Decreto 0991 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0991 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0991 DE 2026
(agosto 4)
por el cual se adiciona la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34 y 67 de la Ley 2466 de 2025, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran; y que el artículo 25 superior consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, lo cual exige la adopción de medidas regulatorias que prevengan la precarización de las nuevas formas de vinculación derivadas de la economía digital.
Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan, respectivamente, el derecho irrenunciable a la seguridad social bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre los cuales se destacan la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos marginados o en circunstancia de debilidad manifiesta, mandato de obligatoria aplicación frente a los trabajadores de plataformas digitales que perciben ingresos precarios o marginales, exigiendo un marco de cotización que no confisque su mínimo vital.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo (2019), reconoce en su acápite Primero que el mundo del trabajo se está transformando radicalmente impulsado por las innovaciones tecnológicas, lo cual hace imprescindible actuar urgentemente para construir un futuro del trabajo justo, inclusivo y seguro, con trabajo decente para todos, mediante un enfoque que sitúe los derechos de las personas trabajadoras en el núcleo de las políticas económicas y sociales.
Que, en sintonía con lo anterior, el acápite 11, literal A, numeral XV de la citada Declaración, establece como un esfuerzo prioritario de los Estados la necesidad de “adoptar y ampliar sistemas de protección social que sean adecuados y sostenibles y estén adaptados a la evolución del mundo del trabajo”, mandato que interpela directamente al Estado colombiano para modernizar y adecuar su normatividad frente a las nuevas modalidades de trabajo en plataformas digitales.
Que, de igual forma, el acápite III, literal B de la misma Declaración, exhorta a fortalecer las instituciones del trabajo para ofrecer una protección adecuada, precisando que se deben emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad y que todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada que incluya, entre otros mínimos, “la seguridad y salud en el trabajo”, directriz internacional que soporta la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para el sector del reparto digital.
Que, para materializar lo anterior, el acápite III, literal C de la referida Declaración del Centenario, dispuso una hoja de ruta imperativa al exhortar a los Estados Miembros a fomentar el crecimiento económico y el trabajo decente a través de: “v) políticas y medidas que permitan asegurar una protección adecuada de la privacidad y de los datos personales y responder a los retos y las oportunidades que plantea la transformación digital del trabajo, incluido el trabajo en plataformas, en el mundo del trabajo”.
Que, en el marco de la economía digital y del trabajo en plataformas, los trabajadores digitales en servicios de reparto desarrollan su actividad bajo esquemas autónomos, flexibles y de carácter discontinuo, en los cuales la generación de ingresos depende de factores variables como la demanda del servicio, el tiempo de conexión y la cantidad de tareas efectivamente realizadas, sin que exista una jornada laboral predeterminada ni una remuneración fija garantizada.
Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen dos tipos de afiliados, correspondientes a los regímenes contributivo y subsidiado, diferenciados en función de la capacidad de pago de las personas, siendo el régimen contributivo aplicable a quienes cuentan con dicha capacidad para asumir el monto total de las cotizaciones, y el régimen subsidiado a quienes carecen de ella, lo cual evidencia la necesidad de adoptar mecanismos diferenciados dentro del Sistema de Seguridad Social que permitan garantizar el acceso efectivo a la protección social conforme a las condiciones económicas reales de los trabajadores.
Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, el artículo 157 literal A) numeral 1 de la citada Ley 100 de 1993 y el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto número 780 de 2016, un trabajador independiente tiene capacidad de pago cuando sus ingresos netos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente. Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026
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Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispone que cuando una persona manifieste no tener capacidad de pago, la afiliación se hará al Régimen Subsidiado, lineamiento normativo que fundamenta la exención de aportes al régimen contributivo en salud para los trabajadores digitales cuyos ingresos no superen un salario mínimo.
Que el artículo 89 de la Ley 2277 consagra que la determinación del ingreso base de cotización de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), se realiza sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados o efectivamente percibidos, siendo procedente la imputación de costos y deducciones o la aplicación del esquema de presunción de costos expedido por la UGPP.
