DAFP - Concepto 20266000323681 de 2026
Detalles
- Título
- DAFP - Concepto 20266000323681 de 2026
- Autor
- DAFP - Departamento Administrativo de Función Pública
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 1 EVA - Gestor Normativo Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 20266000323681
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000323681
Fecha: 26-08-2026 03:04 pm
REFERENCIA: TEMA: EMPLEO PÚBLICO. SUBTEMA: Ley de garantías electorales. Radicado No. 20262060346252 de fecha 14 de julio de 2026.
Reciba un cordial saludo de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:
“Quiero conocer si un representante a la Cámara electo durante su campaña podía usar proyectos de una alcaldía x para favorecer su campaña. Por ejemplo, Pepito Pérez aspira a una curul en la Cámara de Representantes por Bogotá; hace un video mostrando parte de las obras hechas por el alcalde Galán para favorecer su campaña política. En caso de que se pueda o no, explica los motivos y ante qué autoridad se debe poner en conocimiento de estos hechos.” (sic)
En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:
Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 1 , este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el
desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 2 EVA - Gestor Normativo La ley 996 de 2005 2 , (Ley de Garantías), que tiene por objetivo garantizar la transparencia en los comicios electorales, y limitar la vinculación y la contratación pública en las entidades de la Rama Ejecutiva, para el efecto señala las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (...)
PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios
municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. (resaltado nuestro)
Así mismo, es importante tener en cuenta la Circular Conjunta 100-006 de 2025 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la que se señaló:
Prohibiciones durante la campaña presidencial:
- Durante la campaña presidencial no se pueden aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado. La publicidad del Estado no se podrá utilizar como propaganda política de los candidatos o partidos políticos o movimiento políticos o sociales. Así mismo consagra la prohibición de "Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley."
Prohibiciones especiales durante la campaña para cargos de elección popular:
Desde el 8 de noviembre de 2025 y hasta la fecha en la cual el presidente de la República sea elegido, los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales; secretario s, gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital tienen las siguientes restricciones:
- No podrán celebrar convenios y/o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.
- Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a pro gramas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento
Administrativo de la Función Pública 3 EVA - Gestor Normativo
- No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.”.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1153 de 2005 3 , se refirió a los servidores públicos en los siguientes términos:
El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de actividad política. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus sub alternos para que apoyen determinada causa política, el difundir propaganda electoral en medios de comunicación oficiales, el favorecer laboralmente a quienes dentro de su entidad participen en igual causa política -a menos que tal favorecimiento provenga de la participación dentro de un concurso público de méritos-, el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio.
Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades
para influir en su intención de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio.
Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales prohibiciones consisten en:
- No celebrar convenios interadministativos para la ejecución de recursos públicos.
- No destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los candidatos a cargos de elección popular o voceros de los candidatos.
- No inaugurar obras públicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos cargos públicos de elección popular o sus voceros.
- No modificar la nómina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones, salvo provisión de cargos por faltas definitivas o
aplicación de normas de carrera administrativa.
La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla.
(...)
Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de algunos funcionarios públicos tal participación no puede mezclar recursos públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos
(...)
Si bien se permite constitucionalmente la participación en política de algunos funcionarios públicos tal participación no puede mezclar recursos públicos. La financiación estatal de las campañas está debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por artículos de carácter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley.
El inciso segundo según el cual no se podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales o los voceros de estos candidatos, pretende no atribuir méritos de la labor de la administración en general a determinado candidato. Es decir, busca no personalizar los logros de la administración, lo cual es desarrollo del principio de moralidad administrativa. Además, el inciso tercero es desarrollo del artículo 13 de la Carta, pues al no personalizarse los logros de la administración no se genera desventaja entre los candidatos a los cuales, con la asistencia a la obra se les estaría atribuyendo tácitamente su realización, y aquellos que no asisten a las inauguraciones de ob ras. Por tanto, el inciso segundo del parágrafo será declarado exequible.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 4 EVA - Gestor Normativo
El inciso tercero del parágrafo del artículo 38 prohíbe a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades
Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital:
- Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas.
- Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular.
