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Decreto 0976 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 0976 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

DECRETO NÚMERO 0976 DE DE 2026 (agosto 4) por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen prudencial de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena e intermedia, el fondo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena y el comité interno de administración del riesgo de liquidez. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales h) e i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el parágrafo 2° del artículo 39 y el numeral 16 del artículo 47 de la Ley 454 de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito desarrollan actividad financiera, entendida como la captación de depósitos para colocarlos nuevamente a través de operaciones activas de crédito y de inversiones; lo cual justifica la adecuada gestión de los riesgos asociados, con el fin de proteger los intereses de sus asociados o acreedores. Que, en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma, las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deben contar con niveles adecuados de solvencia y herramientas de gestión de liquidez. Que, en esta materia, se ha identificado la necesidad de ajustar algunas disposiciones vigentes con el fin de acoger los últimos avances del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, compilados en los documentos “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” y “Finalización de las Reformas poscrisis”, publicados en su página web en los años 2011 y 2019, respectivamente, en términos de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, de mercado y operacional, así como la reclasificación de los componentes del patrimonio técnico, considerando las características y la naturaleza de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. Que, con estos ajustes, se busca fortalecer la solidez de las entidades, promoviendo medidas más sensibles al riesgo de crédito de las contrapartes y mejorando la calidad del capital regulatorio. Lo anterior se complementa con medidas adicionales de solvencia. Que, en línea con lo dispuesto en la hoja de ruta para el sector de ahorro y crédito de la economía solidaria, publicada en la página web de la entidad por la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en septiembre de 2022, el Gobierno nacional ha planteado la importancia de fortalecer la regulación prudencial de las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, teniendo en cuenta la clasificación por categorías de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito establecidas en el Decreto número 1544 de 2024. Que, como parte de este nuevo diseño regulatorio, se requiere establecer las reglas prudenciales que aplicarán a cada una de las categorías de cooperativas, teniendo en cuenta la heterogeneidad del sector en términos de capacidades operativas y de gestión de riesgos, y el tamaño de las organizaciones. Que, para el efecto, se propone preservar el marco regulatorio prudencial vigente para las cooperativas de categoría básica, y cerrar brechas con estándares locales e internacionales para cooperativas de categoría intermedia y plena considerando su potencial o mayor capacidad de gestión. Que, bajo este nuevo diseño regulatorio, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia que apliquen la regulación prudencial de una categoría superior podrán aspirar a la reclasificación a dicha categoría. Que, adicionalmente, resulta pertinente ajustar las reglas aplicables al fondo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena. Lo anterior, con el fin de que dicho fondo cumpla de mejor manera su objetivo de absorber choques temporales de liquidez y un manejo más eficiente de los recursos sin comprometer la protección de los intereses de los asociados. Que, en este sentido, se propone establecer, para el manejo del fondo de liquidez, un esquema de diferenciación porcentual según los plazos de vencimiento de las inversiones, que reconozca que el riesgo de liquidez varía según la temporalidad de las obligaciones, estableciendo mayores exigencias para los pasivos no contractuales y contractuales con una maduración de corto plazo, y menores requerimientos para pasivos con vencimientos de mediano y largo plazo. Que, con el fin de hacer más eficiente la gestión de riesgos de las organizaciones y optimizar el uso de recursos institucionales, se plantea suprimir el comité interno de administración de Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 27 riesgo de liquidez de las organizaciones de la economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, para que sus funciones sean asumidas por el comité de riesgo de las organizaciones, para una gestión integral de todos los riesgos, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria. Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto número 1081 de 2015. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión del Consejo Directivo número 5 del 27 de marzo de 2026.

DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 11 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

“CAPITULO II Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutuales Sección 1 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y básica, fondos de empleados y asociaciones mutuales Sección 1 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia y básica, fondos de empleados y asociaciones mutuales Artículo 2.11.7.2.1.1. Monto exigido y activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes alternativas: 1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad. 2. En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión o composición se asimile a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario. En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad. El monto del fondo se establecerá tomando el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal. En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad. El monto del fondo se establecerá tomando el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal. Parágrafo 1°. Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será del dos por ciento (2%) del saldo de estos ahorros, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%). Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Artículo 2.11.7.2.1.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad. Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria, la sociedad comisionista de bolsa o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen. Artículo 2.11.7.2.1.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.1.2. del presente decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo. Parágrafo 1°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control. Parágrafo 2. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez. Artículo 2.11.7.2.1.4. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica e intermedia, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión. comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión. Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad. Sección 2 Fondo de liquidez para las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena Artículo 2.11.7.2.2.1. Activos admisibles. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente el fondo de liquidez en las siguientes alternativas de activos:

