Decreto 0983 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0983 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0983 DE 2026
(agosto 4)
por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en relación con la creación y reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización Minera y se establecen otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, y en la prevalencia del interés general.
Que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que el artículo 25 de la Constitución Política indica que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, en tal virtud, podrá intervenir en su explotación, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, del Gobierno y como Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos y otros instrumentos normativos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Que en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el Decreto número 1681 de 2020, se creó la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto, administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, así como realizar el seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando dicha función le sea delegada.
Que la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), dispone que sus países miembros deben: “adoptar las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (...) 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, el concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres, salvo los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental, así como encontrarse a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla.
Que el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, “Todos por un nuevo País”, estableció mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. Entre ellos, el numeral 2, define la devolución de áreas para la formalización minera, como aquella realizada por el beneficiario de un título minero como resultado de un proceso de mediación efectuado por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente, o por decisión directa de este, con el fin de formalizar a pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en dicha área o a la reubicación de aquellos que se encuentran Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
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en un área distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.
DIARIO OFICIAL
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en un área distinta a la zona devuelta, y que la requieran debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.
Que, en virtud de lo anterior, el artículo 2.2.5.4.3.8 del Decreto número 1073 de 2015 adicionado por el 1949 de 2017 referido, creó el Banco de Áreas, con las áreas objeto de devolución, administrado por la autoridad minera para el desarrollo de proyectos de formalización.
Que la Ley 2250 de 2022, “Por medio de la cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento y comercialización, y se dicta una normatividad especial en materia ambiental”, contempla en su artículo 4° una ruta para la legalización y formalización minera. Según esta disposición, las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que desarrollen labores de minería tradicional deberán radicar la solicitud para iniciar su proceso. En el evento en que se evidencie una superposición total con títulos mineros, la autoridad minera verificará el cumplimiento de las obligaciones del titular y, de hallarse este en causal de caducidad, procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses, respetando el debido proceso.
Que adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 2250 de 2022 estableció que las celdas de la cuadrícula minera liberadas como resultado del proceso de devolución serán incluidas en el Banco de Áreas con el fin de ser delimitadas como áreas de reserva minera para la formalización y proceder al otorgamiento de estas de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Que el Decreto número 1666 de 2016, “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera”, reglamentó la clasificación de la minería de acuerdo con cuatro tipologías, a saber:
- minería de subsistencia; ii) minería de pequeña escala; iii) minería de mediana escala; y, iv) minería a gran escala; lo anterior, en atención al número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero y de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, expedido por medio de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, tiene como objetivo: “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”.
Que desde las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (2022-2026), se han definido los elementos fundamentales sobre los cuales se debe direccionar la Política Pública Minera, específicamente en el numeral 2 del literal C del Capítulo 4, relativo a la transición energética justa, segura, confiable y eficiente, se establece: “(i) el uso y gestión de mecanismos para el ordenamiento minero ambiental; (ii) creación de mecanismos de articulación para la aprobación de instrumentos técnicos – Programa de Trabajos y Obras (PTO) y Estudio de Impacto Ambiental (EIA)–; (iii) reconocimiento de derechos mineros ancestrales, artesanales y de pequeña escala, a partir de análisis diferenciados de problemáticas socioambientales; (iv) uso de tecnologías en la fiscalización, promoción y priorización de la exploración, extracción y comercialización formal de minerales estratégicos como oro, materiales de construcción, cobre, níquel, cobalto, litio y tierras raras, entre otros”.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, se expidió el Plan Único de Legalización y Formalización Minera basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado, simplificación de trámites y procesos, articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales, y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización.
Que el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM) establece una serie de acciones sistemáticas y organizadas para garantizar el acceso a la formalización minera, con base en las figuras legales existentes, propendiendo por la dignificación de la vida y la práctica minera, la superación de los obstáculos que enfrentan las poblaciones con vocación de formalización, la sostenibilidad ambiental y económica de sus operaciones y el fortalecimiento de las cadenas productivas y de valor, mediante un mayor y mejor involucramiento del Estado.
Que, como parte de las acciones previstas en el eje estratégico de enfoque diferenciado, el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM) prevé: “adelantar los procesos de reglamentación a que haya lugar para garantizar la operatividad de la implementación de los mecanismos de formalización y legalización”.
Que, mediante oficio con radicado número 3-2025-011686 del 31 de marzo de 2025, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto técnico para la expedición del presente decreto, mediante el cual manifestó: “Se recomienda la reglamentación del Banco de Áreas para la Formalización como un mecanismo que permita la compilación, administración, priorización y fiscalización de las áreas disponibles para la formalización, para efectos de avanzar de manera más efectiva en los procesos de formalización de mineros(as) informales de pequeña
escala con vocación de formalización, que se encuentren adelantando actividades de
explotación en áreas libres o en el área del título minero y mineros(as) informales
de pequeña escala con vocación de formalización, que debido a las restricciones
ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus
labores, requieran ser reubicados y expresen su voluntad de serlo”.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en cualquier tiempo, la
ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus
labores, requieran ser reubicados y expresen su voluntad de serlo”.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en cualquier tiempo, la
administración podrá corregir de oficio o a petición de parte los errores simplemente
formales contenidos en los actos administrativos, tales como errores aritméticos, de
digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que dicha corrección no
implique una modificación en el sentido material de la decisión ni reviva los términos
legales para demandar el acto.