Que el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 estableció nuevas disposiciones normativas orientadas a regular la seguridad social y los riesgos laborales en las plataformas digitales de reparto, determinando para los trabajadores independientes y autónomos en servicio de reparto un esquema de concurrencia en el pago de aportes a salud y pensión, asignando un 60% a cargo de la empresa de plataforma digital y un 40% a cargo de la persona trabajadora, así como la cobertura absoluta (100%) en materia de riesgos laborales a cargo de la empresa. Que la misma disposición legal consagró que el Ingreso Base de Cotización (IBC) para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales de estos trabajadores se calculará con base en el cuarenta por ciento (40 %) de la totalidad de los ingresos percibidos a través de la respectiva plataforma, fijando a su vez un mandato expreso para que el Gobierno nacional reglamente la forma de cotización de aquellos que mensualmente generen ingresos inferiores a un salario mínimo.
Que, en observancia del mandato de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta y del principio de interpretación sistemática y armónica de la ley, el cálculo del IBC consagrado en el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 no puede interpretarse ni aplicarse de forma aislada, sino en estricta concordancia con los pisos mínimos de protección de la Ley 100 de 1993 y los umbrales del artículo 89 de la Ley 2277 de 2022.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada en sentencias como la T-291 de 2020 y la C-543 de 2007, ha salvaguardado el principio de indemnidad y el mínimo vital, reiterando, en materia de incapacidades laborales, que el pago de dichas prestaciones adquiere relevancia constitucional cuando se compromete el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, y que, respecto del auxilio monetario por enfermedad no profesional previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, su monto no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, la reglamentación debe armonizar el esquema especial de cotización previsto para trabajadores digitales en servicios de reparto con los pisos mínimos de protección aplicables en el Sistema de Seguridad Social Integral, atendiendo las reglas propias de cada subsistema.
Que, frente a la realidad operativa del sector, en la que un volumen significativo de la flota de repartidores percibe ingresos precarios y marginales, la aplicación literal de retenciones para salud y pensión sobre ingresos de subsistencia podría afectar de manera desproporcionada el ingreso neto disponible y el mínimo vital de los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual resulta necesario establecer reglas diferenciadas que garanticen progresividad, proporcionalidad y acceso efectivo a la protección social.
Que el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispuso que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral podrán realizarse de manera proporcional por parte de los independientes conforme al ingreso devengado, lo cual habilita la expedición de disposiciones operativas dirigidas a facilitar su aplicación en los trabajadores digitales independientes y autónomos de reparto, sin alterar el régimen general vigente en materia de seguridad social.
Que, en atención a la naturaleza autónoma e independiente de un sector de los trabajadores digitales de reparto, resulta necesario reglamentar las disposiciones operativas de afiliación, cotización, protección social e incentivos para el ingreso al Sistema de Riesgos Laborales de esta población, de conformidad con lo autorizado por la ley.
Que, por consiguiente, el desarrollo reglamentario para aquellos que perciban ingresos brutos inferiores a un (1) SMLMV exige la adopción de medidas afirmativas que maximicen su protección social, aplicando el principio de progresividad para que, de manera proporcional a sus ingresos reales, acumulen semanas en el subsistema de pensiones sin perder su cobertura en el régimen subsidiado de salud.
Que, en materia de riesgos laborales, las actividades de conducción y reparto en plataformas digitales implican una exposición intrínseca a factores de riesgo vial, accidentalidad y esfuerzo físico, lo que exige, en aplicación del principio de prevención, que la afiliación a este subsistema sea de carácter obligatorio e irrenunciable, debiendo clasificarse con la actividad económica más afín contemplada en el Decreto número 768 de 2022.
Que, para salvaguardar el piso mínimo de las prestaciones económicas ante la siniestralidad vial del sector, la jurisprudencia constitucional exige que la cotización se efectúe sobre la base inamovible de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). En consecuencia, para operativizar el esquema transaccional de la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), corresponde a la empresa de plataforma
digital de reparto realizar el pago pleno de dicha cobertura por el mes completo.
Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 consagra la posibilidad de
incentivar la formalización a través de la subcuenta de formalización del Fondo de Riesgos
digital de reparto realizar el pago pleno de dicha cobertura por el mes completo.
Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 consagra la posibilidad de
incentivar la formalización a través de la subcuenta de formalización del Fondo de Riesgos
Laborales cuya operatividad estará supeditada a la realización de los estudios técnicos,
financieros y actuariales correspondientes, a la verificación de viabilidad y disponibilidad
presupuestal y a las decisiones que, en el marco de sus competencias, adopte el Consejo
Nacional de Riesgos Laborales.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, este apoyo económico no constituye una mera liberalidad del Estado.