1. Cuentas de ahorro o cuentas corrientes en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Certificados de depósito a término emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con una calificación de grado de inversión. 3. Títulos TES clase B emitidos por el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. Para el cómputo del fondo de liquidez se deberá aplicar un descuento por liquidez de mercado del veinte por ciento (20%) al valor de mercado de los certificados de depósito a término dispuestos en el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria mediante instrucciones de carácter general determinará los factores de ajuste de liquidez de mercado de los activos dispuestos en el numeral 3 del presente artículo. Artículo 2.11.7.2.2.2. Monto exigido. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas carácter general determinará los factores de ajuste de liquidez de mercado de los activos dispuestos en el numeral 3 del presente artículo. Artículo 2.11.7.2.2.2. Monto exigido. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán mantener de manera permanente:

1. El diez por ciento (10%) de sus depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el numeral 1 del artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para: 1.1. Ahorros ordinarios. 1.2. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan cláusulas de redención anticipada. 1.3. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual igual o menor a treinta (30) días o cuando los estatutos o reglamentos internos de la entidad establezcan la posibilidad de redención anticipada. 1.4. Ahorro permanente cuando los estatutos de la entidad establezcan que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial. 2. El cinco por ciento (5%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:

2.1. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días. 2.2. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días. 2.3. Ahorro permanente, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que 2.2. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a treinta y uno (31) días y menor o igual a quinientos cuarenta (540) días. 2.3. Ahorro permanente, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. 3. El cero por ciento (0%) de los siguientes depósitos y exigibilidades en los activos admisibles definidos en el artículo 2.11.7.2.2.1 del presente decreto para:

3.1. Certificados de ahorro a término con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días. 3.2. Ahorro contractual o programado con una maduración contractual mayor a quinientos cuarenta (540) días. El monto del fondo de liquidez se establecerá tomando el saldo de capital e intereses causados y por causar hasta la fecha de maduración contractual de los depósitos y exigibilidades definidos en el numeral 1 y 2 de este artículo. Artículo 2.11.7.2.2.3. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad. Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen. Artículo 2.11.7.2.2.4. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y Artículo 2.11.7.2.2.4. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a la causa descrita en el artículo 2.11.7.2.2.3 del presente decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo. 28

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 Parágrafo 1°. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control. Parágrafo 2°. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez. Artículo 2.11.7.2.2.5. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión. La Superintendencia de la Economía Solidaria verificará como mínimo una vez al mes el cumplimiento del monto del fondo de liquidez y de sus activos admisibles. Los informes a que se refiere el presente artículo deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.” Artículo 2°. Sustitúyase el Título 10 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

“TÍTULO 10

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO CAPÍTULO I Reglas sobre patrimonio de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica Artículo 2.11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaciones mínima de solvencia contempladas en este Capítulo. Artículo 2.11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.10.1.3. del presente decreto dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio al que se refiere el artículo 2.11.10.1.7. de este decreto. La relación mínima de solvencia será del nueve por ciento (9%). Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%). Artículo 2.11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 2.11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente Capítulo comprende: 1. La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. 2. El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988. 3. El fondo no susceptible de repartición establecido en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual se constituye para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados. La calidad de no repartible impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio. 4. El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere dicho artículo 52 determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales. 5. Las donaciones, siempre que sean irrevocables. 6. Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades. 7. Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988. Artículo 2.11.10.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: 1. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2. Artículo 2.11.10.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: 1. Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones. Los aportes que las cooperativas de categoría básica posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital. 3. Los activos intangibles registrados. 4. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. Artículo 2.11.10.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas de categoría básica, a que se refiere el presente capítulo, comprende:

1. Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio, una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso. Entre el primero (1) de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este numeral. Entre el primero (1) de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este numeral. 2. El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11.10.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el cien por ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.11.10.1.5. del presente decreto. 3. El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones. Artículo 2.11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia por un porcentaje de ponderación según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este decreto. Artículo 2.11.10.1.8. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría básica a las que se refiere el presente Capítulo se computarán por un porcentaje, de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):

Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta. 2. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta. 2. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):

Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%): Otros activos con alta seguridad, pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. 4. Activos y contingencias con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%): Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados. Parágrafo 1°. Los activos que se deduzcan del cálculo del patrimonio básico, de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 del presente decreto, no se computarán para efectos de determinar el fianzas y avales otorgados. Parágrafo 1°. Los activos que se deduzcan del cálculo del patrimonio básico, de conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 del presente decreto, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente Capítulo. Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 7

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