Decreto 0989 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0989 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0989 DE 2026
(agosto 4)
por el cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021 y se adicionan los artículos 2.2.1.11.10, 2.2.1.11.10.1., 2.2.1.11.10.2., 2.2.1.11.10.3. y 2.2.1.11.10.4 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5° de la Constitución Política de Colombia reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
Que, el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y establece que el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia.
Que, el artículo 44 de la Constitución Política reconoce los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que, el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán, en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.
Que, Colombia ha manifestado en la Asamblea de las Naciones Unidas, su compromiso con los objetivos del Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular (A/ RES/73/195), en el que se establece el marco de cooperación para atender los fenómenos migratorios en todas sus dimensiones, con la finalidad primordial de respetar y proteger los derechos de los migrantes independientemente de su estatus migratorio, promoviendo la seguridad y prosperidad de las comunidades; y velando por la unidad familiar.
Que, el artículo 8° de la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano (PIM), y se dictan otras disposiciones, atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad rectora en materia migratoria formular, orientar, ejecutar y evaluar la Política Migratoria del Estado colombiano, definir los requisitos de ingreso y permanencia de extranjeros en el país y las condiciones y requisitos para el otorgamiento de visas.
Que, igualmente en su artículo 14 la Ley 2136 de 2021 faculta al Estado colombiano a establecer los lineamientos y políticas de fomento de la migración segura, ordenada y regular para mitigar los efectos negativos de la inmigración irregular. Además, prevé que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptarán los criterios necesarios para definir mecanismos temporales o, especiales de flexibilización migratoria y, emitir los documentos y/o permisos de permanencia temporal y autorizar el ingreso, salida o permanencia de extranjeros en Colombia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente.
Que, uno de los lineamientos de la Política Integral Migratoria es velar por la unidad familiar, siempre que esta no amenace o vulnere los derechos fundamentales de terceros, ni ponga en riesgo la seguridad nacional, considerando el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, el respeto a sus derechos y su protección integral, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 2136 de 2021.
Que, el artículo 55 de la Ley 2136 de 2021 determina los deberes de los extranjeros en el territorio nacional, señalando que los ciudadanos extranjeros están obligados a observar la Constitución, la ley y las disposiciones que regulan su ingreso, permanencia y salida del país.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2136 de 2021, la visa constituye la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional, en ejercicio de la soberanía del Estado y bajo el principio de discrecionalidad.
Que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 2136 de 2021, la permanencia de un extranjero en el territorio nacional de manera accidental, estacional, sin vocación de permanencia o en calidad de visitante, no configura residencia ni genera vocación de permanencia; en consecuencia, dichos estatus tienen un tratamiento normativo acorde con su naturaleza temporal dentro del sistema migratorio colombiano.
Que, el artículo 84 de la Ley 2136 del 2021, dispone que la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, tiene el derecho a vivir unida, recibir respeto, protección, asistencia y apoyo conforme a lo establecido en los instrumentos internacionales y señala que se deben reglamentar los grados y tipos de parentesco que serán considerados para extender este derecho en el ámbito migratorio.
Que, para efectos de reglamentar los grados y tipos de parentesco aplicables al derecho a la unidad familiar en materia migratoria, resulta necesario adoptar criterios que permitan garantizar la protección efectiva de los vínculos familiares, sin afectar la gobernabilidad del sistema migratorio ni comprometer de manera desproporcionada la capacidad administrativa del Estado, de manera que se asegure un equilibrio entre la protección de la unidad familiar y la facultad soberana del Estado de regular el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.
Que, la Ley 2332 de 2023 establece los requisitos y disposiciones referentes a los procedimientos de adquisición, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana, regulando las condiciones, actos jurídicos y formalidades necesarios para la determinación, modificación o restablecimiento del vínculo jurídico de nacionalidad, de conformidad con los parámetros previstos en la Constitución Política y en el ordenamiento legal vigente.
Que, la Ley 2332 de 2023 determinó que los hijos de extranjeros nacidos en el territorio nacional adquieren la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando el padre o la madre se encuentren domiciliados en el país, entendiéndose el domicilio como la estancia regular acompañada del ánimo de permanencia, acreditado mediante la titularidad continua por tres años de una visa que habilite establecerse en Colombia; disposición que impone la necesidad de armonizar los criterios de domicilio y vocación de permanencia con el régimen migratorio aplicable a la unidad familiar.
Que, el Código Civil en los artículos 35, 37 y 41 a 46 define el parentesco de consanguinidad como la relación o conexión que se da entre personas que descienden de un mismo tronco o raíz o comparten vínculos de sangre, en el que se hace distinción entre líneas y grados, siendo los grados de consanguinidad el número de generaciones que separan a estas personas. En cuanto a las líneas de consanguinidad, se contempla la directa, sea ascendente o descendente.
Que, el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el parentesco civil como el que resulta de la adopción, mediante la cual los adoptantes o el adoptante y el adoptado se encuentran en las relaciones de padre, de madre y de hijo. El artículo 42 de la Constitución Política establece un trato igualitario ante la ley entre los hijos biológicos y los adoptivos.
