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De lo contencioso

EMILIO MAGAIN

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Detalles

Título
De lo contencioso
Autor
EMILIO MAGAIN
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Año

DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE ANULACION

O DE ILEGITIMIDAD

TERCERA EDICION

EMILIO MARGAIN MANAUTOU PROFESOR DEL SEGUNDO CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE Drieche MEXICO 260

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI gg r AA

MEXICO, 1980.DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION O DE ILEGITIMIDADEMILIO MARGAIN MANAUTOU Profesor del Segundo Curso de Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México De lo Contencioso Administrativo de Anulación o de llegitimidad Tercera Edición 8g UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI MEXICO, 1980Editorial Universitaria PotosinaPROLOGO En junio de 1951 pasé a prestar mis servicios profesionales, de la Sección de Compilación del Departamento de Legislación y Consulta, al Departamento de lo Contencioso, ambos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, lo cual colmaba una de mis mayores aspiraciones durante mi periodo de estudiante en dicha dependencia: ser abogado defensor del Fisco Federal, en los juicios que promoviesen los particulares ante el Tribunal Fiscal de la Federación. ¡Qué interesante era actuar en un juicio poco conocido para el grueso de los abogados particulares!; ¡qué sorpresa observar que brillantes litigantes en los tribunales civiles, al patrocinar un juicio de nulidad olvidaban toda su experiencia procesalista, sólo porque el juicio de nulidad era un

de los abogados particulares!; ¡qué sorpresa observar que brillantes litigantes en los tribunales civiles, al patrocinar un juicio de nulidad olvidaban toda su experiencia procesalista, sólo porque el juicio de nulidad era un © juicio ante un tribunal administrativo! Si producía alegría vencer en un juicio a particulares que injusta e tlegalmente pretendían eludir el cumplimiento cabal de sus obligaciones tributarias, infundía tristeza derrotarlos cuando la justicia, aun cuando no la ley, les correspondía. Pero qué fastidioso era defender un juicio y, aún más, agotar recursos contra la sentencia, cuando la autoridad administrativa actuaba erróneamente, y por qué no reconocerlo, en ocasiones hasta con dolo. Defender por defender, sin tener más argumento “para eso paga el Fisco", era concluir con un buen dolor de cabeza o hacer las cosas con indiferencia, cuidando sólo de no incurrir en barbaridades, pues recuerdo que en esos 7=casos ciertos abogados acababan a veces por creer firmemente en sus propios argumentos, lo que originaba verdaderos gazapos a galimatías fiscales, Cuántas veces, al defender al Erario, simplemente se soslayaba una tesis 0 un argumento, no por carencia de tiempo o deseos, sino por falta de estudios a los cuales acudir en busca de auxilio. Siendo estudiante me preguntaba repetidamente: ¿cuáles son las características que debe reunir una resolución administrativa para ser im- ' bugnada ante el Tribunal Fiscal?; o bien: ¿qué debemos entender por resotución favorable a un particular?; o bien: ¿qué caracteriza a un Tribunal de Anulación?; o bien: sí el Tribunal Fiscal es un tribunal de anula n, ,

' bugnada ante el Tribunal Fiscal?; o bien: ¿qué debemos entender por resotución favorable a un particular?; o bien: ¿qué caracteriza a un Tribunal de Anulación?; o bien: sí el Tribunal Fiscal es un tribunal de anula n, , ¿por qué todas sus sentencias no son simplemente declarativas?, etc., sin' encontrar respuestas que infundiesen confianza jurídica. Hace como siete años llegó a mis manos una copía al carbón del ciclo de conferencias que en 1939 sustentó Alfonso Cortina Gutiérrez, en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia, de la Universidad Nacional Autónoma de México, y que sumaron 15 en total. Sí se hubieran publicado, el Derecho Fiscal Mexicano habría tenido un avance extraordinario; pero lamentablemente permanecieron ignoradas. Deseando que el estudiante de Derecho se interese por conocer y ejercer el juicio de nulidad; que se percate de que hay campos nuevos dentro del Derecho Procesal, y que todo lo que es litigio corresponde al abogado y no a otros profesionales, he tratado de dar forma a esta obra, que tuvo sus bases en las clases que se impartieron en el mes de julio de 1967, a los estudiantes de Derecho y de Comercio de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. No quiero terminar sin antes expresar mi reconocimiento a distinguidos abogados que, en el tiempo que sus ocupaciones les permitieron, aceptaron revisar y proporcionarme sus opiniones acerca de este trabajo.