Por el contrario, es la materialización de un deber legal de incentivo a la formalización que
encuentra sustento en un análisis de eficiencia y equidad del sistema.
Que, no obstante, lo anterior, y en estricta observancia del principio de legalidad del
gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, este incentivo
estatal a la formalización tendrá un carácter transitorio.
Que la implementación de dicho incentivo estará supeditada, en cada vigencia fiscal, a
la disponibilidad de recursos en el presupuesto del Fondo de Riesgos Laborales destinados
específicamente para este rubro, de conformidad con su capacidad financiera y los límites
de gasto establecidos por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
Que, asimismo, la continuidad de este apoyo estará sujeta a la evaluación periódica de
sus resultados en términos de reducción de la informalidad y prevención de la siniestralidad,
sin que en ningún caso pueda comprometer la sostenibilidad del Fondo ni la cobertura de
las demás prestaciones a su cargo.
Que, en aras de garantizar la efectividad del recaudo y en aplicación del principio de
sin que en ningún caso pueda comprometer la sostenibilidad del Fondo ni la cobertura de
las demás prestaciones a su cargo.
Que, en aras de garantizar la efectividad del recaudo y en aplicación del principio de
eficiencia administrativa, es imperioso establecer la obligación legal de retención y pago a
cargo de la empresa de plataforma digital.
Que dicha gestión de recaudo constituye una carga instrumental de formalización
frente al Sistema General de Seguridad Social y en modo alguno configura o presume
subordinación laboral respecto del trabajador independiente y autónomo.
Que, para hacer materialmente exigibles estas garantías, es necesario adecuar las
herramientas del Sistema de Seguridad Social Integral, facultando al Ministerio de Salud
y Protección Social para ajustar el Formulario Único de Afiliación y la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes (PILA).
Que, de manera complementaria para la cumplida ejecución de la norma, se requiere
asignar competencias claras de fiscalización, inspección y control administrativo tanto a
la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como al Ministerio del Trabajo.
Que, en cumplimiento de los principios de publicidad, participación ciudadana y
transparencia dispuestos en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el
artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado
en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para efectos de recibir comentarios y
observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, los cuales fueron recaudados y
analizados por esta Cartera en el marco del proceso de mejora regulatoria. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la
analizados por esta Cartera en el marco del proceso de mejora regulatoria. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la
Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072
de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la cual quedará de la siguiente
manera:
SECCIÓN 9
Trabajadores digitales de reparto en modalidad autónoma e independiente
Artículo 2.2.1.6.9.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar los
aspectos relacionados con la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores digitales en servicios de reparto en
modalidad independiente y autónoma, en desarrollo de los artículos 24 al 30, 34 y 67 de
la Ley 2466 del 2025.
Artículo 2.2.1.6.9.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se
aplican a las empresas de plataformas digitales de reparto que operen en el territorio de la
República de Colombia; los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma
definidos en la Ley 2466 de 2025 que presten servicios de reparto a través de dichas
plataformas; y a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral y que,
conforme a sus competencias, participen en la afiliación, reporte, recaudo y verificación de
aportes de los trabajadores digitales.
La aplicación de las disposiciones de este decreto no constituirá indicio de
subordinación ni dará lugar al reconocimiento de una relación laboral entre las empresas
de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en servicios de reparto en
modalidad independiente y autónoma.
La aplicación de las disposiciones de este decreto no constituirá indicio de
subordinación ni dará lugar al reconocimiento de una relación laboral entre las empresas
de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en servicios de reparto en
modalidad independiente y autónoma.
Cuando la relación entre una empresa de plataforma digital de reparto y un trabajador
digital se desarrolle bajo la modalidad de dependiente, fruto del acuerdo entre las partes,
la vinculación se regirá en su totalidad por las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo. Las obligaciones en materia de seguridad social en esta modalidad se regirán
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por las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores dependientes.
Artículo 2.2.1.6.9.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, aplican las definiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 2466 del 2025.