Que, el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto número 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Que, las figuras de protección internacional a extranjeros reguladas en el Capítulo IX de la Ley 2136 de 2021, versan sobre condiciones jurídicas especiales y su tratamiento corresponde a un régimen normativo distinto al migratorio, por lo que el presente Decreto no incide en los procedimientos de determinación de dichas figuras de protección internacional, ni en los derechos derivados de su reconocimiento, cuando proceda.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el contenido del presente decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto reglamenta el numeral 6 del artículo 3° y el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, con el propósito de establecer los grados y tipos de parentesco a los que se extiende el derecho a la unidad familiar en materia migratoria.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente reglamentación será aplicable de manera obligatoria a todas aquellas entidades que tengan a su cargo trámites, procedimientos y decisiones administrativas en materia migratoria que, en ejercicio de la Política Integral Migratoria del Estado colombiano, involucren el reconocimiento o aplicación del derecho a la unidad familiar de personas extranjeras.
Artículo 3°. Adicionar. Adiciónense los artículos 2.2.1.11.10, 2.2.1.11.10.1, 2.2.1.11.10.2, 2.2.1.11.10.3 y 2.2.1.11.10.4 al Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, los cuales quedarán así:
“ARTÍCULO 2.2.1.11.10. Extensión del derecho a la unidad familiar en materia migratoria. El derecho a la unidad familiar en materia migratoria se extiende a las personas extranjeras que acrediten vínculo con un nacional colombiano o con un extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R), en los tipos y grados de parentesco previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.11.10.1 Unidad familiar migratoria entre nacionales colombianos y personas extranjeras. El derecho a la unidad familiar se extenderá a aquellas personas 26
DIARIO OFICIAL
Edición 53.578
Miércoles, 5 de agosto de 2026
extranjeras que se encuentren en los siguientes tipos y grados de parentesco o vínculo con un nacional colombiano: 1.
En primer grado de parentesco por consanguinidad o por parentesco civil:
a)
Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros menores
de dieciocho (18) años. b)
Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros entre
los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, que dependan económicamente de estos. c)
Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros que
presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. d)
Entre hijos de nacionalidad colombiana y sus padres extranjeros mayores de sesenta
Entre madre o padre de nacionalidad colombiana y sus hijos extranjeros que
presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. d)
Entre hijos de nacionalidad colombiana y sus padres extranjeros mayores de sesenta
(60) años que dependan económicamente de los primeros. Igualmente, este supuesto se aplicará a los padres extranjeros de menores de dieciocho (18) años de nacionalidad colombiana que dependan de aquellos, así como a los padres extranjeros de cualquier edad que presenten una situación de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. 2.
Únicamente respecto al cónyuge o compañero permanente extranjero.
ARTÍCULO 2.2.1.11.10.2. Unidad familiar migratoria entre personas extranjeras. El
derecho a la unidad familiar se extenderá a aquellas personas extranjeras que se encuentren en los siguientes tipos y grados de parentesco o vínculo frente a otro extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) en el territorio nacional. 1.
En primer grado de parentesco por consanguinidad o por parentesco civil: a)
Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus
hijos extranjeros menores de dieciocho (18) años. b)
Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus hijos
extranjeros entre los dieciocho (18) y veinticinco (25) años, que dependan económicamente de estos. c)
Entre madre o padre extranjero titular de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus
hijos extranjeros que presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. d)
Entre hijos extranjeros titulares de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus padres
hijos extranjeros que presenten algún tipo de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. d)
Entre hijos extranjeros titulares de visa Migrante (M) o Residente (R) y sus padres
extranjeros mayores de sesenta (60) años que dependan económicamente de estos. Igualmente, este supuesto se aplicará entre hijos extranjeros titulares de visa Migrante (M) o Residente (R) y padres extranjeros de cualquier edad que presenten una situación de discapacidad debidamente certificada por la autoridad competente en Colombia. 2.
Únicamente respecto al cónyuge o compañero permanente del extranjero titular de
visa Migrante (M) o Residente (R).
ARTÍCULO 2.2.1.11.10.3. Vínculos derivados de decisiones administrativas o judiciales.
Podrán ser admitidos como vínculos habilitantes aquellos derivados del ejercicio de la patria potestad, la curaduría o la custodia respecto de extranjeros, cuando dichas calidades hayan sido declaradas por autoridad colombiana competente o consten en providencia judicial extranjera con efectos en Colombia, conforme a las formalidades documentales exigidas en la normativa vigente.
Esta disposición no implica reconocimiento automático de derechos migratorios, no
modifica ni configura los tipos y grados de parentesco establecidos en este Decreto y no restringe las facultades del Estado Colombiano para limitar el ingreso, tránsito y permanencia de extranjeros en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.1.11.10.4. Limitación del derecho a la unidad familiar en materia
migratoria. El derecho a la unidad familiar en materia migratoria no es absoluto y no limita la discrecionalidad del Estado colombiano para autorizar, negar o cancelar el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, en los términos de la Constitución y la ley.
Parágrafo 1°. Las disposiciones del presente artículo rigen la extensión del derecho a
la unidad familiar para el régimen migratorio ordinario, por lo cual, no se extiende a los mecanismos de protección internacional a extranjeros como refugio, asilo y apatridia, que se regirán por las normas especiales vigentes en la materia.
Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán respecto de personas
extranjeras titulares de visa Visitante (V), ni de titulares de mecanismos especiales, temporales o de flexibilización migratoria, sin importar su duración, modalidad o denominación. Tales categorías se regirán exclusivamente por las normas particulares que definen su régimen jurídico dentro del sistema migratorio colombiano, atendiendo su carácter temporal y los fines que justifican su creación”.
Artículo 4°. Obligación de reglamentar. Las entidades competentes en las materias reguladas
por el presente Decreto adoptarán, en el marco de sus funciones, los ajustes procedimentales y la reglamentación interna necesaria para garantizar su adecuada implementación.
Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, hace parte integral del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.