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DC-31-2024

SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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Detalles

Título
DC-31-2024
Autor
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

DECRETO NUMERO 31-2024

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que dentro de la economía nacional, los actores que participan pertenecen a distintas cadenas productivas, las cuales se invisibilizan por falta de medios para su regularización y mecanismo de formalización, generando con ello vacíos de participación y aporte, los cuales podrían contribuir a un desarrollo económico integral.

CONSIDERANDO: Que para el efectivo cumplimiento del pago de impuestos por parte de los sectores económicos específicos, se hace necesario emitir una disposición legal que facilite su incorporación al sistema tributario, simplificando el cumplimiento en sus operaciones.

CONSIDERANDO: Que es necesario ordenar en un nuevo texto legal, todas las normas que regulen las bases de recaudación para los regímenes que serán aplicables a dichos sectores, derivado que las ventas de los productos primarios y pecuarios no se encuentran totalmente reguladas, provocando una distorsión económica en la cadena tributaria, por lo que es preciso dar certeza a las actividades que realizan los actores en la cadena de producción y de comercialización de los productos primarios y pecuarios.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literales a) y c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR

PRODUCTIVO PRIMARIO Y AGROPECUARIO

LIBRO |

REGÍMENES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA ] CAPÍTULO! OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Regímenes Especiales de Tributación Simplificada siguientes:

] CAPÍTULO! OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MATERIA DEL IMPUESTO ARTICULO 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto crear y regular los Regímenes Especiales de Tributación Simplificada siguientes: a) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos Agrícolas y de Artesanías producidos en Guatemala, el cual podrá abreviarse como Régimen Primario. b) Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, el cual podrá abreviarse como Régimen Pecuario. ARTICULO 2. Materia del impuesto. Se establece un Impuesto a la Confianza Tributaria, sobre las actividades, actos y contratos gravados en la presente Ley, cuya recaudación, control y fiscalización corresponden a la Administración Tributaria. ARTICULO 3. Defi nes y abreviaturas. Para los efectos de la presente Ley, se adopta las definiciones siguientes:

1. Centro de acopio de productos pecuarios: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector pecuario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales.

2. Centro de acopio de productos primarios y artesanales: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector primario, para su almacenamiento, empaque y procesamiento para su venta en los supermercados, mercados cantonales y municipales.

3. Centro de acopio de productos bovinos: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector bovino, para su almacenamiento, empaque y procesamiento, incluyendo plantas de procesamiento de leche y sus derivados.

3. Centro de acopio de productos bovinos: persona individual o jurídica donde se reúne la producción de pequeños productores del sector bovino, para su almacenamiento, empaque y procesamiento, incluyendo plantas de procesamiento de leche y sus derivados.

4. Comercializador: personas individuales o jurídicas que, sin ser productores o artesanos, compran y venden entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva y en cualquier etapa de la misma, productos del Sector Primario (productos agrícolas y artesanías), Sector Pecuario (productos pecuarios, hidrobiológicos, apícolas), que van destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.

5. Compradores de productos bovinos: personas individuales que adquieren productos bovinos para abastecer en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.

6. Consumidor final: es la persona individual o jurídica que adquiere un producto o servicio con el propósito de cubrir una necesidad específica propia o de un tercero.

7. Contribuyente del Régimen Primario y del Régimen Pecuario: para la presente Ley, corresponde a las personas individuales y jurídicas que desarrollan actividades propias del objeto de la presente Ley.

8. Crianza: proceso de alimentación y cuidado en sus primeras etapas de vida, de las diferentes especies apícola, avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.9. Desarrolladores: personas individuales o juridicas que adquieren especies apicola, avicola, bovina,

bufalina, caprina, cunicola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina en cualquier etapa de crecimiento, con el ánimo de llevarlos a un estado de aprovechamiento óptimo, para su posterior comercialización.

10. Engorde: Período de crecimiento y formación de un animal de cualquiera de las siguientes especies: avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.

11. Exportación en pi : venta de un animal vivo a un país extranjero.

12. Faenado: proceso ordenado sanitariamente para el sacrificio de un animal, el cual puede realizarse por medio de un rastro municipal o un servicio privado.

