Decreto 0993 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0993 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0993 DE 2026 (agosto 4) Por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 y se reglamenta el sector del trabajo doméstico remunerado. El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, el artículo 33 de la Ley 2466 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho en el que el trabajo goza de especial protección del Estado y toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, independientemente de la modalidad o sector en que se preste, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 25 de la Constitución Política. Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que resulta especialmente relevante para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, dada su histórica situación de vulnerabilidad, informalidad y exclusión. Que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y que el artículo 53 constitucional establece como principios mínimos fundamentales del trabajo la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formalidades, y la garantía a la seguridad social, la capacitación y el descanso necesarios. Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política determinan que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, principios que deben hacerse efectivos también en el sector del trabajo doméstico remunerado. Que el artículo 55 de la Constitución Política reconoce el derecho de negociación colectiva como un derecho fundamental de las trabajadoras y los trabajadores y empleadores para regular las relaciones laborales, e impone al Estado el deber de promover Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 95 la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, lo que resulta aplicable al sector del trabajo doméstico en igualdad de condiciones que a los demás sectores económicos. DIARIO OFICIAL 95 la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, lo que resulta aplicable al sector del trabajo doméstico en igualdad de condiciones que a los demás sectores económicos. Que en el ámbito internacional, Colombia ha ratificado el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, mediante la Ley 1595 de 2012, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-616 de 2013, instrumento que define en su artículo 1° el trabajo doméstico como “el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos” y obliga a los Estados miembros a garantizar la libertad sindical, la negociación colectiva, condiciones de empleo equitativas, información clara mediante contrato escrito y medidas de inspección que permitan el acceso al domicilio con debido respeto a la privacidad. Que la Recomendación 201 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos complementa el Convenio 189 y ofrece directrices para identificar y suprimir obstáculos al derecho de sindicalización, establecer mecanismos de queja accesibles para casos de abuso, acoso y violencia, así como condiciones para la inspección laboral a hogares, las cuales deben ser adoptadas por el Estado colombiano. Que Colombia ratificó el Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo mediante la Ley 2528 de 2025, el cual reconoce el derecho de toda persona a un entorno laboral libre de violencia y acoso, se aplica a todos los sectores formales e informales, y exige la adopción de leyes, mecanismos de inspección, protección de víctimas y campañas de sensibilización, con especial relevancia para el trabajo doméstico por desarrollarse en el ámbito privado del hogar. Que los Convenios 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo, ratificados por Colombia mediante la Ley 23 de 1967 y la Ley 47 de 1975, respectivamente, establecen los principios rectores de los sistemas de inspección, incluyendo la función preventiva y correctiva, el acceso a los lugares de trabajo (con las adaptaciones propias del trabajo doméstico conforme al artículo 17 del Convenio 189), la facultad de requerir documentación laboral, la confidencialidad de las quejas y la publicación de memorias anuales, los cuales sirven de fundamento para las disposiciones de inspección en el presente decreto. Que la Ley 1788 de 2016 “por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos” dispuso en su artículo 3 la creación de una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores del servicio doméstico, y ordenó al Ministerio del Trabajo reglamentar su estructura, composición, periodicidad y agenda, lo cual se cumplió mediante la Resolución 2757 de 2016. Que la Ley 2466 de 2025 –“Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”–, en su artículo 33, establece que los trabajadores y las trabajadoras del servicio doméstico deben ser vinculados mediante contrato de trabajo escrito, que deben estar registrados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y fomenta la formalización del trabajo doméstico remunerado en cumplimiento del Convenio 189 de la OIT. Su parágrafo 1° permite mantener la afiliación al régimen subsidiado de salud como mecanismo de protección social para quienes sean formalizados, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 y se realicen cotizaciones a tiempos parciales, como también lo establece el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025. Que la Resolución número 3462 del 1 de septiembre de 2025 del Ministerio del Trabajo creó una mesa de diálogo social tripartita entre las organizaciones sindicales de trabajadoras domésticas, los empleadores del sector y el Ministerio del Trabajo, para posibilitar la interlocución y la construcción de acuerdos vinculantes respecto del Pliego Unificado de Peticiones del sector, estableciendo que “la ausencia de representantes de empleadores no será obstáculo para el funcionamiento de la mesa de diálogo social”. Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias T-014 de 2015 y T-185 de 2016, ha declarado que las personas trabajadoras del servicio doméstico son sujetos de especial protección constitucional, en situación de indefensión y subordinación, con desconocimiento generalizado de sus derechos mínimos, lo que justifica la adopción de medidas afirmativas por parte del Estado. En la sentencia C-616 de 2013 declaró exequible la Ley 1595 de 2012 y el artículo 17 del Convenio 189 sobre inspección laboral en hogares; en la sentencia C-028 de 2019 declaró inconstitucional el período de prueba automático de quince días para el trabajo doméstico, equiparándolo al de los demás trabajadores y trabajadoras; y en la sentencia C-507 de 2023 aplicó las reglas de reducción de la jornada laboral al sector doméstico. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC27/21 y en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, ha precisado que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, y que los Estados deben adoptar medidas que estimulen y fomenten el pleno desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria, estándares que vinculan al Estado colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Que el Decreto número 4108 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Trabajo, le asigna como objeto la promoción y protección del trabajo decente y el fortalecimiento de las relaciones laborales, y le otorga funciones para formular políticas de protección del derecho de asociación, ejercer la inspección, vigilancia y control, implementar compromisos internacionales en materia de trabajo decente, y promover el diálogo social y la negociación colectiva. Que el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, implementar compromisos internacionales en materia de trabajo decente, y promover el diálogo social y la negociación colectiva. Que el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, constituye el marco normativo para la reglamentación de las relaciones laborales en Colombia, y resulta necesario adicionar una sección específica que regule de manera integral las condiciones de formalización, seguridad social, prevención de violencias, diálogo social e inspección para sector del trabajo doméstico remunerado. Que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, tiene la facultad de expedir decretos para la cumplida ejecución de las leyes, y en desarrollo de las Leyes 1595 de 2012, 1788 de 2016 y 2466 de 2025, así como de los convenios internacionales ratificados, resulta procedente dictar el presente decreto reglamentario para garantizar el trabajo decente, la dignidad y la protección social de las trabajadoras y los trabajadores domésticos. Que el presente decreto se dicta en consideración a las particularidades del trabajo doméstico remunerado, tales como su desarrollo en el ámbito privado del hogar, la alta informalidad, la feminización del sector, la multiplicidad de empleadores, el trabajo por días, y la necesidad de armonizar el derecho a la inspección laboral con el respeto a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, todo ello en el marco de los principios de igualdad material, favorabilidad laboral, primacía de la realidad y progresividad de los derechos sociales. Que el decreto no deroga ni modifica disposiciones de rango legal, sino que desarrolla y precisa los mandatos ya contenidos en la Constitución, las leyes y los convenios internacionales ratificados, y se adiciona al Decreto Único Reglamentario del Sector derechos sociales. Que el decreto no deroga ni modifica disposiciones de rango legal, sino que desarrolla y precisa los mandatos ya contenidos en la Constitución, las leyes y los convenios internacionales ratificados, y se adiciona al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, con el fin de unificar y hacer efectivos los derechos de las personas trabajadoras domésticas en condiciones de igualdad con los demás trabajadores y trabajadoras. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 10 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual quedará así:
CAPÍTULO 10. Condiciones laborales del trabajo doméstico remunerado
SECCIÓN 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FORMALIZACIÓN LABORAL Y DERECHOS MÍNIMOS Artículo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la formalización laboral del trabajo doméstico remunerado, en desarrollo del artículo 33 de la Ley 2466 de 2025 y de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Para tal efecto, establece disposiciones sobre derechos laborales mínimos, seguridad social formalización laboral del trabajo doméstico remunerado, en desarrollo del artículo 33 de la Ley 2466 de 2025 y de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Para tal efecto, establece disposiciones sobre derechos laborales mínimos, seguridad social integral, prevención de violencias y acoso, libertad sindical y diálogo social tripartito e inspección, con el fin de garantizar el trabajo decente, la igualdad material y la dignidad de las personas trabajadoras del servicio doméstico. Artículo 2.2.9.10.