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Decreto 0971 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 0971 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

DECRETO NÚMERO 0971 DE 2026

(agosto 4)

por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 1931 de 2018, en lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 1931 de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 2° establece al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que la Ley 164 de 1994 aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, comprometiéndose los países a formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.

Que el artículo 4° de la Ley 164 de 1994, señaló que: “Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: (...) b). Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático (...)”.

Que los numerales, 1, 4 y 10 del artículo 1.2.1.1.1 y siguientes del Decreto número 1076 de 2015 asignan al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) entre otras, las siguientes funciones: suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación; y acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

Que, de conformidad con lo anterior, el Ideam tiene a su cargo de la elaboración y actualización periódica del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI), que se constituye como uno de los insumos principales para el seguimiento al cumplimiento de metas en materia de cambio climático fijadas por el Gobierno nacional.

Que, el Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLIMA) fue creado mediante el Decreto 298 de 2016 como el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático. El Sistema se encuentra coordinado en el nivel nacional por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) y en el regional por los Nodos Regionales de Cambio Climático (NRCC).

El Decreto número 298 de 2016 en su artículo 8° asigna a la CICC las funciones de “establecer las políticas, los criterios y las acciones asociadas al logro de los objetivos del Estado Colombiano en materia de cambio climático, en concordancia con las políticas de desarrollo sectorial de cada uno de los ministerios” (num.1); y la de “concertar los compromisos intersectoriales y las prioridades para la ejecución de los planes, programas y acciones adoptadas en materia de cambio climático” (num. 3).

Que mediante la Ley 1844 de 2017 se aprobó el Acuerdo de París suscrito por Colombia, que busca reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, comprometiéndose los Estados Parte a fortalecer la gestión para mitigar la emisión de Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

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gases de efecto invernadero (GEI) y la adaptación y resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático.

Que el acuerdo de París fue gestado como una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, y se planteó como objetivo central reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

Que, para el logro del objetivo postulado, el Acuerdo estableció como instrumento fundamental para la gestión, las contribuciones determinadas a nivel nacional, a través de una progresión a lo largo del tiempo.

Que el artículo 2° del Acuerdo de Paris señaló que: “(...) tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero (...)”.

Que el Acuerdo de París en su artículo 3°, definió que tales esfuerzos ambiciosos deben ser comunicados ante la Secretaría de la CMNUCC, mediante contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático.

Que complementariamente, según el artículo 4.3 del Acuerdo de París, se tiene que: “La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales”.

Que a través del artículo 4.8. del Acuerdo de París se estableció que “(...)Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. (...)”.

Que el Acuerdo de París establece en su artículo 4.9. que “(...) Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años (...)” “(...) y tener en cuenta los resultados del balance mundial (...)”. Y según el artículo 4.19, “(...) Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2° y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales (...)”.

Que el artículo 4.11 del Acuerdo de París estableció que “Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente acuerdo”.

Que finalmente el artículo 4.19 del Acuerdo de París indicó que: “Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales”.

Que la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, adoptó el 12 de diciembre de 2015 la Decisión 1/CP.21, donde se definieron los marcos temporales para las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Que la Ley 1931 de 2018 definió las Contribuciones Nacionales como “los compromisos que define y asume Colombia para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su territorio y desarrollar medios de implementación, y que son definidos por los Ministerios relacionados y con competencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la CMNUCC”. A su vez, este artículo dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la definición de corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales ante la CMNUCC, las cuales deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el régimen internacional establecido bajo la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Que posteriormente, la Conferencia de las Partes de la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, adoptó el 13 de noviembre de 2021 la Decisión 6/CMA.3, relativa a los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional, alentando a las Partes a que: “(...) en 2025 comuniquen una contribución determinada a nivel nacional con fecha de finalización en 2035; en 2030, una contribución determinada a nivel nacional con fecha de finalización en 2040, y así sucesivamente cada cinco años a partir de entonces(...)”, como criterio que debe orientar el ciclo periódico de ambición de los Estados Partes en el Acuerdo de París.

Que la Ley 2169 de 2021 estableció metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono

neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto,

Que la Ley 2169 de 2021 estableció metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono

neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto,

mediano y largo plazo, con miras a lograr el cumplimiento de la contribución nacional del

país presentada en 2020 ante la CMNUCC.

Que mediante Acuerdo número 011 de 30 de agosto de 2023 la Comisión Intersectorial

de Cambio Climático (CICC) aprobó el documento “Criterios generales para la definición

y coordinación dentro del Ciclo Nacional de Ambición Climática”.