Que se advirtió un error tipográfico en la numeración del Decreto número 1073
de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Minas y Energía”, toda vez que se identificaron dos (2) capítulos bajo
la denominación de “Capítulo 4”; el primero de ellos titulado “De la Formalización
Minera” y el segundo denominado “Proyectos Mineros Especiales”.
Que dicha duplicidad constituye un yerro formal que puede generar confusión en
la interpretación y aplicación de la norma, afectando la debida sistematización del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en aras de garantizar el principio de seguridad
jurídica, brindar claridad normativa y facilitar la consulta y acceso a la información
por parte de los ciudadanos, se hace necesario corregir la secuencia numérica de los
citados capítulos para que guarden la coherencia lógica y cronológica que corresponde
a la estructura del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas
y Energía.
Que realizado el análisis correspondiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo
30, Abogacía de la Competencia del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario
del artículo 7° de la Ley 1430 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley
Que realizado el análisis correspondiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo
30, Abogacía de la Competencia del Decreto número 1074 de 2015, reglamentario
del artículo 7° de la Ley 1430 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley
1955 de 2019, la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y
Energía concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre
competencia económica.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437
de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de
Minas y Energía, del 11 al 26 de abril de 2025 y del 20 de abril al 5 de mayo de 2026
y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e
incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Adicionar la Sección 5 denominada “Banco de Áreas para
la Formalización Minera” al Capítulo 4 denominado “De la Formalización Minera”
del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, la cual quedará así:
“SECCIÓN 5
BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA
Artículo 2.2.5.4.5.1 Banco de Áreas para la Formalización Minera. Crear y
reglamentar el Banco de áreas para la formalización minera, con las áreas señaladas en
el artículo 2.2.5.4.5.3 del presente decreto, el cual será administrado por la autoridad
minera para la formalización de los mineros tradicionales y los mineros informales de
reglamentar el Banco de áreas para la formalización minera, con las áreas señaladas en
el artículo 2.2.5.4.5.3 del presente decreto, el cual será administrado por la autoridad
minera para la formalización de los mineros tradicionales y los mineros informales de
pequeña escala que desarrollan actividades sin título minero inscrito en el Registro
Minero Nacional.
Artículo 2.2.5.4.5.2. Manual operativo para la administración del Banco de
Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización
Minera será administrado por la autoridad minera, la cual adoptará e implementará un
manual operativo que atenderá como mínimo, a los siguientes criterios:
1.
Flexibilización de los trámites y reducción de los tiempos para que los
destinatarios de la formalización accedan con facilidad y se resuelvan de forma
expedita, lo anterior incluye el ajuste a los procedimientos de la autoridad minera para
la identificación de las Áreas para la Formalización.
2.
Establecer los requisitos e instancias para la evaluación de las áreas que
pudieren conformar el Banco de Áreas para la Formalización Minera de acuerdo con el
artículo 2.2.5.4.5.3., así como los criterios, y análisis técnicos-sociales necesarios para
la identificación y evaluación de las áreas que se incluirán, así como de los mineros
beneficiarios de estas.
3.
Establecer los mecanismos e instrumentos de promoción y publicidad de los
requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al proceso de formalización
minera, en los lugares donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas
potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
4.
Identificar los instrumentos y mecanismos para la asignación de las áreas·
para la formalización minera, los cuales podrán materializarse a través de Propuestas
potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
4.
Identificar los instrumentos y mecanismos para la asignación de las áreas·
para la formalización minera, los cuales podrán materializarse a través de Propuestas
de Contratos de Concesión, entre otros. 102
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5.
Establecer los lineamientos para la priorización de los posibles beneficiarios teniendo en consideración las particularidades de cada uno de ellos. 6.
Identificar las áreas que de acuerdo con las solicitudes recibidas puedan llegar a ser objeto de asignación a los potenciales beneficiarios, las cuales tendrán reserva especial para su asignación y no podrán ser afectadas por el término de los dos (2) años para su exclusión del Banco de Áreas para la Formalización Minera. 7.
Implementar mecanismos e instrumentos de publicidad que incluya promover in situ donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas que podrán ser potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Parágrafo. La autoridad minera en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía elaborará el manual operativo en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 2.2.5.4.5.3. Fuentes que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera. El Banco de Áreas para la Formalización Minera estará integrado por las siguientes fuentes: 1.
Las áreas devueltas por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, siempre que sea como resultado de un proceso de mediación y previa evaluación de la autoridad minera. 2.
Las áreas que sean objeto de devolución y/o transferencia por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en aplicación del régimen especial de dicha entidad, con excepción de aquellos que sean entregados en administración, por estar afectados por medidas cautelares o extinción de dominio según lo definido por la Ley 1708 de 2014 o la norma que la modifique o adicione. 3.
Áreas que sean objeto de devolución por parte del titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión voluntaria de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015. 4.
