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Decreto 0977 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 0977 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

DECRETO NÚMERO 0977 DE 2026

(agosto 4)

por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el esquema de portabilidad financiera.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023,

CONSIDERANDO:

Que el sistema financiero colombiano ha logrado grandes avances en temas de transformación digital e innovación en la oferta de productos y servicios, junto con un incremento de nuevos actores, fortaleciendo así la competitividad dentro del sector.

Que, en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, se establece como uno de sus objetivos el promover la inclusión financiera y crediticia mediante la ampliación del acceso a servicios financieros formales y la promoción de la competencia, por lo que se reconoce la necesidad de avanzar en mecanismos que permitan a los consumidores financieros una mayor libertad para elegir y trasladar sus productos entre entidades financieras.

Que el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) establece que el consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra, junto con la información general y transaccional asociada a los mismos, así como que las entidades vigiladas deben garantizar a dicho consumidor financiero el ejercicio del derecho a la portabilidad.

Que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, corresponde al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar el derecho a la portabilidad financiera.

Que, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) la portabilidad financiera puede fomentar la competencia en servicios financieros y, a su vez, promover la inclusión financiera y crediticia de la población tradicionalmente excluida al fomentar la entrada de nuevos competidores al sistema financiero y habilitar la innovación y el desarrollo de nuevos o mejores productos o servicios que respondan a las necesidades particulares de los consumidores financieros.

Que el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 establece las reglas del Sistema de Finanzas Abiertas de carácter obligatorio, atendiendo los objetivos de política pública propuestos por el Gobierno nacional en materia de acceso, uso y. aprovechamiento de datos para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, promover la inclusión financiera y crediticia mediante el acceso a nuevas fuentes de información y el desarrollo de nuevos modelos de negocio que respondan a las necesidades de los consumidores financieros.

Que es necesario incorporar un marco normativo que desarrolle el derecho que tienen los consumidores financieros a la portabilidad de sus productos financieros en los términos del artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, así como las reglas para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia puedan prestar los servicios relacionados con el ejercicio del mencionado derecho.

Que la implementación del esquema de finanzas abiertas obligatorio constituye un primer paso en la construcción de un sistema de datos abiertos que promueva la inclusión financiera y crediticia de la población tradicionalmente excluida, mediante el acceso a nuevas fuentes de información, y que habilite el desarrollo de servicios que fomenten la competencia y la innovación en el sistema financiero, dentro de los cuales se encuentra la portabilidad financiera.

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” (PND), Ley 2294 de 2023, establecen el reconocimiento e impulso de la Economía Popular y Comunitaria como catalizador del eje de Seguridad y Justicia Social de la mencionada ley, priorizando así la importancia de las políticas públicas que impulsen el acceso a financiamiento y brinden facilidades a los consumidores financieros en la gestión de sus productos.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, emitió concepto previo sobre el presente decreto mediante oficio radicado 26-152580-4-0 de fecha 11 de mayo de 2026 recomendó: “En relación con el artículo 4 que adiciona el artículo 2.35.8.8.7 al Decreto número 2555 de 2010: Detallar con mayor profundidad las justificaciones técnicas, jurídicas y económicas por las que cada tipo de producto financiero es incluido excluido del sistema de portabilidad”.

Que de conformidad con lo anterior, se acoge la recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo que resulta procedente concentrar el esquema de portabilidad financiera en productos de crédito, dado que dicho segmento presenta tanto las mayores asimetrías de información y acceso para los consumidores financieros, como el mayor potencial de impacto en materia de competencia e inclusión financiera, en concordancia con los objetivos de financiamiento de la economía popular previstos en el PND.

Que los productos de crédito cuentan, por regla general, con condiciones contractuales objetivas y comparables que facilitan su trazabilidad, comparación y potencial traslado entre entidades, pero no con un esquema de portabilidad claro entre entidades, lo que conlleva al consumidor financiero a incurrir en costos de traslado sobre sus productos.