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplican en el territorio nacional colombiano para regular las relaciones laborales derivadas del trabajo doméstico remunerado realizado en uno o varios hogares, por personas trabajadoras domésticas que actúen en el marco de una relación laboral. Artículo 2.2.9.10.1.3. Formalización mediante contrato de trabajo escrito. La vinculación laboral de las trabajadoras y los trabajadores domésticos deberá realizarse mediante contrato de trabajo escrito, en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. El contrato deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Nombre, identificación y dirección del empleador y de la persona trabajadora doméstica. b) Dirección del lugar - hogar u hogares - donde se prestará el servicio. c) Descripción clara y detallada de las tareas y actividades por realizar. d) Jornada laboral, con indicación del horario de inicio y finalización, y tiempos de descanso diario y semanal. e) Salario base, forma de pago mensual, quincenal, semanal o por días y, en su caso, el valor estimado del pago en especie, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal mensual vigente. f) e) Salario base, forma de pago mensual, quincenal, semanal o por días y, en su caso, el valor estimado del pago en especie, el cual no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal mensual vigente. f) Período de prueba, que no podrá ser superior a dos (2) meses, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores y trabajadoras, conforme a la Sentencia C-028 de
2019. Deberá estipularse por escrito en el contrato de trabajo o en un documento anexo,
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Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 y durante su transcurso tanto el empleador como la persona trabajadora podrán terminar unilateralmente el contrato sin indemnización alguna. g) Duración del contrato si es a término fijo, indefinido o por duración de obra o labor. Parágrafo 1°. La exigencia del contrato de trabajo escrito no desconoce la validez del contrato verbal para todos los efectos del reconocimiento de la relación laboral. La obligación del contrato escrito tiene como finalidad promover la formalización y fortalecer la protección de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores domésticos, sin que en ningún caso pueda entenderse como un requisito constitutivo para la existencia del contrato de trabajo. Parágrafo 2°. El contrato de trabajo y las novedades relativas al trabajo suplementario deberán registrarse en el Registro Único de Trabajadores del Ministerio del Trabajo creado para estos fines. En la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá realizarse el pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. Artículo 2.2.9.10.1.4. Derechos protegidos por la formalización. La formalización laboral garantiza a las personas trabajadoras domésticas los derechos mínimos irrenunciables establecidos en los convenios 189 y 190 de la OIT, la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 2466 de 2025. Asimismo, garantiza el reconocimiento y pago completo o proporcional, según se trate de personas trabajadoras a tiempo completo o tiempo parcial, de los siguientes derechos: a) Salario mínimo vital y móvil: El salario no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para jornada completa, o proporcional al tiempo laborado en caso de trabajo por días o jornada parcial. b) Calzado y vestido de labor: Cuando el salario sea hasta dos (2) SMLMV, el empleador deberá entregar dotación tres (3) veces al año (abril, agosto y diciembre) conforme al artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Prima de servicios: Equivalente a treinta (30) días de salario por año, pagada en dos cuotas: la primera, a más tardar el 30 de junio, y la segunda, en los primeros 20 días de diciembre, conforme a la Ley 1788 de 2016. d) Cesantías e intereses a las cesantías: Consignación anual en un fondo de cesantías elegido por el trabajador o la trabajadora a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, con intereses del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción, pagados directamente al trabajador a más tardar el 30 de enero del año siguiente. e) Auxilio de transporte: Cuando el salario sea hasta dos (2) SMLMV, se pagará el auxilio de transporte establecido anualmente por el Gobierno nacional, salvo que el empleador suministre transporte desde la residencia de la persona trabajadora a los lugares de trabajo o viceversa o que la persona trabajadora no use transporte para llegar al lugar de trabajo por la cercanía. Artículo 2.2.9.10.1.5. Jornada máxima laboral. La jornada máxima legal de trabajo para las personas trabajadoras domésticas internas y externas será de cuarenta y dos (42) horas semanales a partir del 15 de julio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2101 de 2021 y la Ley 2644 de 2025. La jornada máxima semanal podrá distribuirse, de común acuerdo, de cinco (5) a seis (6) días a la semana, con un mínimo de cuatro (4) horas continuas y un máximo de nueve (9) horas diarias sin lugar a recargo por trabajo suplementario, siempre que el promedio semanal no exceda las cuarenta y dos (42) horas dentro de la jornada ordinaria. Artículo 2.2.9.10.1.6. Trabajo suplementario. El empleador deberá llevar un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique el nombre, la actividad desarrollada y el número de horas laboradas, con precisión de si son diurnas o nocturnas. Las horas extras, el trabajo dominical y festivo, y los recargos nocturnos se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 2466 de 2025. El pago de estos conceptos no podrá ser sustituido por descansos compensatorios, salvo acuerdo escrito entre las partes que así lo disponga.