13. Finca: establecimiento que tiene lugar en el ámbito urbano y rural, que se dedica a la producción de algún tipo de elemento agrícola o ganadero.

14. Industrialización: actividad cuyo propósito es transformar las materias primas en productos elaborados para su comercialización, a través de la utilización de maquinaria industrial.

15. Intermediario: para la presente Ley, es la persona individual o jurídica que, sin ser productor o criador, compra y vende entre quienes intervienen en la cadena de comercialización respectiva, y en cualquier etapa del ciclo de vida, únicamente productos bovinos.

16. Levante: período de crecimiento y formación de un animal de las siguientes especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, hidrobiológica, ovina o porcina.

17. Mercado cantonal: espacio público donde se llevan a cabo actividades de intercambio comercial de productos y servicios con un radio de influencia máxima de un kilómetro cuadrado, pudiendo existir más de uno en un sector.

18. Mercado municipal: lugar o instalaciones de propiedad municipal, en donde se desarrollan actividades

productos y servicios con un radio de influencia máxima de un kilómetro cuadrado, pudiendo existir más de uno en un sector.

18. Mercado municipal: lugar o instalaciones de propiedad municipal, en donde se desarrollan actividades mercantiles, especialmente relacionadas con la compraventa de bienes y prestación de servicios.

19. Pesca artesanal: es un tipo de actividad pesquera que utiliza técnicas tradicionales con poco desarrollo tecnológico.

20. Pesca Industrial: es un tipo de actividad pesquera con desarrollo tecnológico y uso de maquinaria que tiene como objetivo la captura masiva de peces.

21. Productor: persona individual o jurídica que produce y vende en nombre propio, productos del Régimen

Primario o Régimen Pecuario.

22. Productos agrícolas: son los productos de origen vegetal u hongos que se obtienen a través del cultivo.

23. Productos apícolas: productos derivados de la crianza y cuidado de las abejas.

24. Productos bovinos: lo obtenido exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la producción de la especie bovina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca. Lo anterior incluye a la leche y sus derivados no industrializados ni procesados con preservantes.

25. Productos de artesanía: bienes obtenidos de la fabricación y elaboración de objetos o productos realizados a mano, con aparatos sencillos y de manera tradicional.

26. Productos hidrobiológicos: productos derivados de la crianza de peces, crustáceos o moluscos.27. Productos pecuarios: La obtención exclusivamente de la realización de actividades relacionadas a la

producción de las especies avícola, bovina, bufalina, caprina, cunícola, equina, ovina o porcina, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca.

28. Productos primarios: producto agrícola o artesanal, así como sus subproductos, siempre y cuando se encuentren sin un proceso de transformación industrial, dentro o fuera de la finca.

29. Rastro: instalación física destinada al sacrificio de animales.

30. Sal: ingrediente de los alimentos que se destina tanto a la venta directa al consumidor como a la industria alimentaria.

31. Servicios de los Regímenes Primario y Pecuario: acción o prestación que una persona individual hace a otra, por la cual percibe honorarios, interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, cuyo objeto principal es la satisfacción de necesidades vinculadas con la operación.

32. Supermercado: establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etcétera, y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga ala salida.

33. Utilidad Neta: diferencia entre los ingresos que se obtienen en la venta, al restar el valor de la compra del producto, considerando otros gastos.

34. Vendedor de productos bovinos: personas individuales o jurídica que venden productos bovinos, destinados a su comercialización en mercados municipales, cantonales o centros de acopio.

35. Vendedor final: la persona individual o jurídica que vende al consumidor final bienes o servicios en los supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.

36. Ventas brutas: totalidad de ingresos obtenidos de la comercialización de productos conforme a la presente Ley.

supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio.