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo y en el Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión ordinaria 05 del 27 de marzo de 2026.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un literal l) al artículo 2.28.1.2.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“l) El locatario podrá portar el contrato de leasing habitacional a cualquier otra entidad facultada para realizar operaciones de leasing habitacional”.

Artículo 2°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 2.28.1.3.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“En todo caso, las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente. Así mismo, las entidades autorizadas podrán transferir a otras entidades autorizadas los bienes objeto de contratos de leasing habitacional en el desarrollo de un proceso de portabilidad financiera solicitado por el locatario”.

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 4 al artículo 2.35.8.2.1. del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “4. El servicio de portabilidad financiera”.

Artículo 4°. Adiciónese el Capítulo 8 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 8

Portabilidad Financiera

Artículo 2.35.8.8.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el marco normativo para el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera como un servicio prestado dentro del sistema de finanzas abiertas, de conformidad con el artículo 2.35.8.2.1 del presente decreto, con el fin de facilitar al consumidor financiero el traslado de productos financieros entre entidades participantes, garantizando condiciones de transparencia, interoperabilidad, protección al consumidor y libre elección.

Artículo 2.35.8.8.2. Portabilidad financiera. De conformidad con el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023, se entenderá por portabilidad financiera el derecho del consumidor financiero a solicitar en cualquier momento el traslado de los productos financieros que tenga en su entidad origen, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a una entidad destino, también vigilada por dicha Superintendencia, junto con la información asociada al certificado de portabilidad financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto.

En desarrollo de lo mencionado en el inciso anterior, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud.

Artículo 2.35.8.8.3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo aplican a todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera participantes del sistema de finanzas abiertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.35.8.2.3 del presente decreto, que ofrezcan productos financieros susceptibles de portabilidad en los términos del artículo 2.35.8.8.7 del presente decreto.

El ejercicio del derecho a la portabilidad financiera deberá desarrollarse bajo los principios establecidos en el artículo 2.35.8.1.5 del presente decreto, y en las condiciones de acceso y tratamiento de la información establecidas en el Capítulo 3 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 2.35.8.8.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones: 1.

Entidad origen: Es el Proveedor de Datos que administra el producto objeto de portabilidad financiera. 2.

Artículo 2.35.8.8.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones: 1.

Entidad origen: Es el Proveedor de Datos que administra el producto objeto de portabilidad financiera. 2.

Entidad destino: Es el Tercero Receptor de Datos vigilado al que el consumidor financiero desea trasladar su producto. Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

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3.

Solicitud de portabilidad: Es la manifestación expresa de voluntad realizada por el consumidor financiero ante una entidad destino, mediante la cual solicita el traslado de uno o varios productos financieros que tenga con cualquier entidad origen, de conformidad con lo establecido en los artículos del 2.35.8.3.1 al 2.35.8.3.5 del presente decreto. 4.

Certificado de portabilidad: Es el documento del que trata el artículo 2.35.8.8.9. del presente decreto. 5.

Estudio de portabilidad: Es el estudio realizado por la entidad destino con el fin de determinar si acepta o rechaza la solicitud de portabilidad realizada por el consumidor financiero de acuerdo con las políticas y procedimientos de gestión de riesgos de la entidad, así como de conformidad con los procedimientos para la vinculación de clientes. Dicho estudio de portabilidad estará soportado en la información contenida en el certificado de portabilidad, junto con la información asociada a la vinculación del titular a través del sistema de finanzas abiertas u otros medios. 6.

Oferta de portabilidad: Es la oferta presentada por la entidad destino al consumidor financiero en los términos del artículo 2.35.8.8.10 del presente decreto. 7.

Entidades participantes: Son las entidades origen y entidades destino que el consumidor financiero elija para solicitar el servicio de portabilidad financiera.

