DAZA ALFONSO - Evidencia ilícita y cláusula de exclusión
Alfonso Daza
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DAZA ALFONSO - Evidencia ilícita y cláusula de exclusión
- Autor
- Alfonso Daza
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN:
ESTUDIANTES DE LA MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL
DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS-TUNJA
JANETH VIVIANA RIVERO ÜUTIÉRREZ
ABOGADA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS SECCIONAL BUCARAMANGA
LEIDY LIZZETH CASTILLO ARIAS
ABOGADA UNIVERSIDAD DE BOYACÁ
EVIDENCIA ILÍCITA Y CLÁUSULA DE
EXCLUSIÓN LIMITES DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y DE LA POLICÍA JUDICIAL EN LA INVESTIGACIÓN DEL MISMO,
EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
(i fifi,'.fifi'.fififi J1 R0F1 :fififi-fiI:fi,I?tfifi-fi ,¡:_;¡_:,e,,;e,,.,_;:;,;. '.1 (.d}l!,:,d
CIS O CfNTROO!
IN\1/iST/CAC:IONliS
SOC)Q.J!JR/0/CAS
Grupo Editorial IBAÑEZDaza González, Alfonso Evidencia ilícita y cláusula de exclusión ... / Alfonso Daza González. - Editor Gustavo Ibáñez Carreña. -- Bogotá : Grupo Editorial lbáfiez, 2015. 144 páginas ; 24 cm. Incluye bibliografía.
ISBN 978-958-749-4 78-5
l. Derecho penal - Colombia 2. Estado social de derecho - Colombia 3. PolicíaColombia 4. Prevención del delitoLegislación - Colombia L lbáñez Carreña, Gustavo, editor IJ. Tít. 345.02 cd 21 ed.
l. Derecho penal - Colombia 2. Estado social de derecho - Colombia 3. PolicíaColombia 4. Prevención del delitoLegislación - Colombia L lbáñez Carreña, Gustavo, editor IJ. Tít. 345.02 cd 21 ed. A1493645 CEP-Banco de la República-Biblioteca Luis Ángel Arango
© ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
© GRUPO EDITORIAL !BÁÑEZ
Carrera 69 Bis Nº 36-20 Sur
Teléfonos: 230073 l - 2386035
Librería: Calle 12B N° 7-12 L.!
Teléfonos: 2847524 - 2835!94
Bogotá, D.C. - Colombia www.grupoeditorialibanez.com Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro por cualquier proceso reprográfico o fónico, especialmente por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo. Ley 23 de I 982
ISBN 978-958-749-478-5
Diseño de Portada: David Andres Cortés A.
Diagramación electrónica: Yaneth Guarin A.
2015
DIRECTIVAS INSTITUCIÓN
Fray Aldemar Valencia Hernández, O.P. Rector Secciona! Tunja Fray José Antonio González Corredor, O.P. Vicerrector Académico Fray José Bernardo Vallejo Molina, O.P. Vicerrector Administrativo Financiero Fray Giovanni Gnarnizo Valenzuela, O.P. Decano de División Facultad de Derecho Ph. D (e). Jorge Eduardo Londoño Ulloa Decano de la Facultad de Derecho Ph. D (e) Edmer Leandro López Peña Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas Mg. Diana Paola Corredor Pamplona
Ph. D (e). Jorge Eduardo Londoño Ulloa Decano de la Facultad de Derecho Ph. D (e) Edmer Leandro López Peña Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas Mg. Diana Paola Corredor Pamplona Secretaria de División Facultad de Derecho30 ALFONSO DAZA GoNzALEz
3. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD UPRIMNY explica que en algunos ordenamientos la Constitución expresamente señala que ciertos tratados de derechos humanos tienen rango constitucional, como sucede en varias constituciones latinoamericanas, y agrega que en otros ordenamientos se apela a cláusulas de derechos innominados, según las cuales los derechos consagrados en el texto constitucional no pueden ser interpretados como una negación de aquellos fundamentales que no aparezcan en él29.