36. Ventas brutas: totalidad de ingresos obtenidos de la comercialización de productos conforme a la presente Ley.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

DEL SECTOR AGRÍCOLA Y DE ARTESANÍAS PRODUCIDOS EN GUATEMALA,

DESTINADOS A SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 4. Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Agrícola y de Artesanías producidos en Guatemala, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de ventas brutas no exceda de tres mil quinientos (3,500) salarios mínimo mensual vigentes para el sector no agrícola, sin incluir la bonificación incentivo, dentro del período fiscal computado del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de cada año y que desarrollen actividades de producción y comercialización de productos del Régimen Primario, siempre que se destinen a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros deacopio, podran solicitar su inscripcion en el Régimen Primario, quedando cada uno obligado a pagar un

impuesto por el equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del importe de sus ventas brutas con caracter de pago definitivo, con excepción de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como Agrícolas y de Artesanías, que pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas. b) Fecha de pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Quedan excluidos del presente régimen todos aquellos productos agrícolas que por su naturaleza y disposición de ley cuentan con un régimen especial de tributación. 2) Quedan excluidos del pago del impuesto del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector primario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Primario. Para obtener dicha autorización por la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma

b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.

C. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios según las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la SAT determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización.CAPÍTULO III

como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización.CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

DEL SECTOR PECUARIO, HIDROBIOLÓGICO Y APÍCOLA, DESTINADOS A

SUPERMERCADOS, MERCADOS CANTONALES, MUNICIPALES Y CENTROS DE ACOPIO ARTICULO 5. Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. Se crea el Régimen Especial de Producción y Comercialización de Productos del Sector Pecuario, Hidrobiológico y Apícola, destinados a supermercados, mercados cantonales, municipales, centros de acopio y restaurantes. a) Condiciones: Las personas individuales o jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación e intermediación de productos pecuario, hidrobiológico y apícola destinados a su venta en supermercados, mercados cantonales, municipales y centros de acopio, podrán solicitar su inscripción en el Régimen Pecuario. Cada uno de los sujetos pasivos considerados en el presente capítulo deberá pagar un impuesto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el importe de sus ventas brutas, ya sea dentro o fuera de la finca o áreas de producción, con carácter de pago definitivo, con excepción de los intermediarios de productos bovinos en el sector pecuario,

(1.5%) sobre el importe de sus ventas brutas, ya sea dentro o fuera de la finca o áreas de producción, con carácter de pago definitivo, con excepción de los intermediarios de productos bovinos en el sector pecuario, que pagarán el diez por ciento (10%) sobre sus utilidades. En el caso de los exportadores de productos definidos en la presente Ley como pecuarios, hidrobiológicos y apícolas, pagarán el dos por ciento (2%) sobre el importe de sus ventas brutas, cuando se realice en pie. b) Fecha de Pago: Dicho impuesto lo pagarán junto con la presentación de la declaración correspondiente, dentro del mes calendario siguiente al del vencimiento de cada período impositivo mensual. c) Exclusiones: 1) Todas aquellas personas jurídicas que desarrollen actividades de crianza, engorde, desarrollo, producción, faenado, sacrificio, transformación, intermediación e importación de productos pecuarios, en los sectores porcino, avícola, pesca industrial, cuya cadena de producción y comercialización es efectuada por grandes compañías que son pertinentes al régimen del Impuesto al Valor Agregado. 2) Quedan excluidos del presente régimen los vendedores finales de los productos del sector pecuario. d) Autorizaciones: Las personas individuales y jurídicas, que quieran acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán ser autorizadas y registradas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, previo dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación que las califique como productores, comercializadores e intermediarios de productos del Régimen Pecuario. Para obtener dicha autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplirse con los siguientes requisitos:

intermediarios de productos del Régimen Pecuario. Para obtener dicha autorización por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a. Documentación que acredite la propiedad, uso, usufructo, arrendamiento, derechos de posesión u otro derecho real sobre el bien inmueble y la extensión donde se cultiva el producto o donde se cría el mismo. b. Detalle de la cantidad estimada de producción anual, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto, la cual deberá ser expresada en la mismaunidad de medida en la que factura su producción; dicho informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal.