Artículo 2.35.8.8.5. Comunicación oportuna y trazabilidad. El consumidor financiero deberá manifestar a la entidad destino la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente y sin dilación sobre dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.35.8.8.8. del presente decreto.

El consumidor financiero podrá presentar varias solicitudes de portabilidad a diferentes entidades destino. No obstante, solo podrá aceptar una oferta de portabilidad por parte de una entidad destino. Una vez aceptada una oferta, las demás solicitudes de portabilidad vigentes para ese producto perderán validez.

Artículo 2.35.8.8.6. Gratuidad. El proceso de portabilidad financiera no podrá generar ningún tipo de costo, sanción o cobro adicional al consumidor financiero, sin perjuicio de los costos asociados al traspaso, avalúo, cesión o subrogación de garantías que respaldan el producto y a lo dispuesto en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009.

La portabilidad de créditos hipotecarios no generará derechos notariales, registrales ni impuestos de timbre, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999.

Parágrafo. El consumidor financiero podrá desistir del proceso de portabilidad en cualquier momento antes de la presentación de la oferta por la entidad destino, o rechazarla una vez presentada, sin que ello genere costos, penalidades o reportes negativos.

Artículo 2.35.8.8.7. Productos sujetos a la portabilidad financiera. Serán susceptibles de un proceso de portabilidad financiera los siguientes productos financieros: 1.

Productos de crédito contemplados en la cartera comercial, exceptuando los créditos colocados mediante procedimientos de redescuento. 2.

Productos de crédito contemplados en la cartera de consumo. 3.

Productos de crédito contemplados en la cartera hipotecaria, incluido el leasing habitacional.

Artículo 2.35.8.8.8. Procedimiento. La portabilidad financiera se ejercerá conforme al siguiente procedimiento: 1.

El consumidor financiero presentará la solicitud de portabilidad a la entidad destino a través de los canales establecidos para ello por la entidad destino. 2.

La entidad destino solicitará el certificado de portabilidad a la entidad origen, previa autorización del consumidor financiero. La entidad origen deberá enviar el certificado de portabilidad a la entidad destino, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles después de recibir la solicitud de la entidad destino. 3.

La entidad destino realizará el estudio de portabilidad financiera y determinará si acepta o si rechaza la solicitud de portabilidad.

La entidad destino contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para comunicarle al consumidor financiero su decisión cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013. En los demás casos, la entidad destino contará con plazo máximo de cinco (5) días calendario para comunicar su decisión al consumidor financiero. 4.

La entidad destino comunicará al consumidor financiero su decisión sobre la solicitud de portabilidad presentada. En caso de ser negativa, la entidad destino deberá informar al consumidor financiero los motivos de su decisión, y en caso

de ser positiva, la entidad destino deberá presentarle una oferta de portabilidad al

La entidad destino comunicará al consumidor financiero su decisión sobre la solicitud de portabilidad presentada. En caso de ser negativa, la entidad destino deberá informar al consumidor financiero los motivos de su decisión, y en caso

de ser positiva, la entidad destino deberá presentarle una oferta de portabilidad al

consumidor financiero.

5.

El consumidor financiero tendrá cinco (5) días hábiles para aceptar o

rechazar la oferta de portabilidad presentada por la entidad destino.

6.

En caso de que el consumidor financiero acepte la oferta, la entidad destino

formalizará la apertura del producto, junto con la información asociada. Por su parte,

la entidad origen emitirá un paz y salvo respecto del producto portado, sin perjuicio

del parágrafo 1° del presente artículo. Con lo anterior se dará por finalizado el

procedimiento de portabilidad.

Parágrafo 1°. Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya

naturaleza exija un registro o inscripción, el proceso de portabilidad del producto

se entenderá finalizado hasta tanto dicha garantía se registre en favor de la entidad

destino.

Parágrafo 2°. En el caso de productos con garantías reales, la entidad origen

y la entidad destino podrán establecer un mecanismo de cesión o subrogación de

la garantía y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil.

