Decreto 0996 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0996 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0996 DE 2026
(agosto 4)
por el cual se adicionan el artículo 1.1.2.2 y el numeral 6 al artículo 1.1.3.1 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se adiciona la Parte 9 a su Libro 2, y se reglamentan las disposiciones de la Ley 2456 de 2025 para la organización, administración y operación del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 2456 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de garantizar la igualdad material y la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y de propiciar su vinculación laboral en condiciones acordes con su estado de salud; obligaciones que hacen necesaria la adopción de instrumentos institucionales y financieros orientados a garantizar el goce efectivo de los derechos de esta población.
Que Colombia aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la Ley 1346 de 2009, instrumento internacional que consagra el modelo social de la discapacidad y el derecho de esta población a participar en las decisiones que la afectan; y que la Ley Estatutaria número 1618 de 2013 estableció las medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad; instrumentos que fundamentan, en particular, la participación de delegados de las organizaciones de la sociedad civil que representan a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales en el Comité para la Administración del Fondo, y la incorporación del enfoque diferencial en la operación de la transferencia monetaria.
Que la Ley 1145 de 2007 organizó el Sistema Nacional de Discapacidad como marco institucional para la articulación de la política pública en la materia; y que el artículo 6° de la Ley 2281 de 2023 creó el Sistema Nacional de Cuidado con el propósito de reconocer, reducir y redistribuir el trabajo de cuidado; razón por la cual las intervenciones y los programas financiados con recursos del Fondo Nacional deben articularse con dichos sistemas, con el fin de garantizar la complementariedad de las acciones estatales dirigidas a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales, y prevenir la duplicidad en el uso de los recursos públicos.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece en su artículo 65 el Sistema de Transferencias al que se integra la transferencia monetaria del Fondo Nacional; crea en su artículo 66 el Programa Renta Ciudadana como fuente de financiación de dicho Fondo; crea en su artículo 72 el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, cuyos recursos también concurren al Fondo Nacional; y dispone en su artículo 106 el fortalecimiento del Sistema Nacional de Discapacidad y su articulación con el Sistema Nacional de Cuidado; mandatos cuyo desarrollo corresponde al presente decreto.
Que la Ley 2456 de 2025 creó el Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales como fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que los recursos destinados a cada grupo poblacional beneficiario deben incorporarse de forma separada y claramente identificable, con el fin de financiar intervenciones que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida, la inclusión social y la autonomía de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, y a la superación de las condiciones de pobreza que los afecta.
Que la plena implementación de la Ley 2456 de 2025 exige un desarrollo reglamentario en cuatro dimensiones esenciales: las reglas de gobernanza y funcionamiento del Comité para la Administración del Fondo Nacional y su Secretaría Técnica; el régimen financiero del Fondo, sus subcuentas y los vehículos para el manejo de sus recursos; las condiciones de acceso, permanencia y operación de la transferencia monetaria para las personas con discapacidad; y los mecanismos de articulación entre el Fondo Nacional y los fondos territoriales; sin dicho desarrollo, la operación del Fondo quedaría sujeta a una discrecionalidad excesiva que comprometería la seguridad jurídica, la transparencia en la destinación de los recursos y los derechos de los beneficiarios.
Que la condición de fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa hace necesario dotar al Comité para la Administración del Fondo de competencias decisorias claramente delimitadas, de reglas de quórum y mayorías y de una Secretaría Técnica con funciones operativas definidas que garanticen su instalación y funcionamiento efectivo; y que la participación de delegados de las organizaciones de la sociedad civil que representan a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales, ordenada por el artículo 6° de la Ley 2456 de 2025, concreta el mandato de participación efectiva consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, lo que exige definir mecanismos de convocatoria pública, requisitos de acreditación y condiciones de permanencia y renovación en el Comité.
Que la pluralidad de fuentes de financiación previstas en el artículo 3° de la Ley 2456 de 2025 y el mandato de separación e identificación de los recursos por grupo poblacional consagrado en el artículo 2° de esa ley hacen necesario establecer subcuentas que garanticen la trazabilidad contable de los recursos, vehículos fiduciarios que aseguren su protección patrimonial y un plan anual de inversiones que vincule su distribución a las líneas de atención y a los criterios de priorización legales, con el fin de garantizar la eficiencia, la transparencia y la correcta destinación de los recursos del fondo.