Parágrafo: Se aplicará la jornada nocturna comprendida entre las 7:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. El reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos se efectuará conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.
Artículo 2.2.9.10.1.7. Descansos. Las personas trabajadoras domésticas tendrán derecho a: a) Descanso diario: Una pausa mínima de una (1) hora continua dentro de la jornada laboral para la toma de alimentos, que se considerará como tiempo de trabajo efectivo cuando la trabajadora o el trabajador no pueda disponer libremente de dicho tiempo. b) Descanso semanal: Mínimo de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso remunerado por cada semana de trabajo. El día fijo de descanso semanal se determinará de común acuerdo entre las partes, atendiendo a los requerimientos del trabajo y a las necesidades sociales, culturales o religiosas de la persona trabajadora. En ausencia de acuerdo escrito entre las partes, el domingo será el día de descanso. c) Vacaciones anuales pagadas: Quince (15) días hábiles de descanso remunerado por cada año de trabajo, pagadas con base en el salario devengado. El tiempo dedicado por la persona trabajadora doméstica al acompañamiento de los miembros del hogar durante las vacaciones de estos no se contabilizará como período de vacaciones de aquella. Artículo 2.2.9.10.1.8. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios. Los llamados de atención y procesos disciplinarios deberán garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho de defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. El empleador debe adelantar el proceso disciplinario por escrito, dejando constancia del respeto del debido consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho de defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. El empleador debe adelantar el proceso disciplinario por escrito, dejando constancia del respeto del debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Circular 0048 del 22 de mayo de 2026 del Ministerio del Trabajo.
SECCIÓN 2.
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN EL TRABAJO DOMÉSTICO Artículo 2.2.9.10.2.1. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. El empleador del servicio doméstico tiene la obligación de afiliar y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales) y a la Caja de Compensación Familiar de cada persona trabajadora doméstica, desde el inicio de la relación laboral, conforme a las reglas establecidas en la presente sección. Artículo 2.2.9.10.2.2. Afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas trabajadoras del sector doméstico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Decreto número 780 de 2016 y Ley 2466 de 2025:
1. Persona trabajadora de tiempo completo: El empleador deberá afiliar a la persona trabajadora doméstica al Sistema General de Seguridad Social en Salud y efectuar oportunamente las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral y durante todo el tiempo de su vigencia, conforme a la modalidad de vinculación y al ingreso base de cotización que resulte aplicable, que en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. durante todo el tiempo de su vigencia, conforme a la modalidad de vinculación y al ingreso base de cotización que resulte aplicable, que en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. Personas trabajadoras de tiempo parcial o por días: Su afiliación, permanencia, movilidad y condiciones de aseguramiento en salud se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en especial por lo establecido en el parágrafo del artículo 33 y el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025, de manera que las personas trabajadoras de tiempo parcial o por días que no tengan ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, podrán permanecer en el régimen subsidiado de salud o en el régimen contributivo como beneficiarios. Artículo 2.2.9.10.2.3. Afiliación y cotización al Sistema General en Pensiones: La afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones de las personas trabajadoras del sector Doméstico se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia:
1. Persona trabajadora de tiempo completo: El empleador deberá afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones que el trabajador o la trabajadora elija, previo a iniciar las actividades laborales. 2. Persona trabajadora de tiempo parcial o por días: Los empleadores de las personas trabajadoras que laboran a tiempo parcial o por días, cuyos ingresos no superen un (1) salario mínimo legal mensual vigente, podrán realizar cotización parcial por semanas a pensiones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 2466 de
2025. Cuando se encuentren trabajando por periodos inferiores a un mes o por días, la cotización flexible se realizará de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.6 “Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales”, de la
2025. Cuando se encuentren trabajando por periodos inferiores a un mes o por días, la cotización flexible se realizará de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.6 “Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales”, de la
siguiente manera:
- Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal • Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales • Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales • Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual).