En cualquier caso, la garantía cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente

artículo respaldará el producto desembolsado por la entidad destino para el pago de

la cesión.

Parágrafo 3°. Habiendo aceptado la oferta de portabilidad, el consumidor

financiero no podrá iniciar nuevas solicitudes de portabilidad sobre el mismo

producto hasta tanto dicho proceso de portabilidad financiera no se haya finalizado

en los términos del presente artículo.

Parágrafo 4°. Una vez aceptada la oferta de portabilidad propuesta por la entidad

financiero no podrá iniciar nuevas solicitudes de portabilidad sobre el mismo

producto hasta tanto dicho proceso de portabilidad financiera no se haya finalizado

en los términos del presente artículo.

Parágrafo 4°. Una vez aceptada la oferta de portabilidad propuesta por la entidad

destino, el consumidor financiero no podrá desistir del proceso de portabilidad

financiera.

Artículo 2.35.8.8.9. Certificado de portabilidad financiera. El certificado

de portabilidad financiera es el documento mediante el cual la entidad origen

suministra a la entidad destino la información necesaria para que evalúe, compare

y dé respuesta al traslado de un producto financiero solicitado por el consumidor

financiero. El certificado deberá contener como mínimo:

1.

La identificación del producto y de su titular.

2.

El saldo vigente.

3.

Las características del producto.

4.

Los pagos y tarifas asociadas al pago del producto.

5.

La existencia de garantías.

6.

El historial transaccional de los últimos 12 meses del producto.

Cuando el producto esté respaldado por libranzas o garantías cuya naturaleza

exija un registro o inscripción, o cuando dichas garantías se encuentren inscritas en

el registro de garantías mobiliarias del que trata la Ley 1676 de 2013, el certificado

de portabilidad contará con una vigencia de treinta (30) días calendario. En los

demás casos, el certificado de portabilidad contará con una vigencia de cinco (5)

días calendario.

La recepción del certificado de portabilidad por parte de la entidad destino deberá

usarse exclusivamente para realizar el estudio de portabilidad. La información

contenida no podrá ser utilizada para ningún tipo de fin comercial diferente al de

generar una oferta de portabilidad.

Parágrafo 1°. La emisión del certificado de portabilidad no constituye oferta ni

aceptación por parte de la entidad destino o del consumidor financiero, ni genera

obligación de portabilidad automática.

generar una oferta de portabilidad.

Parágrafo 1°. La emisión del certificado de portabilidad no constituye oferta ni

aceptación por parte de la entidad destino o del consumidor financiero, ni genera

obligación de portabilidad automática.

Parágrafo 2°. El certificado de portabilidad financiera constituye un estándar

de información generado en el marco del sistema de finanzas abiertas, conforme lo

establecido en los artículos 2.35.8.4.1. y 2.35.8.4.2. del presente decreto.

Artículo 2.35.8.8.10. Oferta de portabilidad. Se entenderá como oferta de

portabilidad aquella que presente la entidad destino al consumidor financiero, como

resultado del estudio de portabilidad. La oferta deberá contener condiciones claras,

completas y comparables, incluyendo como mínimo las condiciones económicas,

tasas, plazos, comisiones, costos asociados, vigencia, y términos aplicables. En

todo caso, la oferta presentada en el marco de la portabilidad se entenderá como

irrevocable en los términos del artículo 846 del Código Comercio.

Artículo 2.35.8.8.11. Deberes de las entidades participantes. Las entidades

participantes deberán:

1.

Implementar mecanismos que aseguren la interoperabilidad del sistema.

2.

Poner a disposición del consumidor financiero todos los canales disponibles,

para orientar al consumidor financiero sobre el proceso de portabilidad financiera y

recibir solicitudes de portabilidad.

3.

Garantizar el acceso seguro, estandarizado y gratuito a la información

necesaria para ejercer el derecho a la portabilidad financiera.

4.

