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Decreto 0981 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 0981 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2026

DECRETO NÚMERO 0981 DE 2026

(agosto 4)

por el cual se establece e implementa la Política de la Niñez Indígena como la política de Infancia y Adolescencia para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, en desarrollo de la Ley 21 de 1991, y del Título IV del Decreto Ley 1953 de 2014.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1° de la Constitución Política establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado, “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que los artículos 7° y 8° de la Constitución Política disponen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado a proteger sus riquezas naturales y culturales.

Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

Que, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 93, 246, 286, 330, y 365 de la Constitución Política de Colombia, entre otros, y en concordancia con el Convenio número 169 de la OIT adoptado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y debe proteger y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas. Que la Ley 21 de 1991, en su artículo 4° numerales 1 y 2, señala que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas y establece que dichas medidas no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos originarios.

Que el artículo 93 de la Constitución Política dispuso que, “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)”. De este modo, las convenciones y tratados que desarrollan derechos de los pueblos indígenas son vinculantes en el orden jurídico interno.

Que el artículo 286 de la Constitución Política dispone que, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.

Que, por su parte, el convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, establece en su artículo 2 que, “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (...) b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (...)”.

Que el artículo 6° de la Ley 21 de 1991 reconoce el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y el artículo 13 establece que: “1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Que el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 por la que se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Igualmente, el artículo 13 de la misma norma dispone que “Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”.

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el día 24 de noviembre de 2016, en adelante Acuerdo Final, (vinculante según Acto Legislativo 02 de 2017), se consagró un capítulo étnico, en el cual se dispuso que en la interpretación e implementación del acuerdo de paz, “(...) se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente”.

Que, igualmente, el Acuerdo Final estableció unas salvaguardas a favor de los pueblos indígenas, las cuales advierten que, “Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales (...)”.

Que el derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas ha sido desarrollado, entre otras, por las Sentencias número T-188 de 1993, T-257 de 1993, SU-039 de 1997, SU510 de 1998, T-652 de 1998, T-282 de 2011, T-698 de 2011, T-387 de 2013, T-379 de 2014, T-530 de 2018, en las cuales, la Corte Constitucional reitera que, “La propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad”.

Que el artículo 4° de la Ley 2132 de 2021, por medio de la cual se establece el Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena colombiana y se dictan otras disposiciones, dispuso crear “una instancia de seguimiento en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), que haga veeduría a las normas y políticas públicas relacionadas con la niñez y adolescencia indígena”.

Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que forma parte de la Ley 1555 de 2018, incluyó el Acuerdo A32, en los siguientes términos: “Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Nacional de Infancia y adolescencia, en el marco de la cual se trabajarán las líneas de política Pública de: Trabajo infantil y Protección al adolescente trabajador y la línea de la Política Pública para Prevención y Erradicación de la explotación sexual comercial de Niñas, Niños y Adolescentes Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias 2011-2024, es responsabilidad del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, como rector de la Política”.

Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, que forma parte integral de la Ley 2294 de 2023, incluyó el Acuerdo IM 147, en los siguientes términos: “Socializar, concertar, protocolizar e implementar el capítulo indígena de la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia con participación de los pueblos y organizaciones indígenas, así como con los demás agentes del SNBF, brindando todas las garantías necesarias para su cumplimiento”.

Que, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, se ha acordado la necesidad de formular una política pública específica para la niñez indígena, como resultado de un proceso de consulta previa, libre e informada, que reconozca sus cosmovisiones, sus sistemas de conocimiento propio y su concepto del buen vivir.

Que el Decreto Ley 480 de 2025, por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e intercultural (SISPI) como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones, definió por objeto “desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política”. 20

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578

Miércoles, 5 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578

Miércoles, 5 de agosto de 2026

Que el artículo 2.2.2.8.5.6.1 del Decreto número 462 de 2025, que tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas con el fin de preservar el ordenamiento natural, proveer insumos para el ordenamiento territorial propio, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con el pluralismo jurídico, la Constitución Política de Colombia, el bloque constitucional, el Acuerdo Final de Paz, la jurisprudencia y normas concordantes, contempló que “La información relacionada con las territorialidades y territorios indígenas, incluyendo las concepciones, usos y funciones de los mismos de acuerdo con el ordenamiento territorial ancestral y tradicional, con base en la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio o el Derecho Mayor, según corresponda a cada pueblo indígena; se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial”.

