasión de estas? ¿Cuál es la oportunidad legal para efectuar dicho pago y qué consecuencias genera para la administración su reconocimiento tardío?

SÉPTIMA. ¿Es jurídicamente procedente que un empleado público fraccione el disfrute de sus vacaciones, bien por solicitud propia o bien por decisión de la administración, o el disfrute debe ser continuo, admitiéndose únicamente las figuras de interrupción y aplazamiento previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 1045 de 1978?

OCTAVA. ¿Cuál es la jornada laboral máxima legalmente vigente para los empleados públicos en Colombia? En particular, ¿la reducción gradual de la jornada laboral dispuesta por la Ley 2101 de 2021 resulta aplicable a los empleados públicos, o continúa rigiendo para ellos el límite máximo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978?

NOVENO. ¿Existe fundamento normativo de carácter general que ordene o autorice conceder a las servidoras públicas el beneficio denominado «día rosa», o este únicamente resulta procedente cuando ha sido pactado en un acuerdo colectivo o adoptado dentro de los programas de bienestar social e incentivos de la respectiva entidad?

DECIMO. En caso de no existir norma general que lo consagre, ¿puede una entidad territorial conceder válidamente dicho beneficio a través de

bienestar social e incentivos de la respectiva entidad?

DECIMO. En caso de no existir norma general que lo consagre, ¿puede una entidad territorial conceder válidamente dicho beneficio a través de sus programas de bienestar social o de un acuerdo colectivo, sin desconocer el principio de legalidad del gasto público y las competencias en materia salarial y prestacional previstas en la Ley 4ª de 1992?.” (sic)

En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:

Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

Respecto de sus primeros 3 interrogantes relacionados con las materias de negociación colectiva, el Decreto 243 de 2024 2 , dispone:

consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

Respecto de sus primeros 3 interrogantes relacionados con las materias de negociación colectiva, el Decreto 243 de 2024 2 , dispone:

“Artículo 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:

1 Las condiciones del empleo, y

2 Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales deDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

Parágrafo. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.

Conforme a la normativa en materia de negociación, los empleados públicos podrán presentar pliego de peticiones en relación con las condiciones del empleo excluyendo la negociación elementos salariales y prestacionales por cuanto, dicha regulación le corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo expuesto en la Ley 4 de 1992 en concordancia con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política.

Aunado a lo expuesto, el citado Decreto 243 de 2024, establece:

“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

El respeto al presupuesto público o principio de previsión y pro visión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.”

De acuerdo con lo dispuesto en la norma, se señala que la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la constitución y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas; y el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

Igualmente, el artículo 14 de la Ley 2559 de 2025

3 , prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; y el Representante Legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Además, en los términos de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1577 de 2025 4 , los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Conforme a lo expuesto, el acuerdo de la negociación deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 243 de 2024, para lo cual se deberá tener en cuenta el respeto a las competencias de las autoridades y entidades públicas, así como al presupuesto público.

Respondiendo a su primera y segunda pregunta esta Dirección Jurídica considera, que cuando un acuerdo colectivo condiciona expresamente el otorgamiento de auxilios o apoyos económicos a la disponibilidad presupuestal de la entidad, tal condición constituye un elemento propio del compromiso pactado y no una limitación sobreviniente ajena a él, en atención a la regla de aplicación prevista en el numeral 2 del artículoDepartamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo 2.2.2.4.2 del Decreto 1072 de 2015, relativa al respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal, tales compromisos deben entenderse sujetos y limitados a la apropiación efectivamente disponible en la respectiva vigencia fiscal.

Respecto de la tercera pregunta esta Dirección Jurídica no tiene competencia para conceptuar sobre la procedencia, obligatoriedad o trámite de adiciones o traslados presupuestales en las entidades territoriales, comoquiera que esa materia corresponde al conforme al Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto–, en el nivel territorial, a las respectivas corporaciones administrativas y estatutos orgánicos de presupuesto, por lo que el trámite de modificaciones presupuestales adicionales constituye una decisión que compete adoptar autónomamente a la entidad territorial conforme a sus propias reglas presupuestales.