Ellos son: Martha Villamar, “eficaz colaboradora de la Procuraduría Fiscal de la Federación; Alberto Zamora Mendoza, responsable de la tranquilidad fiscal del grupo industrial Cuauhtémoc-Famosa de Monterrey; Rafael

Ellos son: Martha Villamar, “eficaz colaboradora de la Procuraduría Fiscal de la Federación; Alberto Zamora Mendoza, responsable de la tranquilidad fiscal del grupo industrial Cuauhtémoc-Famosa de Monterrey; Rafael Quevedo García, catedrático de Derecho Fiscal de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional; Arnulfo Cárdenas Aguirre, ex-jefe de la Sección de Amparos de la Procuraduría —8- -Fiscal de la Federación; y, por último, Fernando Rodríguez de la Mora, catedrático de Derecho Fiscal en la Escuela de Contadores Públicos, dependiente del Instituto Tecnológico Autónomo de México, y Coordinador de la materia en dicha Escuela, quien tiene en preparación una obra de indudable interés para los estudiantes, que versa sobre el Impuesto sobre la

Renta. El autor Diciembre de 1968.

—9-CAPITULO 1

INTRODUCCION, DIFERENCIAS ENTRE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN Y EL DE ANULACION. VICIOS DE ILEGALIDAD QUE DAN ORIGEN A LO CONTENCIOSO DE ANULACION. LAS CAUSALES DE ANULACION EN EL DERECHO MEXICANO. CAUSAL DE INCOMPETENCIA. CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD, CAUSAL DE VIOLACION DE LA DIS

POSICION. EL DESVIO DE PODER.

Introducción. — Los administrativistas, al hablarnos de lo contenciuso administrativo, aluden, esencialmente, a dos clases de juicios, de plena jurisdicción y de anulación o de ilegitimidad.

Introducción. — Los administrativistas, al hablarnos de lo contenciuso administrativo, aluden, esencialmente, a dos clases de juicios, de plena jurisdicción y de anulación o de ilegitimidad. En la legislación francesa el juicio de lo contencioso administratrivo más importante, es de plena jurisdicción y se ventila ante un tribunal denominado Consejo de Estado, cuyas decisiones no pueden ser revisadas por el órgano judicial, en virtud de que dicho Tribunal se encuentra a igual nivel constitucional que la Suprema Corte de Justicia. En otras legislaciones, las decisiones del tribunal administrativo de plena jurisdicción, pueden ser revisadas por los tribunales judiciales en sus diversas instancias, o bien, solamente por la Suprema Corte de Justicia. En México, siguiendo la tendencia anglo-norteamericana, los órganos judiciales revisan los actos o resoluciones de las autoridades administrativas, siempre que esos actos o resoluciones no sean de la competencia. enprimera instancia, del tribunal administrativo de anulación que en materia federal existe y que es el Tribunal Fiscal de la Federación. Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden impugnarse por el particular afectado, en amparo directo, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito; por parte de la autoridad, primero ante el Pleno del Tribunal Fiscal y contra la resolución plenaria, procede el recurso de revisión fiscal ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1). Aun cuando Francia es la autora de la teoría de ta División de Poderes. ya hemos visto que ha creado un recurso contra actos de la administranistrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1). Aun cuando Francia es la autora de la teoría de ta División de Poderes. ya hemos visto que ha creado un recurso contra actos de la administración pública ante un órgano no judicial, sino administrativo, como lo es el Consejo de Estado, por considerar que los actos del Poder Ejecutivo no de- . ben ser revisados más que por un órgano del mismo Poder y no por otro. distinto como lo es el Poder Judicial. En otros países y en especial el nuestro, el crear un tribunal administrativo cuyas decisiones no pueden ser sometidas ante un tribunal judicial, así sea la misma Suprema Corte, se considera como violatorio de la visión de poderes que recoge nuestra Constitución en su artículo 49. Tenemos, pues, que en México el contencioso administrativo de plena jurisdicción, federal o local, se ventila ante tribunales judiciales federales y el contencioso administrativo de anulación o de ilegitimidad en materia federal, ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Sin embargo, hay una fuerte corriente que pone en duda que el Tribunal Fiscal sea un tribunal de anulación, considerándolo más bien un tribunal de plena jurisdicción (2). Dicho Tribunal es descendiente “en línea directa del sistema francés de lo contencioso administrativo” (3), por lo que se hará breve referencia a los antecedentes históricos de este contencioso. (1) Vease Cap. XV, "De los Recursos contra la sentencia”. (2) A. Cortina Gutiérrez; A. Nava Negrete: A. Serra Rojas, entre otros. () Alfonso Cortina Gutiérrez, “El Control Jurisdiccional Administrativo de la Legalidad y