Que el artículo 1° del Decreto número 481 de 2025, por medio del cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones, contempló que “Los pueblos indígenas tienen derecho y autonomía a ejercer su Educación Propia, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio” y que “Las competencias orgánicas para administrar el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) le corresponden al territorio indígena, el cual las ejercerá a través de las autoridades indígenas propias, conforme a la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio, y en el marco constitucional y legal respectivo”. Igualmente, el artículo 2° de la misma norma establece que “se reconoce la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa en el marco del Estado social de derecho, multiétnico y pluricultural. Cada pueblo, a través de sus autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio, orienta su Educación Indígena Propia en el marco del Plan de Vida, desde su cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y la Constitución Política”.

Que el artículo 13 del Decreto número 488 de 2025, por medio del cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, estableció que “Las competencias y funciones públicas que le corresponden al Territorio Indígena serán aquellas que se deriven directamente de la Constitución Política, el marco jurídico vigente, y las demás que se establecen en este decreto, observando siempre los principios de pluralismo, progresividad y la prohibición de regresividad”. Que el artículo 14 de la misma norma contempló entre las competencias generales del territorio indígena, “además de las previstas en la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus Planes de Vida:

1. Establecer su régimen interno que permita gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, en armonía con la integralidad de los sistemas de conocimiento propio. 2. Ejercer las competencias de manera voluntaria y progresiva conforme con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional e internacional, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio”.

Que el artículo 20 de la misma norma definió que “El Plan de Vida o su equivalente, es la expresión de la visión de vida del Territorio, y desarrolla los derechos a la autonomía y libre determinación, por lo tanto, será el eje orientador de los procesos de planeación y administración de las competencias, recursos y ejercicio de las funciones públicas a cargo del Territorio Indígena”. Por su parte, el artículo 21 estableció que “El ejercicio de competencias con relación a los Sistemas Propios de los Pueblos Indígenas, tales como el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI), entre otros, atenderán la normativa que se adopte por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en las normas especiales vigentes”.

Que, adicionalmente, el artículo 25 precisó que “Los operadores Jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades propias de los Territorios Indígenas, dentro de su ámbito territorial, para establecer sus propias normas jurídicas de manera integral de conformidad con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y para ejercer de manera preferente la propia Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia”.

Que el artículo 40 de la misma norma preceptuó que “Los procedimientos, ajustes normativos y administrativos necesarios que conduzcan a la efectiva materialización del presente decreto se construirán de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación en un plazo no mayor a seis (6) meses. Se podrán remitir a trámites y procedimientos incluidos en las demás normas vigentes que versan sobre el funcionamiento de los Territorios Indígenas en cuanto a la interpretación de procedimientos y mecanismos a aplicarse, adecuándolas a las particularidades culturales y los requerimientos para darle efectividad al sistema de conocimiento propio de cada Pueblo. Las entidades del Estado realizarán las adecuaciones institucionales para la coordinación efectiva con el Territorio Indígena con observancia del principio de celeridad administrativa”.

Que los principios y derechos vinculados al buen vivir de la niñez y la juventud indígena se hallan directamente vinculados al derecho al territorio indígena, pues no hay niñez y juventud indígena sin territorio, ni territorio indígena sin semillas de vida.

Que es imperativo adoptar un marco normativo que establezca una Política de Estado para el buen vivir de las niñas, niños y jóvenes indígenas, que oriente las acciones de todas las entidades del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en coordinación con las autoridades de los

pueblos indígenas y las normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a los

derechos de los pueblos indígenas. En mérito de lo expuesto, DECRETA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, sujetos y principios

Artículo 1°. Objeto. El presente instrumento normativo tiene por objeto establecer la política

pública y de Estado para el goce pleno de los derechos de la niñez indígena y su atención integral

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, sujetos y principios

Artículo 1°. Objeto. El presente instrumento normativo tiene por objeto establecer la política

pública y de Estado para el goce pleno de los derechos de la niñez indígena y su atención integral

intercultural, a través de medidas, competencias y funciones para la coordinación efectiva con

las autoridades, estructuras de gobierno propio y entidades competentes, en los territorios y

territorialidades indígenas, garantizando el buen vivir en concordancia con la Ley de Origen, Ley

Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio.