Finalmente prevé que tales conductas tampoco podrán hacerse cuando participen voceros de los candidatos.“
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones citadas establecen prohibiciones dirigidas a servidores y determinadas autoridades públicas respecto de su participación en actividades proselitistas y de la utilización de recursos, bienes, medios u obras de la administración con fines electorales. No obstante, corresponde distinguir dichas prohibiciones de la conducta desplegada directamente por un candidato dentro de su campaña electoral, cuya legalidad o eventual responsabilidad no corresponde determinar a este Departamento Administrativo.
Ahora bien, respecto del objeto de su consulta, relacionado con la conducta desplegada por una persona elegida como Representante a la Cámara durante su campaña electoral y la eventual utilización de proyectos u obras de una alcaldía para favorecer su candidatura, esta Dirección Jurídica precisa que el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de competencia para determinar la legalidad, procedencia o pertinencia de las actuaciones realizadas por candidatos a cargos de elección popular , así como para establecer si una determinada conducta configura una infracción de carácter electoral, ético o disciplinario.
Ahora bien, la Ley 1828 de 2017, “Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras
disposiciones”, establece el régimen ético y disciplinario aplicable a los congresistas y determina las autoridades competentes para conocer de las conductas sometidas a dicho régimen. En todo caso, no corresponde a este Departamento Administrativo determinar si los hechos descritos en la consulta se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, valoración que deberá efectuar la autoridad competente de acuerdo con las circunstancias particulares y el momento en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para valorar las circunstancias particulares descritas en su comunicación, determinar si la utilización de proyectos u obras de una alcaldía dentro de una campaña electoral resultaba permitida, pertinente o ajustada al ordenamiento jurídico, ni establecer la existencia de una eventual responsabilidad del Representante a la Cámara mencionado en la consulta.
Por lo anterior, si considera que los hechos descritos pueden comprometer el régimen ético o disciplinario aplicable a los congresistas, podrá ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes previstas en la Ley 1828 de 2017, a efectos de que sean estas las que determinen, en el marco de sus competencias, la aplicabilidad de dicho régimen y lo que corresponda frente a los hechos puestos en su conocimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades electorales y demás organismos de control cuando, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, se considere que estos pueden comprometer disposiciones cuyo conocimiento corresponda a dichas autoridades.
Finalmente, sin que ello implique pronunciamiento sobre la situación particular planteada, corresponde al Consejo Nacional Electoral ejercer las competencias que le atribuyen el artículo 265 de la Constitución Política y la ley en materia de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, entre ellas las relacionadas con la propaganda y la financiación de las campañas electorales. En consecuencia, los hechos que se consideren relacionados con estas materias podrán ser puestos en conocimiento de dicha autoridad para que, en ejercicio de sus competencias, efectúe la valoración correspondiente.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 5 EVA - Gestor Normativo Finalmente, se precisa que los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica constituyen criterios de interpretación y orientación jurídica de carácter general, expedidos en ejercicio de las funciones de asesoría asignadas al Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la Sentencia C-542 de 2000 4 , estos pronunciamientos corresponden a orientaciones, puntos de vista y criterios jurídicos que cumplen una función pedagógica y orientadora, sin que tengan carácter obligatorio o vinculante para los destinatarios.
En consecuencia, los conceptos emitidos por esta entidad no constituyen decisiones administrativas ni producen efectos jurídicos particulares y concretos, razón por la cual su acogimiento corresponde a la valoración que realicen los interesados en cada caso. Así mismo, su expedición no
compromete la responsabilidad de la entidad que los emite ni sustituye las competencias legalmente atribuidas a las autoridades llamadas a adoptar decisiones con efectos vinculantes.
Por lo anterior, la determinación de las situaciones particulares y concretas corresponderá a la autoridad competente que, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, cuente con el conocimiento integral de los hechos y de los elementos probatorios que conforman cada caso específico, siendo esta la única facultada para adoptar decisiones con efectos jurídicos directos respecto de los interesados.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DIANA CAROLINA CUESTACUBIDES
Coordinadora del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades
Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero
Revisó: Vo.Bo: Diana Carolina Cuesta Cubides – Dirección Jurídica DAFP
Código TRD: 11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución
Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
3 Referencia: expediente PE-024. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2000.Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto 323681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública 6 EVA - Gestor Normativo
Fecha y hora de creación: 2026-10-23 11:22:46