(2) A. Cortina Gutiérrez; A. Nava Negrete: A. Serra Rojas, entre otros. () Alfonso Cortina Gutiérrez, “El Control Jurisdiccional Administrativo de la Legalidad y de la Facultad Discrecional”, conferencia publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número extraordinario, Nov. 1965. -12-El contencioso de anulación o de ilegitimidad se ventila ante tribunajes administrativos por medio dei juicio por exceso de poder, El primer antecedente francés lo encontramos en la Ley 7-14 de octubre de 1790, que señalaba que: “las reclamaciones de incompetencia respecto de los cuerpos administrativos, en ningún caso son del resorte de los tribunales y deben ser llevados ante el Rey, Jefe de la administración general” (4). Las decisiones del rey se preparaban en el Consejo de Estado y se fundaban, primero, en la incompetencia del autor del acto reclamado; en segundo término, se aceptó el vicio de forma como causal de reclamación y, por el año de 1840, el vicio de desvío de poder “que consiste en el uso de una facultad para fines distintos de aquellos por los que la Ley le ha conferido" (5). Por 1906 surgió la cuarta causal de nulidad, o sea, la violación de la ley y de los derechos adquiridos, aun cuando esto último se suprimió y se constituyó por el de un simple “interés” en el negocio. Ante el exorbitante número de asuntos pendientes de resolver por el Consejo de Estado (26,000 al lo. de enero de 1954), por decreto de 30 de septiembre de 1953 se crearon tribunales administrativos en primera insAnte el exorbitante número de asuntos pendientes de resolver por el Consejo de Estado (26,000 al lo. de enero de 1954), por decreto de 30 de septiembre de 1953 se crearon tribunales administrativos en primera instancia y el Consejo quedó como tribunal en apelación: “sólo excepcionalmente conserva el Consejo su competencia de juez de única instancia”. Diferencias entre el contencioso administrativo de plena jurisdicción y de anulación. —Las diferencias más notables entre el procedimiento de lo contencioso administrativo de plena jurisdicción y el de anulación, conforme a nuestro sistema jurídico, son las siguientes: a).—En el primero se alega violación del derecho subjetivo o de garantía constitucional; en el segundo, violación de la ley. b). —El primero, tiene medios para hacer cumplir sus sentencias: el segundo, no cuenta con esos medios. (4) A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada. (5) A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada. —13--c).—En el primero, el efecto de la sentencia es interpartes; en el segundo, el efecto de la sentencia es general o sea erga omnes. En efecto, en el contencioso de plena jurisdicción, la sentencia sólo produce efectos contra las autoridades señaladas como responsables; en cambio, en el de anulación, la sentencia produce efectos aun contra autoridades que no fueron señaladas como partes, Para Cortina Gutiérrez, las características y, por ende, diferencias esenciales entre un Tribunal de Anulación y un Tribunal de Plena Jurisdicción, son: a). —El primero, al nulificar un acto, no puede "dar instrucciones a la