C. Solvencia fiscal o constancia de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d. Informe sobre la cantidad estimada de producción para el período que se registra o actualiza, considerando la extensión de la tierra, tipo de producto y demás factores que incidan en la cantidad de producto a producir, la cual deberá ser expresada en la misma unidad de medida que factura su producción; el informe deberá estar firmado por el contador autorizado, contribuyente o representante legal. e. Libro de salarios y planilla reportada al IGSS de sus trabajadores. f. Registro de los accionistas propietarios de las acciones nominativas por parte de la sociedad contribuyente, en caso de persona jurídica. Cumplidos los requisitos anteriores, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución autorizando la inscripción. Si la Superintendencia de Administración Tributaria determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se

inscripción. Si la Superintendencia de Administración Tributaria determina inconsistencias en la información contenida en la solicitud, notificará al productor la audiencia por el plazo de cinco (5) días para que se pronuncie y presente las pruebas de descargo; agotado el plazo de la audiencia y no se subsane lo indicado por la Administración Tributaria, se denegará la solicitud. En caso la Administración Tributaria determine que el productor, ya sea en su solicitud o en sus actuaciones como productor autorizado, consignó datos falsos o contrarios a los contenidos en la declaración jurada, presentará la denuncia ante autoridad competente y procederá unilateralmente a denegar o revocar la autorización. CAPÍTULO IV CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y OBLIGACIONES ARTICULO 6. Tributación simplificada y dualidad de regímenes de tributación. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o en el Régimen Pecuario, no deberán cargar el Impuesto al Valor Agregado con relación a los ingresos que obtengan conforme al mismo; asimismo, quedan exentos del pago y de la presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado o las declaraciones mensual, trimestral o anual del Impuesto Sobre la Renta y de cualquier otro tributo acreditable a este, según corresponda, debiendo solo presentar, en caso de tener operaciones, la declaración mensual sobre el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. Se exceptúa de lo anterior los ingresos obtenidos de la realización de actividades distintas a las indicadas en

carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. Se exceptúa de lo anterior los ingresos obtenidos de la realización de actividades distintas a las indicadas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, en cuyo caso deberán tributar conforme a los regímenes descritos en las leyes del Impuesto al Valor Agregado, Ley de Actualización Tributaria y otras leyes específicas, según corresponda. Las facturas que emitan y reciban los contribuyentes bajo el Régimen Primario o Régimen Pecuario no generarán derecho a crédito fiscal para compensación o devolución para el comprador de los bienes, y las características de las facturas de estos regímenes se desarrollarán en el reglamento de la ley. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, se regirán por el mismo a partir de la fecha de su inscripción. Para el caso de los contribuyentes que se encuentren inscritos en algún Régimen del Impuesto al Valor Agregado y realicen el cambio a cualquiera de los Regímenes establecidos en los Capítulos II y III del Libro | de la presente Ley, regirá a partir del mes inmediato siguiente a la fecha de realizado el cambio y liquidarán el Impuesto Sobre la Renta, al terminar el período de imposición, sobre losingresos y egresos sujetos según la Ley de Actualización Tributaria, de acuerdo al régimen en que se encuentren inscritos. Las personas que tengan dos actividades gravadas con diferente régimen, serán inscritas en los regímenes que correspondan a petición de parte o de oficio. Queda prohibido a las entidades inscritas en otros regímenes de tributación, la constitución por cualquier medio, independientemente de su denominación o forma jurídica de constitución, de empresas individuales

Queda prohibido a las entidades inscritas en otros regímenes de tributación, la constitución por cualquier medio, independientemente de su denominación o forma jurídica de constitución, de empresas individuales con el objeto de incorporarlas y tributar conforme al Régimen Primario o Régimen Pecuario, en perjuicio del fisco. Se entenderá que se ha inscrito a interpósita persona, cuando la actividad productiva pertenezca a un mismo centro de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario; o cuando existiendo varios, el beneficiario final de las rentas sea la misma persona. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria lo inscribirá de oficio, procederá a ajustar el impuesto conforme el régimen respectivo y podrá iniciar las acciones legales que correspondan ARTICULO 7. Obligaciones del Régimen Primario y del Régimen Pecuario. Los contribuyentes que opten por inscribirse en el Régimen Primario o Régimen Pecuario deberán cumplir, como mínimo, con: a) Estar inscritos en el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, así como en el Registro que para el efecto disponga la Administración Tributaria. b) Para el caso del Régimen Pecuario, tener georreferenciada ante la Administración Tributaria, la ubicación de su centro de operaciones, finca, negocio o establecimiento de comercio. c) Emitir en todas sus ventas, facturas de Régimen Primario o Régimen Pecuario, según corresponda, con las características que determine el reglamento. d) Exigir en la adquisición de bienes y servicios las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso de que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de