Artículo 2°. Ámbito De Aplicación. La presente política pública aplica en todo el territorio

nacional donde se encuentre la niñez indígena y deberá ser atendida por las entidades del orden

nacional, territorial, gobierno indígena, la sociedad civil y demás actores públicos, comunitarios

y privados.

Artículo 3°. Sujetos de la política. Los sujetos de la política son niñas, niños y jóvenes

pertenecientes a los pueblos originarios, las semillas de vida o como cada pueblo indígena en

su autonomía lo denomine. En el contexto del presente instrumento normativo, son los seres

humanos hasta los 18 años que recorren un camino de vida y se forman con los conocimientos

guiados desde la espiritualidad por parte de las familias y las comunidades, como transmisión

intergeneracional del conocimiento de su pueblo desde los sistemas de conocimiento propio,

donde se orienta, armoniza y vivencia la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho

Propio, como parte de un sujeto colectivo en armonía con la naturaleza, para la garantía de la

pervivencia física y cultural de los pueblos.

Artículo 4°. Principios. Esta Política se estructura en torno a principios y enfoques de los

Propio, como parte de un sujeto colectivo en armonía con la naturaleza, para la garantía de la

pervivencia física y cultural de los pueblos.

Artículo 4°. Principios. Esta Política se estructura en torno a principios y enfoques de los

pueblos indígenas, así como los principios constitucionales y jurisprudenciales vigentes, que

orientan el camino de vida de nuestras niñas, niños y jóvenes indígenas.

A continuación, se plasman los principios que sustentan y son la base en este propósito:

1.

Autonomía: Comprende el derecho milenario y primario, que nace del territorio

desde el inicio de la vida que permite decidir sobre los asuntos culturales, sociales, espirituales,

políticos y jurídicos, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Comprende

el ejercicio y capacidad de autodeterminación, autogobierno, organización y conlleva la lucha

por el reconocimiento de los sistemas propios de gobierno y de justicia. En la implementación de

este instrumento normativo el Estado respetará (en el marco de la constitución y la jurisprudencia

vigente) todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios

espirituales, políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la niñez y la juventud

indígena.

2.

Cosmovisión: Comprende el pensar, ver e interpretar el mundo desde la Ley Natural,

Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio expresados en los sistemas de conocimiento

propios de cada pueblo originario, define las vivencias, la cultura, los valores, la relación y el

respeto por nuestra madre tierra y todo el universo.

3.

Consulta previa: Derecho fundamental de los pueblos indígenas a ser consultados de

propios de cada pueblo originario, define las vivencias, la cultura, los valores, la relación y el

respeto por nuestra madre tierra y todo el universo.

3.

Consulta previa: Derecho fundamental de los pueblos indígenas a ser consultados de

manera libre, previa e informada frente a cualquier medida que pueda afectarles directamente,

según los estándares internacionales establecidos en los tratados de Derechos Humanos. En

concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21 de 1991, la consulta previa constituye

un mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos, el respeto a la autonomía,

integridad cultural, social y la participación efectiva en las decisiones que inciden en la vida,

territorio, territorialidades y estructuras propias.

4.

Identidad cultural: El autorreconocimiento de la persona con relación a la pertenencia

a un pueblo indígena, su cultura, lengua materna y territorio; lo cual, conlleva a la vivencia de las

prácticas espirituales y tradicionales como sujeto individual y colectivo, entendiéndose desde allí

las formas de vida.

5.

Unidad: Concebida como un todo, es la complementariedad entre lo espiritual y

lo material, es el encuentro de pensamientos, saberes y prácticas ancestrales, tejido desde la

diversidad cultural en armonía con nuestros territorios, guiada por la Ley Natural, Ley de Origen,

Derecho Mayor y Derecho Propio, expresado en Sistemas de Conocimientos propios que orientan

la planificación y el ordenamiento del territorio.

6.

Territorio: Es un espacio viviente que da y garantiza la vida de todos los seres,

integrando lo espiritual y lo físico. Es la matriz universal que crea las condiciones necesarias

para sustentar el buen vivir de niños, niñas, jóvenes y sus familias. Para los pueblos originarios

Territorio: Es un espacio viviente que da y garantiza la vida de todos los seres,

integrando lo espiritual y lo físico. Es la matriz universal que crea las condiciones necesarias

para sustentar el buen vivir de niños, niñas, jóvenes y sus familias. Para los pueblos originarios

el territorio es sagrado, su integralidad y funcionalidad lo convierten en un espacio crucial para

la transmisión de enseñanzas, aprendizajes y garantía cultural. En él se vive la espiritualidad en

armonía, equilibrio, se ejerce la autonomía y las formas de gobierno propio, asegurando el arraigo

social, cultural, económico y político-organizativo.