Que la efectividad de la transferencia monetaria prevista en el literal A del artículo 4° de la Ley 2456 de 2025 exige definir reglas de focalización verificables a través de registros oficiales tales como -el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales creado por la Ley 2297 de 2023 y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales el (Sisbén), así como las condiciones de acceso, permanencia y salida del programa, los mecanismos de representación de los cuidadores o asistentes certificados para el cobro de la transferencia y los instrumentos de interoperabilidad de información que prevengan el doble beneficio en la asignación de los recursos del Fondo. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su condición de organismo rector del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación y de entidad responsable de la dirección y coordinación del Sistema de Transferencias conforme a las funciones que le atribuyen el artículo 65 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 017 de 2025, cuenta con la estructura organizacional, las competencias misionales y la capacidad operativa necesarias para asumir la representación legal, la ordenación del gasto y la administración financiera del Fondo Nacional; razón por la cual el presente decreto establece el marco normativo que delimita las atribuciones del Departamento en la ejecución del Fondo y las distingue de las competencias decisorias del Comité Administrador.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones del Capítulo 5 del Título 2 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 sobre consulta pública en el Ciclo de Gobernanza Regulatoria, el texto del presente decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) y en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habiéndose recibido comentarios de los interesados que fueron analizados e incorporados según su pertinencia técnica y jurídica. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del artículo 1.1.2.2 al Decreto número 1084 de 2015. Adiciónese el artículo 1.1.2.2 al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual quedará así:
Artículo 1.1.2.2. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2º de la Ley 2456 de 2025, es un fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tiene por objeto recaudar y administrar recursos para financiar intervenciones a favor de las personas con discapacidad y sus cuidadores, promover su inclusión, autonomía y bienestar, así como contribuir a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta.
Artículo 2°. Adición del numeral 6 al artículo 1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese el numeral 6 al artículo 1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos: 6.
Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Es el órgano colegiado encargado de dirigir la administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, en los términos de la Ley 2456 de 2025.
Artículo 3°. Adición de la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015. Adiciónese la Parte 9 al Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la cual quedará así:
...
PARTE 9
FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.9.1.1. Objeto. La presente Parte reglamenta la Ley 2456 de 2025 en lo relativo a: la organización y funcionamiento del Comité para la Administración del Fondo Nacional; el manejo de recursos del Fondo Nacional; la transferencia monetaria 182
DIARIO OFICIAL
Edición 53.578
Miércoles, 5 de agosto de 2026
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para personas con discapacidad; y la transferencia de recursos del Fondo Nacional a las entidades territoriales. Artículo 2.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Parte aplican a las personas con discapacidad y sus cuidadores, a las entidades del orden nacional y territorial, y a los demás actores que participen en la dirección, financiación, operación y control del Fondo.
Parágrafo. Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulen los regímenes de los sistemas de salud, trabajo, educación y protección social de las personas con discapacidad, sus familias y cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.1.3. Naturaleza y objeto del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales es un fondo cuenta del orden nacional, sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces, sujeto a las normas del derecho público.
El objeto del Fondo es el recaudo, la administración y la canalización articulada de sus fuentes de financiación para desarrollar las intervenciones y programas previstos en la Ley 2456 de 2025.
Artículo 2.9.1.4. Administración, representación legal y ordenación del gasto del Fondo Nacional. La representación legal, la ordenación del gasto, la administración financiera, contable y presupuestal, así como la ejecución de las decisiones que se adopten para el cumplimiento del objeto del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales estarán a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o la entidad que haga sus veces.
El ejercicio de estas competencias se desarrollará sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley 2456 de 2025 y por el presente decreto al Comité para la Administración del Fondo Nacional.
Artículo 2.9.1.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Título, los siguientes términos tendrán el alcance que a continuación se indica: 1.
Certificación de discapacidad. El documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social que acredita el tipo y grado de discapacidad de una persona, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015. 2.
Comité Administrador. El Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado en virtud del artículo 6º de la Ley 2456 de 2025, como instancia colegiada de dirección, administración y toma de decisiones sobre la destinación e inversión de los recursos del Fondo Nacional. 3.
Cuidador o asistente personal. La persona natural que presta apoyo permanente o habitual a una persona con discapacidad en la realización de las actividades de la vida diaria, y que se encuentre registrada en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad, conforme al artículo 6º de la Ley 2297 de 2023. 4.
Fondo Nacional. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2º de la Ley 2456 de 2025, como· fondo cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.
Fondo Territorial. Denominación genérica que comprende los Fondos Departamentales, Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creados por las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 y 13 de la Ley 2456 de 2025, conforme a los parámetros generales de dicha ley y a las atribuciones constitucionales y legales de las entidades territoriales. Estos fondos son instrumentos de derecho público, regidos por las normas que para el efecto expidan los órganos de representación popular de la respectiva entidad territorial, en ejercicio de su autonomía, y podrán articularse con el Fondo Nacional en los términos del presente decreto. 6.
Persona con discapacidad. Aquella que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme a la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. 7.
RLCPD - Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad. es el registro administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, como instrumento de identificación y focalización de la población con discapacidad para el acceso a los programas y beneficios del Fondo Nacional. 8.
SRECIC - Sistema de Registro y caracterización de cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad. Es el módulo incorporado al Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), en el cual se registrará la información de los cuidadores o asistentes personales de las personas con discapacidad, siendo la fuente oficial de información sobre ellos en Colombia (artículo 4° del Resolución número 2646 de 2024 Minsalud).
9.
Sisbén. El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales, como instrumento de focalización del gasto social para determinar la condición
socioeconómica de los potenciales beneficiarios del Fondo Nacional.