En Colombia, el Constituyente optó por un doble reconocimiento: por una parte, el articulo 93 superior establecer la primacía en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción; y sumado a ello, el artículo 94 contiene una cláusula de apertura en atención a la cual "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos"'º. El Bloque de Cons titucionalidad obliga entonces a entender que la Constitución no es un texto cerrado y rígido, sino que por el contrario está nutrido de una cantidad de enunciados normativos a los que los operadores jurídicos deben acudir en el ejercicio judicial por ser parte integrante de la Carta, de ahí que para evitar vulneraciones a la seguridad jurídica sea necesario
nutrido de una cantidad de enunciados normativos a los que los operadores jurídicos deben acudir en el ejercicio judicial por ser parte integrante de la Carta, de ahí que para evitar vulneraciones a la seguridad jurídica sea necesario identificar cuáles son esos enunciados. Los análisis de derecho comparado y la revisión de la evolución de la jurisprudencia Colombiana permiten mostrar que es posible lograr un uso riguroso de este concepto. Así, en Colombia, a pesar de que subsisten algunas polémicas, la Corte Constitucional ha logrado consolidar una dogmática relativamente clara sobre el Bloque de Constitucionalidad31.
4. LÍMITES DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Estudiado el concepto de Estado Social y Democrático de derecho, sus fines, alcances y garantías y el tan importante llamado bloque de 29 DAZA GoNZÁLEZ, Alfonso. La discrecionalidad... . ... cit., págs., 47 y 48. 30 DAZA ÜONZÁLf2, Alfonso, La discrecionalidad .......... cit., pág. 48. 31 Bloque de Constitucionalidad, Derecho Humanos y Proceso Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2008, pág. 59.
CAPITULO PRIMERO. LIMITES DE LA l'OUCÍA DE VIGILANCIA EN LA PREVENCIÓN DEL DEUTO ... 31 constitucional, abordaremos el tema de la policía de vigilancia su concepto y por ende los límites constitucionales que ciñen la función de prevenir el delito en un Estado Social y Democrático de Derecho. La policía de vigilancia de la Policía Nacional, es aquella que cumple una función denominada "preventiva", significando ello que su función radica en prevenir la comisión del delito, terminando su competencia cuando
delito en un Estado Social y Democrático de Derecho. La policía de vigilancia de la Policía Nacional, es aquella que cumple una función denominada "preventiva", significando ello que su función radica en prevenir la comisión del delito, terminando su competencia cuando este se comete; así las cosas se entiende que la policía de vigilancia debe propender por tomar medidas y ejecutar labores que permitan evitar que se realicen comportamientos que puedan vulnerar bienes jurídicos tutelados del conglomerado social, dicho en otras palabras debe prevenir que los individuos cometan conductas punibles, así como evitar que las personas sean víctimas de dichos comportamientos reprochables. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política en el artículo 123 que señala: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus fanciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio."; y el artículo 218 que dispone: "La ley organizará el cuerpo de policía. La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para ejercicio de derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de· carrera, prestacional y disciplinario .", la función preventiva que cumple la policía de vigilancia, se rige por norma especial, en particular lo señalado en el Código Nacional de Policía.
habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de· carrera, prestacional y disciplinario .", la función preventiva que cumple la policía de vigilancia, se rige por norma especial, en particular lo señalado en el Código Nacional de Policía. Corolario de lo anterior, entiéndase que la policía de vigilancia, busca el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la convivencia pacífica y por ello aplica el Código Nacional de Policía (actividad indiscriminada dirigida hacia todas las personas, siempre y cuando existan motivos fundados)32. 32 DAZA GoNZALEZ, Alfonso. Policía Judicial en la práctica, Fiscalía General de la Nación, Escuela de estudios investigaciones criminalísticas y Ciencias forenses, 2008, pág. 60.32 ALFONSO DAZA ÜONZÁLEZ Por ser conceptos importantes nos referiremos a la noción de poder de policía, función de policía y actividad de policía. El poder de policía toca con la facultad de producir la normativa policiva, esto es el conjunto de reglas imperativas tendientes a preservar el orden público en sus condiciones de seguridad, tranquilidad, moralidad, salubridad y ornato público; la función de policía tiene que ver con la aplicación particular y concreta de las reglas jurídicas por parte de las autoridades de policía que señale el órgano competente y la actividad de policía corresponde a la ejecución material de las órdenes expedidas por las autoridades en ejercicio de la función de policía33. La función de policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionali
La función de policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionali dad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discrimi naciones injustificadas de ciertos sectores de la población34. El ejercicio del poder de policía se realiza a través de la expedición de la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta, y establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el control del orden público; mientras que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos y de acciones policivas35. De lo anterior se concluye que el poder de policía es de carácter normativo y la función de policía es reglada y está supeditada al poder de policía. Ahora bien, la Corte Constitucional define la actividad de policía como la ejecución material tanto del poder como de la función de policía y está a cargo de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil -la Policía Nacional-, a la que constitucionalmente le compete, como fin primordial, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la Constitución) 36. ;; Corte Constitucional C492 de junio 26 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 3fi Ídem. J5 Corte Constitucional C492 de junio 26 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
3fi Ídem. J5 Corte Constitucional C492 de junio 26 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. J(, Corte Constitucional. Sentencia C-789 de septiembre 20 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
CAPITULO PRIMERO. L!MlTES DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN LA PREVENCIÓN DEL DEUTO ... 33
Por su propia naturaleza la actividad de policía es de índole preventiva, pues supone la intervención de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violación37. Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los demás. Coadyuva a garantizar de esta forma la armonía social, esto es, la realización de un orden jurídico justo (P reámbulo de la Constitución) 38. Como se dijo, dicha actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado 39. Ahora bien, la policía en cumplimiento del orden público de policía, debe garantizar la convivencia democrática, entendida como la armonía y la probabilidad de vivir en condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad,
en el ejercicio de otras funciones del Estado 39. Ahora bien, la policía en cumplimiento del orden público de policía, debe garantizar la convivencia democrática, entendida como la armonía y la probabilidad de vivir en condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad y gozar de un ambiente sano, de un espacio público para todos que refleje formas estéticas que inviten al buen comportamiento, a la prudencia; de tal manera que integrados, permitan la prosperidad general, el goce efectivo de los derechos humanos, la promoción de la solidaridad y el respeto por el medio ambiente40. En una democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos y de la dignidad de las personas (CP arts 1 º, 3° y 5°), la convivencia democrática no es un valor en sí mismo, es "un valor subordinado al respeto a la dignidad humana", por lo que, "la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal 37 El artículo 5° del Código Nacional de Policía dispone: "Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico," 38 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de septiembre 20 de 2006. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 39 Ídem. 40 Poder, Función y Actividad de Policía, cartilla Nº 5, programa Departamentos y Municipios Seguros, diciembre 201 l., pág.! l.34 ALFONSO DAZA ÜONZÁLEZ democrático". Por ello el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la
diciembre 201 l., pág.! l.34 ALFONSO DAZA ÜONZÁLEZ democrático". Por ello el orden público debe ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, pero en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público, no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas41. La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades, supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de normas generales que regulan los derechos para preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El despliegue de actividades jurídicas y materiales preventivas, así como el empleo de la coacción, que se traduce en la organización de servidores públicos especiales conocedores de la Constitución y la ley a través de los cuales se hace cumplir la Constitución y la ley (Actividad de Policía) 42. La Corte Constitucional en sentencia ya referida (C-789 de 2006), señaló que el fin de la policía es la preservación del orden público, pero no "a toda costa", sino sólo empleando medios lícitos, esto es, los que la Constitución y
La Corte Constitucional en sentencia ya referida (C-789 de 2006), señaló que el fin de la policía es la preservación del orden público, pero no "a toda costa", sino sólo empleando medios lícitos, esto es, los que la Constitución y la ley permiten. Al respecto la Corte Constitucional en otro pronunciamiento jurisprudencia! refirió: La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y 41 Ibídem., pág. 12. 42 Ídem. CAPITULO PRIMERO. LIMITES DE LA POLICÍA OE VIGILANCIA EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO, .. el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público'43. 35 La actividad de policía ejercida por los miembros de la Policía Nacional -oficiales, suboficiales y agentes-, en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