7.

Armonización: Es el pensamiento y vivencia ancestral que da el equilibrio tanto físico

como espiritual. Está basado en los sistemas de conocimiento propio, Ley Natural, Ley de Origen,

Derecho Mayor y Derecho Propio, así como en los planes de vida para los caminos del Buen

Vivir de la niñez indígena. Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026

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8.

Participación colectiva e individual: Son formas complementarias de involucrarse en procesos de toma de decisiones y acciones, saberes ancestrales de planear la vida que llevan al reconocimiento e inclusión efectiva de lo comunitario e individual de acuerdo con las estructuras organizativas de cada pueblo, teniendo en cuenta los planes de vida y reglamentos internos que permiten a las comunidades fortalecer capacidades de empoderamiento para exigir los derechos de los niños y niñas indígenas. 9.

Pervivencia: Es la capacidad que tienen los pueblos indígenas para trascender y permanecer, de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio a lo largo del tiempo, por medio de la transmisión de saberes de generación en generación, como base de la resistencia y autonomía ante cambios, desafíos y adversidades que enfrentan.

10. Buen vivir: Es el camino para garantizar la pervivencia y el bienestar integral de los pueblos indígenas, así como la dignidad y el desarrollo pleno de las generaciones presentes y futuras, en armonía con la naturaleza. El enfoque del Buen Vivir incorpora pilares fundamentales para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas indígenas, con objetivos concretos que abordan tanto aspectos materiales como espirituales. 11.

Coordinación efectiva: Es la articulación que se da entre el Gobierno nacional y el gobierno indígena desde sus estructuras para ejercer las competencias de manera coherente y armónica, garantizando la operatividad de la política de manera holística. 12.

Progresividad y no regresividad: El Estado garantizará la protección integral de la niñez indígena bajo el principio de progresividad y no regresividad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en materia de autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras propias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo. 13.

Soberanía y autonomía alimentaria: Entendida como principio de vida de los pueblos indígenas a decidir sus formas de alimentación en sus territorios y territorialidades, garantizando el bienestar y la protección de la niñez indígena, desde la capacidad de los pueblos de producir, distribuir y consumir los alimentos propios en el marco de sus sistemas de conocimiento ancestral que aseguren el derecho a la alimentación para las semillas de vida, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Propio, Deber y Derecho Mayor. 14.

Espiritualidad indígena: Es la esencia de las semillas de vida y los pueblos

indígenas, da sentido a la cultura, permite la armonización con el universo, fortaleciendo las prácticas ancestrales, la cosmovisión de cada pueblo y la conexión con el territorio sagrado. Se sustenta en las orientaciones de los mayores y sabedores, quienes transmiten los conocimientos ancestrales, promoviendo el respeto, el equilibrio con la naturaleza y con la Ley de Origen.

Artículo 5°. Enfoques. Los enfoques orientan, sustentan y abordan, la situación sentida de las semillas de vida desde los sistemas de conocimiento y saberes propios, respetando su autonomía, sus derechos ancestrales individuales y colectivos. 1.

Integralidad: La política de la niñez indígena se concibe integralmente con el propósito de contribuir a la atención, acompañamiento, salvaguarda y pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Las acciones del Estado deben armonizarse con la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio y los planes de vida de cada pueblo, evitando abordajes fragmentados que desconozcan el principio de unidad de los pueblos indígenas. 2.

Género, Mujer, Familia y Generación: Exalta, reconoce y revitaliza la trascendencia de las mujeres indígenas como hiladoras de vida, eje unificador, transversal y garante de la pervivencia cultural, física y espiritual de sus pueblos, por ser lideresas vitales en la transmisión de los saberes y vivencias propias a través del cuidado de sus familias y generaciones. Está cimentado en la dualidad y complementariedad, emanado en los sistemas de conocimientos propios, Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, manteniendo el equilibrio y la armonía entre todos los seres de la naturaleza y los humanos, orienta la conexión y el cuidado en el camino que recorren las semillas de vida y que contribuye en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, planes y proyectos que desarrollen los derechos de las mujeres, familias y generaciones indígenas. 3.

Interculturalidad: Reconoce los diversos pr

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