Para Cortina Gutiérrez, las características y, por ende, diferencias esenciales entre un Tribunal de Anulación y un Tribunal de Plena Jurisdicción, son: a). —El primero, al nulificar un acto, no puede "dar instrucciones a la administración sobre el contenido de un nuevo acto, ni menos aun dictarlo”; el segundo, no sólo se limita a nulificar la resolución, sino que está autorizado para "reglamentar las consecuencias de su decisión"; b). —Ante el primero, se impugna “una resolución ejecutoria", por lo que los asuntos de ejecución de contratos administrativos están excluidos del “exceso de poder"; ante el segundo, aun cuando se pueda impugnar en algunos una decisión ejecutoria, el juicio va más allá del objeto limitado de una declaración de nulidad. Es toda una “operación administrativa” la que en su conjunto va a ser examinada. Por ello ha sido tradicional que una contienda sobre la aplicación de un contrato administrativo (no de derecho privado celebrado por la administración) se ventile y decida en el “contencioso pleno”. Agrega que también en este juicio se deciden los litigios sobre impuestos ctos en los que el contribuyente se ve afectado por una operación administrativa que se concretiza en una resolución individual que nuestra ley llama calificación (hoy de revisión), así como las resoluciones sobre responsabilidades oficiales de funcionarios; €). —En el primero. “las cuatro causas de nulidad son variantes de la ilegalidad”; en el segundo “no sólo los aspectos externos de la legalidad son materia del contencioso pleno. También los hechos individualizados de los que pudiera derivar un juicio de ilicitud, son el objeto del estudio del caso

ilegalidad”; en el segundo “no sólo los aspectos externos de la legalidad son materia del contencioso pleno. También los hechos individualizados de los que pudiera derivar un juicio de ilicitud, son el objeto del estudio del caso sometido a la plena jurisdicción”; y d).— En el primero, el juicio es objetivo “porque en él se examina la conformidad de un acto con las disposiciones de lá ley; en el segundo, el juicio es subjetivo, en el que el actor reclama una ventaja personal”. Para Waline, en el contencioso de plena jurisdicción, el juez puede: “o bien pronunciar la anulación de una decisión administrativa, o en cier- - 14 —tos casos reformarla (por ejemplo, en materia de autorización de establ mientos peligrosos) o dictar una condenación pecunaria contra la administración; y encuentra los elementos de su decisión no sólo en la ley que es examinada al compararla con el acto o con la situación que le han sido referidos para ver si existe violación de la ley, sino también en el texto, por ejemplo, de un contrato cuando se trata de saber si una obligación contractual ha sido desconocida o ejecutada. Investigará igualmente si hay culpa cuasi-delictiva o si está en el caso de responsabilidad sin culpa; en una palabra, tiene todas las facultades habituales de un juez". En cambio, según el propio autor, en el contencioso de ilegitimidad: “el tribunal no tiene todas las facultades habituales de un juez, no puede más que pronunciar la anulación del acto que se le ha sometido pero sin poder reformarlo, es decir, modificarlo; no puede más que mantener el acto, si desecha el recurso, o anularlo. . . y sobre todo no puede pronunciar una