que ello afecte el orden público'43. 35 La actividad de policía ejercida por los miembros de la Policía Nacional -oficiales, suboficiales y agentes-, en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, se concreta en diversas medidas legítimas para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público, estando limitada por el poder y la función de policía y, fundamentalmente, por el respeto de los derechos y libertades de las personas 44. La Corte Constitucional estableció los "límites al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado democrático de derecho: (i) Debe someterse al principio de legalidad; (ii) Debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso'fi'. En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos
administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de 43 Corte Constitucional Sentencia C-024 de 1994, M. P.: Alejandro Martínez Caba!lero. "4 Corte Constitucional Sentencia C-789 de septiembre 20 de 2006, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 201 O. M.P.: Juan Carlos Henao.36 ALFONSO DAZA ÜONZÁLEZ la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del flmcionario o la autoridad administrativa46• Así mismos, la Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2006, respecto a la policía de vigilancia señaló: "Por su propia naturaleza la actividad de policía es de índole preventiva, pues supone la intervención de la autoridad antes de que se viole el derecho, con el fin de impedir, en lo posible, el acto que consume la violación. El artículo 5° del Código Nacional de Policía dispone: 'Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico". Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los
punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico". Dicha intervención para ser efectiva conlleva reglamentación y limitación al ejercicio de las libertades ciudadanas, con el fin de impedir que su uso se convierta en abuso, por atentar contra los derechos de los demás. Coadyuva a garantizar de esta forma la armonía social, esto es, la realización de un orden jurídico justo. El régimen de policía preventivo se aplica, por lo general, cuando se trata de cuestiones relativas a la higiene, la salubridad, la seguridad, la moralidad y la tranquilidad públicas, elementos que integran el concepto de orden público interno. Concepto diferente es el de policía judicial, referido a la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de la Policía Nacional en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función (art. 201 L. 906/04) o supletoriamente la tengan que ejercer (parágrafo ib), lo cual es ocasional y excepcional." Por esa razón, la policía nacional en función de policía-de vigilan cia puede realizar registros personales y vehiculares (CPP, art. 208), sin 46 Corte Constitucional. Sentencia C024 de enero 27 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. CAPITULO PRIMERO. LIMITES DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN LA PRé'VENC!Ól\ DEL DELITO ... 37 necesidad de orden judicial siempre y cuando existan motivos fundados; se trata de procedimientos de rutina autorizados por la ley y los reglamentos,
necesidad de orden judicial siempre y cuando existan motivos fundados; se trata de procedimientos de rutina autorizados por la ley y los reglamentos, que son ejecutados por la Policía Nacional con el fin de preservar el orden público, como quiera que en ellos están comprometidas la tranquilidad y la seguridad ciudadanas 47. De allí, que a la policía de vigilancia le corresponda identificar, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física que descubre en desarrollo de su función preventiva: registro personal y vehicular (CPP, art. 208) y a la policía judicial le corresponda identificar, recoger y embalar los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que descubre en el lugar de los hechos una vez tenga conocimiento del delito (CPP, arts. 205, 208 y 213)48. Sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrados por la policía de vigilancia en virtud de registro personal y vehicular, ésta tiene el deber de informar inmediatamente por teléfono o por cualquier otro medio a la policía judicial para que se traslade hasta el lugar de los hechos a recoger los elementos y el informe (CPP, art. 208). Sí la policía judicial no se pudiere trasladar hasta el lugar de los hechos a recoger los elementos materiales pro batorios y el informe, quien los hubiere embalado (policía de vigilancia) debe hacerlos llegar con las seguridades del caso a la policía judicial (CPP, art. 208)49. Respecto del registro de vehículos que la policía realiza, la Corte Constitucional justifica su constitucionalidad, como quiera tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar
Constitucional justifica su constitucionalidad, como quiera tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados (C-789 de 2009). El que en desarrollo de tales actividades la policía encuentre elementos materiales probatorios y evidencia física, que den lugar o sean conducentes en investigaciones penales, es algo meramente circunstancial y fortuito que en nada desnaturaliza el carácter preventivo de tales medidas. Lo que sucede en este evento es que la policía, al no estar desarrollando funciones de policía 47 DAZA ÜONZÁ.LEZ, Alfonso. Policía Judicial en la Práctica ............ , cit., pág. 60. " lbíd., pág. 61. 49 Ídem.38 ALFONSO ÜAZA ÜONZÁLEZ judicial, está en la obligación de poner irunediatamente esos elementos a disposición de quien si ejerza esa facultad, para los fines pertinentes, además por ser expresión de la colaboración armónica entre los órganos e instituciones del Estado (artículo 113 Const.)'º. Adentrándonos en el derecho comparado, de conformidad con el caso New York v. Class, cuando un agente observa una violación de tránsito, puede detener el vehículo y exigir al conductor la presentación de la licencia de conducir, el registro o identificación del vehículo e inspeccionar el número de registro del vehículo; si hay algo que tape u oculte el número del registro, el conductor está obligado a quitarlo o el agente puede quitarlo para leer
conducir, el registro o identificación del vehículo e inspeccionar el número de registro del vehículo; si hay algo que tape u oculte el número del registro, el conductor está obligado a quitarlo o el agente puede quitarlo para leer el número. Si al quitar el objeto que lo oculta surge evidencia delictiva a plena vista, procede la averiguación, incautación o arresto ulterior según sea el caso51 . Sea el momento oportuno para hablar del famoso caso de la jurisprudencia Norteamericana, Terry V. Ohio (1968), los hechos, en esencia, fueron estos: un policía con mucha experiencia estimó que la conducta de tres individuos en la calle era sospechosa e indicativa de que se proponían asaltar una tienda. El policía, ante lo que parecía ser un asalto inminente, intervino con los sujetos y les pidió identificación. Los individuos solo murmuraron algo y entonces el policía los sometió a cacheo ("frisk") en busca de armas; efectivamente, halló armas de dos de ellos. Terry, uno de los armados, fue acusado por el arma; su solicitud de supresión de la evidencia produjo el famoso caso, posiblemente el segundo en importancia en el procedimiento criminal (luego de Miranda). Al resolver que la detención ("stop") y cacheo ("frisk") fue válida, la Corte Suprema hizo hincapié en que cada caso debe evaluarse a la luz de las circunstancias. Si se quiere un principio de cierta generalidad la norma es la siguiente: Cuan do un policía observa conducta poco usual que lo lleva a razonablemente concluir, a la luz de su experiencia, que está a punto de producirse una conducta criminal y que las personas sospechosas pudieren
norma es la siguiente: Cuan do un policía observa conducta poco usual que lo lleva a razonablemente concluir, a la luz de su experiencia, que está a punto de producirse una conducta criminal y que las personas sospechosas pudieren estar armadas y ser peligrosas, si en el curso de la investigación de esta 5° Corte Constitucional. Sentencia Cfi 789 de 2006. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 51 Ci·IIESA APONTE,Emesto. Derecho procesal penal de puerto rico y estados unidos ... , pág. 324. CAP!TUJ..0 PRJMERO. LIMITES DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN LA PREVENCIÓN DEL DELITO ... 39 conducta el policía se identifica como tal y tras hacer ciertas averiguaciones iniciales permanece o no se disipa su temor por la segur idad propia y de terceros, tiene entonces derecho, para la protección de sí mismo o terceros en el área, a llevar a cabo un registro, cuidadosamente limitado, de la vestimenta exterior de las personas sospechosas, para descubrir armas que pudieran ser utilizadas para asaltarlo52. CHIESA APONTE53, ha señalado que el alcance del registro, tiene su origen en Terry, con la razonabilidad de un registro superficial de la ropa del sospechoso (frisk) para detectar y ocupar armas, como una medida de protección para el agente y el público o terceros en general. Pero el registro permitido ha crecido bajo la progenie de Terry. En Michigan v. Long, la Corte Suprema, bajo Terry, convalidó el registro del comportamiento de pasajeros de un carro en búsqueda de armas, siempre que haya creencia razonable de que el detenido o sospechoso es sujeto peligroso y pudiera ganar acceso a armas si no se hace
Terry, convalidó el registro del comportamiento de pasajeros de un carro en búsqueda de armas, siempre que haya creencia razonable de que el detenido o sospechoso es sujeto peligroso y pudiera ganar acceso a armas si no se hace el registro protectivo. En Long, la policía (dos agentes) detuvo a investigar un carro que cayó en una cuneta. Long, conductor y único ocupante, se dirigió a los agentes, que estaban hacia la parte de atrás del carro, y les entregó la licencia de conducir requerida. En el momento en que Long se dirigía al frente del carro a buscar la licencia del vehículo, los agentes observaron un cuchillo largo de caza. Ante este hallazgo, Long fue sometido a un cacheo y un agente entró a revisar al interior del carro, hallando marihuana. Se resolvió que el registro era válido bajo Te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.