Que el 18 de diciembre de 2025, Colombia presentó su tercera Contribución

Determinada a Nivel Nacional (NDC 3.0) como un instrumento que integra la acción

climática, la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sostenible, en el marco de

la triple crisis planetaria. En coherencia con el Acuerdo de París, el Marco Global de

Biodiversidad Kunming-Montreal y la Estrategia y Plan de Acción de Biodiversidad, el

país reafirma su compromiso con una sinergia entre las agendas de clima y biodiversidad,

promoviendo la articulación de las tres Convenciones de Río; ratificando la meta de

Colombia al 2030, de emitir como máximo 169,44 MtCO₂ eq al 2030 y proyectando emitir

como máximo entre entre 155 y 161 MtCO₂ eq para el año 2035.

Conforme a lo establecido en el Acuerdo de París, en el año 2030 el país deberá

nuevamente comunicar su contribución y así sucesivamente de manera quinquenal,

garantizando además coherencia con la Estrategia Climática de Largo Plazo (E-2050), cuya

visión es que para el año 2050 el país sea resiliente al clima, priorice el bienestar humano,

con una economía circular, con carbono-neutralidad y competitividad, y con regiones y

visión es que para el año 2050 el país sea resiliente al clima, priorice el bienestar humano,

con una economía circular, con carbono-neutralidad y competitividad, y con regiones y

sectores con amplias capacidades para la adaptación al cambio climático, alcanzados a

partir de transformaciones que promueven la inclusión social, la seguridad alimentaria, el

fortalecimiento de la gobernanza y la sostenibilidad en el largo plazo.

Que, en virtud a lo citado en precedencia, el presente decreto tiene por finalidad

reglamentar el tercer inciso del artículo 15 de la Ley 1931 de 2018, estableciendo las

definiciones del corto, mediano y largo plazo de las contribuciones nacionales, las cuales

deberán representar un aumento con respecto a la meta anterior, de conformidad con el

régimen internacional establecido bajo la CMNUCC.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437

de 2011 el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 2 de octubre del 2025 hasta el 17 de octubre

del 2025, de acuerdo con la certificación expedida por el grupo de comunicaciones de la

entidad.

Que, en cumplimiento de los ·artículos 2.2.2.30.5, 2.2.2.30.6 y 2.2.2.30.7 del

Decreto número 1074 de 2015 y de la Resolución SIC 44649 de 2010, el Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluó la incidencia del presente acto sobre la libre

competencia económica mediante el cuestionario adoptado por la Superintendencia de

Industria y Comercio, obteniendo respuesta negativa a la totalidad de sus preguntas. En

consecuencia, se concluyó que el proyecto no tiene incidencia sobre la libre competencia

competencia económica mediante el cuestionario adoptado por la Superintendencia de

Industria y Comercio, obteniendo respuesta negativa a la totalidad de sus preguntas. En

consecuencia, se concluyó que el proyecto no tiene incidencia sobre la libre competencia

en los mercados, razón por la cual no se requirió informarlo ni solicitar concepto previo a

dicha Superintendencia. La evaluación reposa en el expediente del proyecto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 385 de 7

de abril de 2026, por el cual se sustituye el Titulo 2 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto

número 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa,

el proyecto de decreto fue sometido a una nueva consulta pública, desde el 25 de mayo

de 2026 hasta el 2 de junio de 2026, según la certificación expedida por el Grupo de

Comunicaciones de la entidad. En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Establecer las definiciones de corto, mediano y largo plazo de

las contribuciones determinadas a nivel nacional, así como el aumento de ambición con

respecto a las metas anteriores de las contribuciones nacionales.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades públicas

del orden nacional y territorial que sean corresponsables en la preparación, comunicación

y mantenimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional, en el marco de sus

competencias constitucionales y legales. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:

Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC): Órgano de coordinación

y orientación de la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático. Las

medidas, decisiones y actos concretos que sean competencia de los organismos y entidades

Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC): Órgano de coordinación

y orientación de la implementación de la Política Nacional de Cambio Climático. Las

medidas, decisiones y actos concretos que sean competencia de los organismos y entidades

miembros de la Comisión y que se refieran al tema de cambio climático, se desarrollarán

articulados a la Política Nacional de Cambio Climático, sin perjuicio de las competencias

específicas de cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el Decreto número 298

de 2016 o aquel que lo modifique, adicione o derogue.

Comunicar: El acto de presentar oficialmente ante la Secretaría de la Convención

Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) las contribuciones

determinadas a nivel nacional adoptadas por el país.

Contribución determinada a nivel nacional (NDC): Las Contribuciones

determinadas a nivel nacional son los compromisos que define y asume Colombia para

reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lograr la adaptación de su

territorio y desarrollar medios de implementación, y que son definidos por los Ministerios

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DIARIO OFICIAL

Edición 53.578

Miércoles, 5 de agosto de 2026

relacionados y con competencias sobre la materia en el marco de la CICC y son presentados por el país ante la CMNUCC. CMNUCC: Convención Marco de Naciones Unidas Sobre Cambio Climático.