Artículo 2.2.1.6.9.4. Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Las empresas de plataformas digitales de reparto afiliarán al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores digitales que presten servicios de reparto a través de la plataforma en modalidad independiente y autónoma, conforme a la clase de riesgo aplicable a la actividad económica de mensajería prevista en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Laborales adoptada por el Decreto número 768 de 2022, o la norma que la modifique o sustituya, por ser la actividad de mayor afinidad con el reparto digital. Para tal efecto corresponderá el código 4 5320 01, salvo que la autoridad competente determine una clasificación específica posterior.
Artículo 2.2.1.6.9.5. Reglas de liquidación y pago de aportes concurrentes según rangos de ingreso mensual. La liquidación y el pago de los aportes a los Sistemas Generales de Salud y Pensión, serán financiados de manera concurrente en una proporción del sesenta por ciento (60%) a cargo de la empresa de plataforma digital de reparto y del cuarenta por ciento (40%) a cargo del trabajador digital en modalidad independiente y autónoma, se sujetarán a las siguientes reglas, determinadas por la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador en la respectiva plataforma durante el mes calendario: 1.
Ingresos inferiores a un (1) SMMLV: cuando el ingreso total mensual sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cotización se efectuará atendiendo a las siguientes disposiciones: a)
Sistema General de Seguridad Social en Salud: el trabajador digital en modalidad independiente y autónoma conservará su afiliación en el Régimen Subsidiado o como beneficiario en el régimen contributivo, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación ni al pago de aportes al Régimen Contributivo en Salud por parte del trabajador ni de la empresa de plataforma digital de reparto, así como tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de prestaciones económicas con cargo a dicho Sistema. b)
Sistema General de Pensiones: la cotización será obligatoria y se realizará de forma concurrente conforme lo señalado en el presente artículo, con las tarifas establecidas en el Sistema General de Pensiones y de acuerdo con el IBC señalado en el esquema del presente artículo. c)
Sistema General de Riesgos Laborales: la empresa de plataforma digital de reparto asumirá y pagará el cien por ciento (100%) de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme a la clase de riesgo aplicable y al ingreso base de cotización que resulte procedente de acuerdo con las reglas del sistema. Cuando sea necesario cubrir la diferencia frente al piso mínimo exigible para garantizar la cobertura plena, se aplicará lo previsto en el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales, sujeto a disponibilidad de recursos y aprobación conforme a la presente sección. d)
Sistema de Subsidio Familiar: la cotización será voluntaria y estará a cargo 100% a cargo del trabajador, cuando el trabajador así lo solicite y autorice expresamente a través de los canales dispuestos para tal fin, la plataforma digital podrá efectuar el descuento y pago de los aportes al Sistema de Subsidio Familiar, sin que dicha autorización constituya obligación de afiliación ni indicio de subordinación laboral. El monto de la cotización será el definido por las normas que regulan la materia, mientras que el ingreso base de cotización será el mismo que aplica para los aportes al Sistema General de Pensiones en el esquema señalado a continuación.
1.1 Para los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el ingreso base de cotización y las semanas o días reconocidos para el Sistema General de Pensiones y, cuando proceda, para el Sistema de Subsidio Familiar, se determinarán de forma proporcional por rangos de ingreso, exclusivamente para efectos operativos de liquidación y reconocimiento de semanas o días de cotización, sin modificar las condiciones legales de causación y reconocimiento de las prestaciones de cada subsistema: a)
Cuando el trabajador devengue ingresos equivalentes hasta una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a una semana de cotización. b)
Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a una cuarta parte (1/4) y hasta dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a dos semanas de cotización. c)
Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a dos cuartas partes (2/4) y hasta tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a tres semanas de cotización. d)
Cuando el trabajador aperciba ingresos superiores a tres cuartas partes (3/4) y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a cuatro semanas de cotización. El anterior esquema se resume en el siguiente cuadro: Ingresos inferiores al salario Semanas cotización
Ingreso base de cotización
mínimo mensual vigente Hasta ¼ de SMLMV 1 cotización semanal (7 días)
¼ de SMLMV
Ingreso base de cotización
mínimo mensual vigente Hasta ¼ de SMLMV 1 cotización semanal (7 días)
¼ de SMLMV
Mayor a ¼ de SMLMV y hasta 2 cotizaciones semanales (14 días)
2/4 de DMLMV
2/4 de SMLMV Mayor a 2/4 de SMLMV y hasta 3 cotizaciones semanales (21 días)
¾ de SMLMV
¾ de SMLMV Mayor a 2/4 de SMLMV 3 cotizaciones semanales (21 días)
¾ de SMLMV
Mayor a ¾ de SMLMV 4 cotizaciones semanales (30 días)