Respecto de las preguntas 4, 5, 6 y 7, sea lo primero anotar que el Decreto ley 1045 de 1078 5 , señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria

b) Servicio odontológico c) Vacaciones d) Prima de vacaciones e) Prima de navidad f) Auxilio por enfermedad g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional h) Auxilio de maternidad i) Auxilio de cesantía j) Pensión vitalicia de jubilación l) Pensión de retiro por vejez m) Auxilio funerario n) Seguro por muerte

“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”

ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo

Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo

Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. (Negrilla y sub rayado por fuera del texto original).

Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad.

El empleador en aras de proteger la salud física y mental del trabajador, en el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona e integrante de un grupo familiar, otorgará el descanso como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos del trabajador una vez causadas por el mismo.

Por su parte, la Ley 995 de 2005 6 estableció:

“ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte sub rayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privad o que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.

Sobre los alcances de la norma, la Corte constitucional mediante sentencia C-669 del 16 de agosto del 2006, Magistrado Ponente Luis Germán Ortega Ruíz, consideró lo siguiente:

“Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que

no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado.

De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 995 de 2005, el legislador optó por el reconocimiento del derecho al descanso remunerado al empleado, entendiéndose causado día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente laborado, ya que como considera esta Corporación las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento”.

En el mismo estatuto en relación a la prima de vacaciones se dispuso lo siguiente:Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo

“ARTICULO 24. De la prima de vacaciones”. La prima de vacaciones creada por los decretos -leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”

“ARTICULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (...)”

“ARTICULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.”

servicio. (...)”

“ARTICULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.”

Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará al empleado dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

En cuanto a su pago, el artículo 28 de la norma previamente referida, establece que se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado, de manera que la prima objeto de consulta deberá liquidarse con los factores que la misma norma establece, dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado y de acuerdo con la asignación salarial que se perciba al momento de iniciar el disfrute.

Frente a su tercer interrogante esta Dirección jurídica considera que, cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año, por lo que, la solicitud del empleado para que le sean compensadas las vacaciones no se encuentra como una justa causa para acceder a su otorgamiento.

El Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:

otorgamiento.

El Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:

“Artículo 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 7 EVA - Gestor Normativo d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

Artículo 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el

e) El llamamiento a filas.

Artículo 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. (Sub rayado fuera del texto).

Artículo 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten . El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.”

Es importante mencionar la posición del Consejo de Estado en el concepto 1908-06 del 12 de junio de 2006, DIR - 1554, presentado por la doctora María Doris González, Presidenta del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social "Sindess Seccional Bogotá", que frente a la reliquidación de las vacaciones, expresó:

«El Consejo de Estado en concepto del 2 de junio de 1980, expresó: "Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se hayan autorizadoDepartamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 8 EVA - Gestor Normativo por necesidades del servicio, o cuando el empleado o trabajador quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado del causado a

su favor, tiene derecho aquél a percibir el valor correspondiente a sus vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo del tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o el funcionario en quien haya delegado la atribución respectiva. [...].

4. Si a un funcionario se le han decretado las vacaciones, se le cancela la remuneración correspondiente y el valor de la prima y por razones del servicio debe aplazar su disfrute en tiempo, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que ordena computar para esos efectos los facto res salariales que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicie el disfrute de vacaciones, si no han sido reintegrados los valores ya pagados, al momento de disfrutarlas deberá hacerse una nueva liquidación descontando de ésta si fuere más alta, la suma cancelada anteriormente pues las necesidades del servicio no implican tampoco desconocimiento de los derechos del trabajador, claramente determinado en la ley. En el caso de interrupción de las vacaciones si cabría una nueva liquidación parcial en forma proporcional. En cuanto al reintegro de lo recibido anticipadamente, esto se cumple con el descuento que se hace en la nueva liquidación y en esta forma no se perjudican ni los intereses del empleado ni los de la administración."

Dicho lo anterior, las vacaciones deberán ser pagadas en su totalidad, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado; no obstante, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones, éstas pueden interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 ya enunciado.

Cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.

causales establecidas en el artículo 15 ya enunciado.

Cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.

Ahora bien la ley 489 de 1998 en su artículo 9 establece lo siguiente:

“Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 10. Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1 La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 322381 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 9 EVA - Gestor Normativo

2 Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3 Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

Por su parte, el Consejo de Estado 7 , frente a la delegación de funciones, consideró:

“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y p

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