Hoja de Ruta para la Contribución determinada a nivel nacional (NDC): Es la presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante la CICC, en la cual, se incluirá como mínimo los referentes técnicos, diagnósticos, cronograma, plan de trabajo, acciones y responsables para la actualización de la contribución determinada a nivel nacional, así como contemplar la participación de empresas y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación.

Informes bienales de transparencia (BTR): Son los informes bienales de actualización ante la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en cumplimiento del artículo 13 del Acuerdo de París que se elaboran con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, del marco de transparencia reforzado.

Mantener: Conjunto de acciones orientadas a garantizar la vigencia, continuidad, seguimiento y actualización progresiva de las contribuciones determinadas a nivel nacional, conforme a los mecanismos de implementación y monitoreo establecidos en la normativa vigente.

Preparar: El proceso técnico, participativo e interinstitucional mediante el cual se formulan o actualizan las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC) en el marco de las competencias de las entidades responsables.

Principio de progresión: Entendido como la prohibición de retroceso en la ambición climática con respecto de las metas de la contribución nacional que esté vigente y reflejen la mayor ambición posible, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, en el marco de lo definido por el artículo 4.3 del Acuerdo de París.

Artículo 4°. Del corto, mediano y largo plazo de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que se presenten ante la CMNUCC se implementarán y actualizarán conforme a las siguientes temporalidades:

Corto plazo: corresponde al lapso de cinco (5) años, comprendido entre la

1. comunicación de una contribución determinada a nivel nacional ante la secretaría de la CMNUCC y la siguiente actualización, conforme a lo previsto en el artículo 4.9 del Acuerdo de París.

Mediano plazo: corresponde al lapso de diez (10) años, comprendido entre el

2. inicio y la finalización de la implementación de una contribución determinada a nivel nacional.

Mediano plazo: corresponde al lapso de diez (10) años, comprendido entre el

2. inicio y la finalización de la implementación de una contribución determinada a nivel nacional.

Largo plazo: corresponde al periodo de planificación que trascienda más de diez

3. (10) años, de conformidad con el lapso que establezca la estrategia climática de largo plazo o el instrumento que la modifique o sustituya, conforme a lo previsto en el artículo 4.19 del Acuerdo de París.

Artículo 5°. Del Ciclo Nacional de Ambición Climática. Con la finalidad de preparar, comunicar y representar una progresión con respecto a las metas anteriores, así como las medidas para lograrlas contenidas en las contribuciones determinadas a nivel nacional, se establece el ciclo nacional de ambición climática, que se define como el proceso continuo, iterativo e inclusivo, a través del cual el país desarrolla el cumplimiento de sus compromisos en acción climática en el corto, mediano y largo plazo.

El ciclo se orientará por los principios previstos en el artículo 2° de la Ley 1931 de 2018 y deberá basarse en la mejor información científica, técnica, económica, social y sectorial disponible y en los principios de equidad y justicia climática, con el propósito de fortalecer la mitigación y la adaptación al cambio climático. Su implementación se realizará en concordancia con los procesos, plazos y orientaciones establecidos en el Acuerdo de París, y con los resultados del Balance Mundial previsto en su artículo 14, orientando la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y aprendizaje de las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Parágrafo 1°. En el marco del ciclo nacional de ambición climática se deberá garantizar que las contribuciones determinadas a nivel nacional representen la aplicación del principio de progresión conforme al artículo 4.3 del Acuerdo de París, teniendo en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades nacionales del país.

Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del presente decreto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los lineamientos técnicos o metodológicos para la aplicación del principio de progresión en la formulación y actualización de las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Artículo 6°. De la Hoja de Ruta. Para coordinar el desarrollo de las etapas del ciclo nacional de ambición climática descritas en el artículo 7° del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentará ante la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) la hoja de ruta para la actualización de la contribución determinada a nivel nacional, con una antelación de mínimo veinticuatro (24) meses antes de su comunicación oficial ante la CMNUCC.

La hoja de ruta incluirá, entre otros aspectos, análisis de carácter sectorial, territorial, de financiamiento, los referentes técnicos, diagnósticos, cronograma, plan de trabajo, acciones y responsables para la actualización de la contribución determinada a nivel

nacional, así como contemplar la participación de empresas y demás actores que tengan

compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación.

La hoja de ruta será aprobada por la CICC y con dicha aprobación se iniciará la etapa

de formulación de la que trata el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá elaborar la

hoja de ruta con seis (6) meses de antelación a su presentación ante la CICC.