más que pronunciar la anulación del acto que se le ha sometido pero sin poder reformarlo, es decir, modificarlo; no puede más que mantener el acto, si desecha el recurso, o anularlo. . . y sobre todo no puede pronunciar una condenación pecuniaria. En cuanto a sus facultades de investigación el juez de anulación tampoco tiene todos los poderes habituales de un juez y se limita a investigar si el acto que se le ha sometido está de acuerdo o es contrario a la ley o tal vez, excepcionalmente en ciertos casos, a lo que se ha propuesto llamar la moralidad administrativa. Pero el juez de anulación no puede investigar si el acto que se le ha sometido fue tomado en violación a una obligación contractual; tal investigación sólo puede hacerse en el contencioso de plena jurisdicción. Este contencioso de anulacion es en suma aquel en el que se atacan los actos del poder público. No puede comparársele a ninguna acción de derecho privado”... (6). Cortina Gutiérrez afirma que el juicio ante el Tribunal Fiscal “es un juicio de anulación en algunos casos, pero también de plena jurisdicción en otros casos" (7). Señala dicho autor que con sólo comparar las cuatro causales de nulidad previstas en el artículo 202 del Código Fiscal (Art. 228 en el nuevo Có- digo Fiscal), se observan que coinciden con las que admite la legislación francesa para el juicio por exceso de poder. Sin embargo, aclara que el juicio fiscal “pudo ser desde su origen, y ha sido con frecuencia, un contencioso pleno”. Que no lo es cuando la compe- (6) Citado por A. Cortina Gutiérrez en su conferencia. (7) A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada.

(6) Citado por A. Cortina Gutiérrez en su conferencia. (7) A. Cortina Gutiérrez, conferencia citada. — 15tencia de las Salas se relaciona con resoluciones ejecutorias, como cuando el Erario determina la existencia de un crédito fiscal, o en tratándose de impuestos indirectos, lo fija en cantidad líquida. Agrega, para afirmar su opinión, que al establecer el artículo 204 del Código Fiscal (Art. 230 en el nuevo Código) que: “cuando la 'sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal”, y que en esta parte final se encuentra lo que es propio del contencioso administrativo de plena jurisdicción en Francia. Se considera que el Tribunal Fiscal es un tribunal de anulación y no de plena jurisdicción, aun cuando recoge algunas de las características de este último, pero que no le hacen perder su naturaleza de anulación. Dos son las características que configuran, sin lugar a dudas, que el Tribunal Fiscal es de anulación, y ellas son: a).—El Tribunal Fiscal no puede ejecutar sus propias sentencias. Ante la negativa de incumplimiento por parte de la autoridad con lo resuelto por dicho tribunal, el actor debe acudir al tribunal de plena jurisdicción, para obtener de este órgano el mandato de exigibilidad o de cumplimiento. Precisamente porque el Tribunal Fiscal no es de plena jurisdicción, muchos contribuyentes, que han obtenido sentencias favorables, han aceppara obtener de este órgano el mandato de exigibilidad o de cumplimiento. Precisamente porque el Tribunal Fiscal no es de plena jurisdicción, muchos contribuyentes, que han obtenido sentencias favorables, han aceptado que la autoridad la viole parcialmente, antes que enfrascarse en un nuevo juicio y ante tribunal distinto para obtener su cumplimiento total; y b).— Ante el Tribunal Fiscal el juicio es de ilegitimidad, o sea, violación de la ley con la resolución emitida; en cambio, ante el tribunal de plena jurisdicción en materia administrativa, o sean los Juzgados de Distrito, el juicio es de violación de los derechos subjetivos o de garantías individuales. El hecho de que el Tribunal Fiscal recoja algunas características del tribunal de plena jurisdicción, no le quita su naturaleza de tribunal de anulación, sino que ello le permite una mejor impartición de justicia administrativa y nada más. —16-El argumento más importante que se esgrime, para demostrar que en es el Tribunal Fiscal actfia como un tribunal de plena jurisdicción. es el de que cuando se alega violación de la ley aplicada y ello es cierto, la Sala del Tribunal no se concreta a declarar la nulidad de la resolución reclamada. sino que además señala las bases conforme a las cuales debe dictarse la nueva resolución. Lo anterior, concretado en el artículo 230 del Código Fiscal, bien puede considerarse como un exceso inúril del legislador, ya que la Sala del Tribunal, al ir analizando lo alegado por el actor y lo expresado por la autoridad, en apoyo de los fundamentos y de las razones que motivaron la resolución, va indicando a quién le asiste el derecho y porqué, o sea, que

Tribunal, al ir analizando lo alegado por el actor y lo expresado por la autoridad, en apoyo de los fundamentos y de las razones que motivaron la resolución, va indicando a quién le asiste el derecho y porqué, o sea, que aun cuando en sus puntos resolutivos, el juzgador se concretara a declarar la nulidad de la resolución, en los considerandos de la sentencia están las bases en que se apoyó para llegar a esa conclusión.