características que determine el reglamento. d) Exigir en la adquisición de bienes y servicios las facturas correspondientes, las cuales deben conservar por el plazo de prescripción. En caso de que no exijan o conserven estas facturas, serán sancionados de conformidad con el Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República. e) Para efectos tributarios, llevar el libro de compras y ventas electrónico habilitado por la Administración Tributaria, que registrará sus compras y servicios recibidos, así como sus ventas. f) Presentar, en caso de tener operaciones, la declaración correspondiente dentro del mes inmediato siguiente de haberse efectuado las ventas de los productos establecidos para el Régimen Primario o Régimen Pecuario. En todos los casos, deberá presentar la declaración anual de carácter informativo, de conformidad con lo que establezca la Administración Tributaria. 9) Si el contribuyente se encuentra inscrito asimismo en el Régimen General o de Pequeño Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a dicho Régimen, separando las actividades propias de cada uno. Los productores que realicen las actividades correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, podrán inscribirse en cualquiera de ellos, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo. Si el productor realiza venta directa a los mercados cantonales, municipales y centros de acopio, deberá estar inscrito y emitir la factura correspondiente. A los contribuyentes que no cumplan con las obligaciones anteriormente establecidas, por el plazo de tres meses, la Administración Tributaria podrá cancelarles su inscripción e inscribirlos de oficio en el Régimen General del

que no cumplan con las obligaciones anteriormente establecidas, por el plazo de tres meses, la Administración Tributaria podrá cancelarles su inscripción e inscribirlos de oficio en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, así como al Régimen de Utilidades de Actividades Lucrativas del Impuesto Sobre la Renta. ARTICULO 8. Prorrateo en el Régimen Primario o Régimen Pecuario.Los contribuyentes que realicen otras actividades, además de las correspondientes al Régimen Primario o Régimen Pecuario, conforme al monto proyectado de sus respectivos ingresos, deberán inscribirse en uno de los siguientes regímenes del Impuesto al Valor Agregado: a) General b) Pequeño Contribuyente Para el caso del contribuyente que se encuentre inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario, así como en el Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, deberá llevar los libros correspondientes a este Último, presentando en un solo formulario, las actividades propias de cada uno y declarar sus compras, servicios adquiridos e ingresos en forma separada. Sin embargo, cuando no haya sido posible separar las compras o adquisición de servicios para cada Régimen, el crédito fiscal que se genere, lo debitará en la proporción a las ventas mensuales que realice a contribuyentes vendedores de productos en supermercados, mercados cantonales, municipales, y centros de acopio, registrando dicho valor conforme lo disponga la Administración Tributaria. Para tal efecto, conforme a su facturación mensual y sus registros contables, cuando proceda, el contribuyente determinará el porcentaje de las ventas correspondientes a cada Régimen al término de cada mes. El porcentaje de ventas correspondiente al Régimen Primario o Régimen Pecuario, lo aplicarán al total de

cuando proceda, el contribuyente determinará el porcentaje de las ventas correspondientes a cada Régimen al término de cada mes. El porcentaje de ventas correspondiente al Régimen Primario o Régimen Pecuario, lo aplicarán al total de crédito fiscal acumulado, para establecer el valor que corresponda. En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta, la determinación de utilidad se efectuará tomando en cuenta lo siguiente: El Impuesto Sobre la Renta de las ventas efectuadas en el Régimen General en ningún caso podrá ser menor al tres por ciento (3%) de las ventas netas, entendiendo estas como las ventas brutas menos descuentos y devoluciones sobre ventas. ARTICULO 9. Factura por cuenta del contribuyente inscrito en el Régimen Primario o Régimen Pecuario. Los comercializadores, centro de acopio o intermediarios de productos del Régimen Primario o Régimen Pecuario, deben emitir factura a cuenta del comprador en el Régimen de Facturación Electrónica en LíneaFEL-, por todas las compras que efectúen de dichos bienes a productores ind

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