Artículo 7°. Etapas del Ciclo Nacional de Ambición Climática. El ciclo nacional de

ambición climática contiene las siguientes etapas, las cuales serán implementadas bajo

la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la participación

de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias

constitucionales y legales:

ambición climática contiene las siguientes etapas, las cuales serán implementadas bajo

la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la participación

de las entidades públicas del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias

constitucionales y legales:

Etapa de formulación: es en la que se lleva a cabo la preparación o actualización

1.

de las contribuciones determinadas a nivel nacional mediante un proceso participativo,

coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene en cuenta

los insumos técnicos que permitan reforzar el alcance o la ambición de las acciones que

se venían implementando en las contribuciones determinadas a nivel nacional anteriores o

que aún se encuentren en implementación.

Conforme lo establecido en la decisión 1/CP.21 y decisión 1/CMA3, donde se estipula

que cada parte deberá presentar con una antelación de al menos 9 a 12 meses antes de la

decisión pertinente de la COP siguiente, esta etapa deberá iniciar por lo menos con dos

(2) años de antelación a la comunicación oficial de la contribución determinada a nivel

nacional ante la CMNUCC y concluye una vez se comunica oficialmente la contribución

determinada a nivel nacional del país ante la Secretaría de la CMNUCC por parte del

punto focal del país ante la CMNUCC.

Etapa de implementación y seguimiento: es en la que se ejecutan las metas

2.

y medidas establecidas en la contribución determinada a nivel nacional y se realiza

su seguimiento, de conformidad con el Plan de implementación y seguimiento para el

desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país, del

que trata el artículo 23 de la Ley 2169 de 2021 o aquella que la modifique, sustituya o

derogue.

La implementación de las metas y medidas de que trata el párrafo anterior estará a

cargo de las entidades públicas del orden nacional y territorial que tienen a su cargo el

que trata el artículo 23 de la Ley 2169 de 2021 o aquella que la modifique, sustituya o

derogue.

La implementación de las metas y medidas de que trata el párrafo anterior estará a

cargo de las entidades públicas del orden nacional y territorial que tienen a su cargo el

cumplimiento de las medidas establecidas en la NDC.

De conformidad con el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto número 1076 de 2015 o aquel

que lo modifique, sustituya, adicione o derogue, el Instituto de Hidrología, Meteorología y

Estudios Ambientales (IDEAM), se encargará de la contabilidad de emisiones, reducciones

de emisiones y remociones de GEI que demuestren el avance en el cumplimiento de

metas nacionales de mitigación del cambio climático y el seguimiento a la reducción

de la vulnerabilidad y riesgo en el marco del Sistema Integrador de Información sobre

Vulnerabilidad, Riesgo y Adaptación al Cambio Climático (SIIVRA) de las metas o

medidas de adaptación del cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

El seguimiento y reporte al estado de avance de las metas y medidas concertadas en el

Plan de Implementación será llevado a cabo por el Departamento Nacional de Planeación

quien coordinará el proceso de seguimiento con base en la información reportada por los

responsables de metas y medidas conforme al plan de implementación y seguimiento a

que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley 2169 de 2021, o la norma que los modifique,

sustituya o derogue.

Esta etapa iniciará una vez se presente la contribución determinada a nivel nacional

del país ante la secretaría de la CMNUCC, y tendrá una duración de diez (10) años.

Transcurridos los primeros cinco (5) años del periodo de implementación, los resultados

servirán de base para la actualización de la nueva contribución determinada a nivel

nacional.

del país ante la secretaría de la CMNUCC, y tendrá una duración de diez (10) años.

Transcurridos los primeros cinco (5) años del periodo de implementación, los resultados

servirán de base para la actualización de la nueva contribución determinada a nivel

nacional.

Etapa de evaluación: Es aquella en la que a partir del seguimiento se analizan

3.

los avances, resultados y lecciones derivadas de la implementación de la contribución

determinada a nivel nacional, con el fin de orientar su actualización y fortalecer la ambición

climática del país.

El Departamento Nacional de Planeación presentará los resultados del seguimiento al

estado de cumplimiento de la Contribución determinada a nivel nacional ante la Comisión

Intersectorial de Cambio Climático (CICC) para su análisis y recomendaciones. Conforme

a lo determinado en el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 2169 de 2021, a partir del

2023, cada dos años.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), analizará y

revisará el estado de avance de la contabilidad de emisiones, reducciones de emisiones y

remociones de GEI que demuestren el avance en el cumplimiento de metas nacionales de

mitigación del cambio climático y analizará y revisará la reducción de la vulnerabilidad

y riesgo en el marco del Sistema Integrador de Información sobre Vulnerabilidad, Riesgo

y Adaptación al Cambio Climático (SIIVRA) de las metas o medidas de adaptación del

cambio climático establecidas bajo la C

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