4/4 de SMLMV
Un ejemplo de lo anterior con el salario mínimo legal mensual vigente del 2026 seria
de la siguiente manera: Ingresos inferiores al salario Semanas cotización
Ingreso base de cotización
mínimo mensual vigente Hasta ¼ de SMLMV 1 cotización semanal (7 días)
¼ de SMLMV=
($437.726,25)
$437.726,25 Mayor a ¼ de SMLMV 2 cotizaciones semanales (14 días)
2/4 de SMLMV =
($437.726,25) y hasta 2/4 de
$875.452,50 SMLMV ($875.425,5) Mayor a 2/4 de SMLMV 3 cotizaciones semanales (21 días)
¾ de SMLMV=
($875.425,5) y hasta ¾ de SML
$1.313.178,75
MV ($1.313.178,75) Mayor a ¾ de SMLMV y hasta un 4 cotizaciones semanales (30 días)
4/4 de SMLMV =
(1) SMLMV
$1.750.905,00
Cuando el trabajador efectúe más de un aporte bajo este esquema, por tener más de
un vínculo laboral o contractual con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual
vigente, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán imputar en la historia
$1.750.905,00
Cuando el trabajador efectúe más de un aporte bajo este esquema, por tener más de
un vínculo laboral o contractual con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual
vigente, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán imputar en la historia
laboral la suma de los días o semanas correspondientes a dichos aportes, sin superar el límite
máximo de cada período. De igual manera, deberán sumar el IBC de cada aporte para consolidar
el IBC total de cada período.
Ingresos iguales o superiores a un (1) SMMLV: Se aplicarán las reglas generales del
2.
régimen contributivo para trabajadores independientes. El trabajador digital deberá estar afiliado
de manera obligatoria al Régimen Contributivo en Salud, al Sistema General de Pensiones y al
Sistema General de Riesgos Laborales.
La cotización concurrente se liquidará aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC)
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales efectivamente percibidos. En
el evento en que la aplicación de dicho porcentaje (40%) arroje una suma inferior a un (1)
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), la liquidación y pago de los aportes a los
tres subsistemas se realizará sobre una base mínima equivalente a un (1) SMMLV, en estricta
observancia del principio de no regresividad frente al régimen general de los trabajadores
independientes.
Parágrafo 1°. Financiación de Riesgos Laborales. Para dar cumplimiento al mandato de
aseguramiento pleno contenido en el numeral 1 de este artículo, la diferencia que pueda generarse
entre el valor de la cotización calculada sobre el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales
percibidos por el trabajador digital y la cotización mínima requerida para garantizar cobertura
plena en el Sistema General de Riesgos Laborales podrá ser objeto de apoyo económico a través
entre el valor de la cotización calculada sobre el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales
percibidos por el trabajador digital y la cotización mínima requerida para garantizar cobertura
plena en el Sistema General de Riesgos Laborales podrá ser objeto de apoyo económico a través
del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para Trabajadores
Digitales de Reparto regulado en los artículos siguientes de la presente sección, de conformidad
con los criterios de focalización y dispersión que defina el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 2°. Estudio Técnico y Aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
La operatividad del incentivo y el respectivo traslado de recursos dispuesto en el parágrafo
anterior estará condicionada a la aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales. Para tal
efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio
del Trabajo presentará ante dicho Consejo los estudios técnicos, financieros y actuariales que
determinen el impacto fiscal de la medida. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales y la
Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo definirán anualmente la asignación
presupuestal para respaldar este apoyo económico, con estricta sujeción a la disponibilidad de
recursos y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo 3°. Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son
ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente ‘SMMLV’ del año 2026,
por lo tanto, se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.
Artículo 2.2.1.6.9.6. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales
para trabajadores digitales de reparto. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo
Artículo 2.2.1.6.9.6. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales
para trabajadores digitales de reparto. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo
Económico en Riesgos Laborales para los trabajadores digitales en servicios de reparto en
modalidad independiente y autónoma, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de
formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer
las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados de la siniestralidad vial
y el reparto digital, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de
2012 y el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025.
El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de
Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expi
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