El empleador afiliará obligatoriamente a pensiones a la persona trabajadora de tiempo completo o tiempo parcial o por días. Los aportes al sistema por días o por semanas son compatibles con los mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por el Gobierno nacional con el fin de mejorar sus aportes y ampliar el acceso al sistema de protección social para la vejez, invalidez y muerte. Las autoridades deberán garantizar que los mecanismos de afiliación y cotización no generen barreras de acceso, especialmente para personas con baja conectividad, alfabetización digital limitada o en territorios apartados. Artículo 2.2.9.10.2.4. Afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales. Las personas trabajadoras domésticas de tiempo completo y tiempo parcial o por días deben contar siempre con la afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales. El empleador doméstico seleccionará la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), afiliará directamente a la persona trabajadora y pagará la totalidad de la cotización que en ningún caso podrá ser sobre una base inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. empleador doméstico seleccionará la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), afiliará directamente a la persona trabajadora y pagará la totalidad de la cotización que en ningún caso podrá ser sobre una base inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 2.2.9.10.2.5. Caja de Compensación Familiar. El empleador deberá afiliar a la trabajadora o trabajador doméstico a una Caja de Compensación Familiar y realizar los aportes correspondientes, de conformidad con la reglamentación establecida en el Decreto número 0721 de 2013, por medio del cual se regula la afiliación de las personas trabajadoras del servicio doméstico al Sistema de Compensación Familiar. Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
97 Artículo 2.2.9.10.2.6. Cotizaciones para trabajadoras y trabajadores con múltiples empleadores. Cuando una persona trabajadora doméstica preste servicios a dos o más empleadores, cada empleador deberá efectuar las cotizaciones a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación en proporción a los días efectivamente trabajados para cada uno, conforme al mecanismo de cotización semanal regulado en el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025. En ningún caso los empleadores podrán trasladar entre sí la responsabilidad de la afiliación o el pago de aportes.
SUBSECCIÓN 2.1
PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN E INCENTIVO ECONÓMICO EN RIESGOS LABORALES PARA EMPLEADORES DEL SECTOR DE TRABAJO
DOMÉSTICO
SUBSECCIÓN 2.1
PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN E INCENTIVO ECONÓMICO EN RIESGOS LABORALES PARA EMPLEADORES DEL SECTOR DE TRABAJO DOMÉSTICO Artículo 2.2.9.10.2.7. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para empleadores del sector de trabajo doméstico. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para los empleadores de trabajadoras y trabajadores domésticos, orientado a promover e impulsar la formalización laboral en el sector, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados del ejercicio del trabajo doméstico remunerado, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012. El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida. Artículo 2.2.9.10.2.8. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales para empleadores. El Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico a los empleadores del sector doméstico, destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales correspondiente a las trabajadoras o los trabajadores domésticos que se encuentren debidamente registrados como cotizantes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y hayan sido formalizados mediante contrato de trabajo escrito inscrito en el Registro Único de Trabajadores del Ministerio del Trabajo. El incentivo económico tendrá como finalidad estimular a los empleadores para que afilien a sus trabajadoras y trabajadores domésticos al Sistema General de Riesgos Laborales, promoviendo la permanencia en el sistema y apoyando los procesos de formalización laboral en el sector. Artículo 2.2.9.10.2.9. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa los empleadores de trabajadoras y trabajadores domésticos, entendidos como las personas naturales o jurídicas que contraten los servicios de una o más personas para la realización de trabajo doméstico remunerado en uno o varios hogares, conforme a la definición del artículo 1° del Convenio 189
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