Se pregunta: ¿puede la autoridad administrativa ignorar las razones que se tomaron en cuenta para declarar la nulidad de su resolución?; ¿las mismas no le están indicando el camino a seguir, o mejor dicho, señalando las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución?; y ¿la autoridad administrativa puede apoyar su nueva resolución en bases totalmente distintas a las esgrimidas por el Tribunal para declarar la nulidad? Se considera que no.

Vicios de ilegalidad que dan origen a lo contencioso de anulación. —En el juicio de lo contencioso administrativo de anulación, como ya se ha indicado, son cuatro las causales por las que se puede reclamar la anulación de una resolución. Argañarás los señala en los términos siguientes (8): a). —“Incompetencia del órgano administrativo que produjo cl acto"; ).— “Inobservancia de las formas o procedimientos señalados por la norma administrativa para la emanación del acto”; c). — “Violación de la ley (o sea, disconformidad del acto administrativo con la norma legal que lo rige)”, y — (8) Manuel J. Argañarás, Tratado de lo Contencioso Administrativo, p. 401, Ed. TEA.

vo con la norma legal que lo rige)”, y — (8) Manuel J. Argañarás, Tratado de lo Contencioso Administrativo, p. 401, Ed. TEA. —17-d).—"Producción del acto por motivos extraños a la finalidad de la ley que lo autoriza (o sea el vicio especialmente conocido por «desviación de poder)". En opinión de Bielsa (9), sólo los tres primeros son vicios de ilegalidad, ya que en cada uno de ellos hay desvío de poder por parte de la autoridad responsable. En efecto, si la resolución que se impugna no fue emitida por el órgano competente, hay desvío de poder; si la autoridad no respeta las formas o procedimientos señalados por la tey, hay desvío de poder; y si la autoridad al emitir una resolución viola la ley aplicada o deja de aplicar la ley debida. hay desvío de poder. Como se observa, los vicios de ilegalidad tienen por objeto nulificar la resolución reclamada para el efecto de que se restaure la legalidad, que ha sido violada por la Administración Pública. Las causales de anulación en el Derecho Mexicano. —Señala el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 228 que: “serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo”: a).—"Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el procedimiento impugnado”; b). — “Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado”; €). — “Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida"; y d). —"Desvío de poder, tratándose de sanciones”.

deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado”; €). — “Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida"; y d). —"Desvío de poder, tratándose de sanciones”. Causal de incompetencia. —Conforme al Código Fiscal, este vicio presenta dos modalidades: a). — Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo y b).—Incompetencia del funcionario o empleado que haya tramitado el procedimiento impugnado. La primera de ellas puede presentarse en las formas siguientes: 19) R Biclsa. . 1a). — Invasión de funciones de orden jerárquico, sea que el superior jerárquico ejerza funciones que correspondan a funcionarios subordinados a él, o que éstos ejerzan funciones que correspondan a aquél (10). En los dos casos y ejemplos siguientes, puede apreciarse clara incompetencia por invasión de funciones del orden señalado: 1.— Conforme al Código Aduanero (11), la determinación y cobro del impuesto de los productos que entran o salen por las aduanas corresponde a éstas y en caso de inconformidad por los interesados, procede el recurso de revisión ante el Director General de Aduanas; sin embargo, es frecuente que cuando como consecuencia de una auditoría fiscal se precisan objetos que se introdujeron al país, sin el pago correcto de los impuestos aduanales, que la Dirección General de Aduanas proceda a determinarlos sin intervención de las aduanas por donde se importaron. 2.—El Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de las sanciones administrativas por infracciones a las leyes tributarias (12). En los términos