Áreas mineras liberadas como resultado del proceso de devolución contemplado en el artículo 7° de la Ley 2250 de 2022. 5.
Áreas de los títulos objeto de terminación por renuncia, siempre que el titular haya manifestado expresamente su intención de destinarlas para fines de formalización y que cumplan con los criterios técnicos y jurídicos establecidos por la autoridad minera en el manual operativo, en armonía con las políticas adoptadas por el Gobierno nacional para el sector minero, contemplado en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001. 6.
También podrán ingresar al Banco de Áreas para la Formalización Minera, aquellas áreas de inversión del Estado sobre las cuales se haya declarado su terminación por parte de la autoridad minera, contemplado en los artículos 31, 248 y 355 de la Ley 685 de 2001.
Parágrafo 1°. Las áreas que integren el Banco de Áreas para la Formalización Minera solo podrán tener la finalidad de ser otorgadas para la formalización de mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería.
Parágrafo 2°. En el evento en el que no existan o no se presenten mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería, interesados en el proceso de formalización en las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera de que trata el presente decreto, la autoridad minera procederá a liberar las áreas para ser otorgadas a través del procedimiento ordinario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de la autoridad minera las áreas no han sido asignadas para la formalización estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario y, 2) se haya cumplido con la obligación de publicidad y convocatoria masiva a la ciudadanía, garantizando el principio de trasparencia, a través de medios de comunicación ubicados en los territorios donde se encuentran las áreas destinadas a la formalización minera y en la página web de la autoridad minera o cualquier otro medio idóneo para cumplir los fines del presente decreto.
Parágrafo 3°. La gestión, administración y trazabilidad de las áreas incorporadas al Banco de Áreas para la Formalización Minera se efectuará a través de la plataforma AnnA Minería, como herramienta oficial del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) administrada por la autoridad minera.
Parágrafo 4°. Las áreas liberadas como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera una vez finalizado el procedimiento administrativo dispuesto para ese efecto, podrán ser sujeto de análisis conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 2250 de 2022, sus complementarias, las que la adicionen o sustituyan y demás normas reglamentarias en materia de formalización para determinar su incorporación al Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Artículo 2.2.5.4.5.4. Beneficiarios. Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán destinadas a la formalización de los mineros tradicionales, de los mineros informales de pequeña escala o de pequeña minería con vocación de formalización de acuerdo con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera
(PULFM) o el que haga sus veces, que no cuenten con solicitudes o títulos vigentes y
que se encuentren en las siguientes situaciones:
1.
Realización de actividades de explotación en las áreas incorporadas en el
Banco de Áreas para la Formalización Minera, o
2.
Requieran ser reubicados por restricciones ambientales o sociales que se
presentan en el lugar donde estén ejerciendo sus labores y expresen su voluntad de serlo.
Lo anterior, sujeto a los lineamientos del manual operativo para la administración del
Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Artículo 2.2.5.4.5.5. Otorgamiento de las áreas: Las áreas que integran el Banco de
Áreas para la Formalización Minera serán otorgadas por la autoridad minera, a través de
Banco de Áreas para la Formalización Minera.
Artículo 2.2.5.4.5.5. Otorgamiento de las áreas: Las áreas que integran el Banco de
Áreas para la Formalización Minera serán otorgadas por la autoridad minera, a través de
alguno de los mecanismos para la formalización establecidos en las normas vigentes,
atendiendo a los requerimientos técnicos y jurídicos que cada uno disponga y a las
condiciones de cada solicitante”.
Artículo 2°. Corrección de la numeración de los Capítulos 4 del Libro 2, Parte
2, Título V del Decreto número 1073 de 2015. Corríjase el yerro de numeración
contenido en el Decreto número 1073 de 2015, en el sentido de establecer que el
capítulo denominado “De los Proyectos Mineros Especiales”, el cual fue numerado
erróneamente como Capítulo 4, se identificará en adelante como Capítulo 15 del Libro
2, Parte 2, Título V del mencionado Decreto número 1073 de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, la numeración de las secciones y los artículos que
integran el Capítulo 4 denominado “De los Proyectos Mineros Especiales” quedará de
la siguiente manera:
“CAPÍTULO 15 PROYECTOS MINEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE CONCESIÓN MINERA
•
Artículo 2.2.5.15.1.1. Contratos Especiales.
•
Artículo 2.2.5.15.1.2. Cesión.
•
Artículo 2.2.5.15.1.3. Suscripción.
•
Artículo 2.2.5.15.1.4. Minuta del contrato especial.
SECCIÓN 2
MINERALES DE INTERÉS ESTRATÉGICO
•
•
Artículo 2.2.5.15.1.3. Suscripción.
•
Artículo 2.2.5.15.1.4. Minuta del contrato especial.
SECCIÓN 2
MINERALES DE INTERÉS ESTRATÉGICO
•
Artículo 2.2.5.15.2.1. Condiciones de las áreas sujetas a delimitación”.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona la Sección 5 denominada
“Banco de Áreas para la Formalización Minera” al Capítulo 4 denominado “De la
Formalización Minera” del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073
de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y deroga
el artículo 2.2.5.4.3.8 de la Sección 3 del Capítulo 4 del mismo Decreto. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2026.