Abstenerse de imponer barreras técnicas, contractuales o económicas que

impidan o desincentiven el ejercicio de este derecho. 34

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578

Miércoles, 5 de agosto de 2026 5.

4.

Abstenerse de imponer barreras técnicas, contractuales o económicas que

impidan o desincentiven el ejercicio de este derecho. 34

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578

Miércoles, 5 de agosto de 2026 5.

Dar al consumidor financiero información clara, y oportuna sobre el

proceso de portabilidad financiera. 6.

Establecer mecanismos para que el consumidor financiero pueda desistir

del proceso de portabilidad financiera. 7.

Establecer protocolos para la atención de quejas o controversias durante el

proceso de portabilidad financiera. 8.

Actuar con debida diligencia para que la expedición del certificado de

portabilidad, el estudio de portabilidad, la apertura del producto en la entidad destino Y el cierre en la entidad origen ocurran sin interrupciones o duplicidades en el proceso. 9.

Verificar que la información del certificado de portabilidad ha sido transferida a

la entidad destino correctamente.

10. Facilitar mecanismos de cancelación o desvinculación desde la entidad origen

y de vinculación desde la entidad destino cuando el producto esté asociado a garantías globales o seguros colectivos, de manera que no se impida el ejercicio de la portabilidad financiera y sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero. 11.

Solicitar, por parte de la entidad destino y previa autorización expresa del

consumidor financiero, a la entidad aseguradora correspondiente el cambio de beneficiario del seguro asociado al producto portado cuando este se encuentre asociado a un seguro individual.

12. Facilitar mecanismos de desvinculación, cesión, subrogación o cancelación que

no impidan el ejercicio de la portabilidad financiera, sin que ello conlleve un costo adicional para el consumidor financiero, cuando la entidad origen, directa o indirectamente, haya asociado el producto a esquemas estructurados o de titularización.

Artículo 2.35.8.8.12. Reporte de información. Las entidades participantes deberán

remitir la información que la Superintendencia Financiera de Colombia requiera para efectos de realizar un adecuado seguimiento a la implementación del esquema de portabilidad financiera, en línea con lo dispuesto en el artículo 2.35.8.7.1. del presente decreto.

Artículo 2.35.8.8.13. Plazos para habilitar el acceso. Las entidades a las que hace

referencia el artículo 2.35.8.8.3 del presente decreto deberán habilitar el acceso a la información que compone el certificado de portabilidad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 2.35.8.8.9 del presente decreto, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de los estándares asociados al esquema de portabilidad financiera a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, por una única vez, el

término previsto en el inciso anterior hasta por seis (6) meses”.

Artículo 5°. Inclusión e implementación del esquema de portabilidad dentro del

cronograma de estandarización. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá incluir el esquema de portabilidad financiera dentro del cronograma que publicará para la expedición de los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.4.1 del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de dos (2) meses posteriores a la publicación del cronograma de estandarización.

Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de

conformidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir los plazos máximos y procedimientos que deben cumplir aquellas entidades vigiladas que intervengan en el proceso de portabilidad financiera, diferenciando por tipos de cartera y/o producto financiero.

Para los procesos de portabilidad financiera que requieran de trámites o procesos

con terceras partes no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta Superintendencia deberá establecer los plazos y procesos que sus entidades vigiladas deberán realizar, una vez estos trámites con dichas terceras partes hayan sido adelantados, para finalizar el procedimiento de portabilidad en los términos del artículo 2.35.8.8.8. del Decreto número 2555 de 2010.

Artículo 6°. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia

publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto número 2555 de 2010 y definirá la información por ser reportada a la que se refiere el artículo 2.35.8.8.12. del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su

publicación, adiciona el literal 1) al artículo 2.28.1.2.1, modifica el inciso segundo del artículo 2.28.1.3.1., adiciona el numeral 4 al artículo 2.35.8.2.1 del Decreto número 2555 de 2010 y adiciona el Capítulo 8 al Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.

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