2.—El Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de las sanciones administrativas por infracciones a las leyes tributarias (12). En los términos del Reglamento Interior de la citada Secretaría (13) compete a la Procuraduría Fiscal de la Federación y Subprocuradurías Fiscales Auxiliares ejercer dicha atribución, salvo en el caso de infracciones aduanales y del registro de automóviles, que corresponde ejercerla a las Direcciones Generales de Aduanas y del Registro Federal de Automóviles (14). Con apoyo en el propio Reglamento Interior, las Oficinas Federales de Hacienda tienen competencia para imponer sanciones pecuniarias que correspondan a las infracciones a las leyes fiscales que sean descubiertas por dichas oficinas con motivo del ejercicio de sus facultades y que no consistan en omisiones de impuestos, Por lo que establece el Código Tributario se duda de la legalidad de la facultad del Secretario de Hacienda y Crédito Público para delegar esta atribución en las entidades federativas que se coordinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, pues las autoridades fiscales de estas entidades no están subordinadas a él en los términos del citado reglamento. —— (10) M. Argañarás, obra citada, p. 424. (11) Artículo 162, 1. C.F. (12) Art. 37, L C.F. (13) Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1979. (14) Arts. 70 Fracción XX y 80 Fracción XI. —19-b). — Invasión de funciones ratione personae, cuando una autoridad

(13) Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1979. (14) Arts. 70 Fracción XX y 80 Fracción XI. —19-b). — Invasión de funciones ratione personae, cuando una autoridad administrativa ejerce funciones que corresponden a otra con la que no existe vínculo jerárquico (14). Al crearse las Administraciones Fiscales Regionales se delegaron, en favor de estos órganos, una serie de atribuciones que las autoridades centrales han querido seguir ejerciendo directamente. Con tal motivo, tanto el Tribunal Fiscal de la Federación como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido:

ADMINISTRADORES FISCALES REGIONALES. COMPETEN.

CIA EXCLUSIVA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL INGRESO GLOBAL DE LAS EMPRESAS CUANDO NO EXCEDA DE VEINTE MILLONES DE PESOS. SU UNICA EXCEPCION. —No son concurrentes con las facultades de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, las que en materia de dicho impuesto delegó el Secretario de Hacienda y Crédito Público a las Administraciones Fiscales Regionales mediante acuerdos de 25 de junio y 19 de septiembre de 1975 (publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio y lo. de octubre de ese año), porque de la sola lectura de dichos acuerdos se advierte que esas facultades exclusivamente son concurrentes con las del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Amparo directo 2295/77. — Empacadora de León, $. A.— 13 de julio

que esas facultades exclusivamente son concurrentes con las del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Amparo directo 2295/77. — Empacadora de León, $. A.— 13 de julio de 1978.— Unanimidad de 4 votos. — Ponente: Eduardo Langle Martínez. Secretario Jaime C. Ramos Carreón. (Visible en la página 55 Sección 3a. Tesis de Jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala, informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año 1978, segunda parte). c).— Invasión de funciones ratione loci, cuando la autoridad actúa fuera del área geográfica que legalmente tiene asignada (16). Es frecuente observar que las oficinas receptoras, en los municipios en que existen dos o más de ellas, se invadan la circunscripción territorial que tienen asignada, lo que de no rectificarse da origen a que se reclame el pro- (15) M. Argañarás, obra citada, p. 424. (16) M. Argañarás, obra citada. p. 425, —20-cedimiento por incompetencia del funcionario o empleado que lo ejecuta. Como nuestra legislación fiscal re do: o y residencia, es indudable que con frecuencia se da este vicio de incompetencia. o distingue o distingue d). — Invasión de funciones ratione temporis. Para Argañarás, este caso de incompetencia se presenta cuando se toman decisiones por funcionaríos que han dejado de serlo o que deben cesar de inmediato en el cargo (17). Se considera que en esta última situación se está frente a una usurpaso de incompetencia se presenta cuando se toman decisiones por funcionaríos que han deja

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