10. Transferencia monetaria. La asignación de recursos en dinero que, con cargo
al Fondo Nacional, se entrega a favor de las personas con discapacidad que cumplan los
criterios de priorización establecidos en el artículo 7° de la Ley 2456 de 2025 y en el
presente decreto.
Artículo 2.9.1.6. Articulación con el Sistema Nacional de Discapacidad y el Sistema
Nacional de Cuidado. El Fondo Nacional y sus programas se ejecutarán en articulación
con el Sistema Nacional de Discapacidad creado por la Ley 1145 de 2007 y con el Sistema
Nacional de Cuidado creado por el artículo 6º de la Ley 2281 de 2023, en los términos de
los artículos 5º, 12 y concordantes de la Ley 1145 de 2007 y del artículo 106 de la Ley
2294 de 2023.
Nacional de Cuidado creado por el artículo 6º de la Ley 2281 de 2023, en los términos de
los artículos 5º, 12 y concordantes de la Ley 1145 de 2007 y del artículo 106 de la Ley
2294 de 2023.
Para tal efecto, el Comité promoverá la articulación de sus decisiones con las políticas,
planes y programas adoptados en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad y del
Sistema Nacional de Cuidado, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social reportará periódicamente al Consejo Nacional de Discapacidad y a las instancias
rectoras del Sistema Nacional de Cuidado los avances en la implementación del Fondo
Nacional, con el fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las intervenciones
dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.1.7. Garantía de accesibilidad. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y todas las entidades públicas
o privadas que ejecuten programas, proyectos o acciones financiados con recursos del
Fondo Nacional garantizarán que los trámites, procedimientos, sistemas de información,
instrumentos de postulación y canales de atención relacionados con dichos programas sean
accesibles para las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales,
adoptando los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras de acceso físico,
comunicacional, tecnológico y administrativo que puedan impedirles el ejercicio efectivo
de los derechos reconocidos en la Ley 2456 de 2025 y en el presente decreto.
Para tal efecto, los trámites y procedimientos se ofrecerán en modalidades presencial,
virtual y, cuando sea necesario, domiciliaria, con formatos alternativos de comunicación
accesibles para personas con discapacidad visual, auditiva, cognitiva o múltiple, conforme
Para tal efecto, los trámites y procedimientos se ofrecerán en modalidades presencial,
virtual y, cuando sea necesario, domiciliaria, con formatos alternativos de comunicación
accesibles para personas con discapacidad visual, auditiva, cognitiva o múltiple, conforme
a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
Parágrafo 1°. La obligación de accesibilidad prevista en el presente artículo será
condición de habilitación para la ejecución de recursos del Fondo Nacional. Los
instrumentos contractuales, convenios y demás actos jurídicos mediante los cuales se
transfieran o ejecuten recursos del Fondo incluirán cláusulas expresas de cumplimiento
de esta obligación y de las demás condiciones de accesibilidad que establezca el Manual
Operativo del Fondo.
Parágrafo 2°. La insuficiencia o ausencia de ajustes de accesibilidad por parte de
cualquier ejecutor no podrá utilizarse como justificación para denegar el acceso a los
programas del Fondo Nacional a personas que cumplan los requisitos establecidos en el
presente decreto.
TÍTULO 2
DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL
Artículo 2.9.2.1. Integración del Comité para la Administración del Fondo Nacional.
En desarrollo del artículo 6° de la Ley 2456 de 2025, el Comité para la Administración del
Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores
o Asistentes Personales, estará integrado por:
1.
El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3.
El Ministro del Trabajo, o su delegado.
4.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su
delegado.
5.
2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3.
El Ministro del Trabajo, o su delegado.
4.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su
delegado.
5.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
6.
Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con
representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Artículo 2.9.2.2. Presidencia del Comité para la Administración del Fondo Nacional.
El Comité para la Administración del Fondo Nacional será presidido por el Director del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado. Corresponde al Presidente del Comité:
1.
Instalar y declarar el cierre de cada sesión.
2.
Dirigir los debates y garantizar el orden en las deliberaciones.
3.
Suscribir las actas junto con el Secretario Técnico.
4.
Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
Artículo 2.9.2.3. Mecanismo de selección de delegados de la sociedad civil. Los cuatro
(4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil y sus respectivos suplentes
serán seleccionados mediante convocatoria pública adelantada por el Departamento
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Administrativo para la Prosperidad Social, conforme al parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2456 de 2025. Podrán postularse las organizaciones de la sociedad civil que acrediten: 1.
Personería jurídica vigente; 2.
Más de dos (2) años de experiencia en la representación, atención o defensa de los derechos de personas con discapacidad o de sus cuidadores o asistentes personales; y 3.
Personería jurídica vigente; 2.
Más de dos (2) años de experiencia en la representación, atención o defensa de los derechos de personas con discapacidad o de sus cuidadores o asistentes personales; y 3.
Que dentro de su objeto comprenda la representación de alguno de los grupos poblacionales beneficiarios del Fondo.
El acto administrativo de convocatoria que expida el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social establecerá, como mínimo: el procedimiento de postulación, los mecanismos de verificación de requisitos, los criterios de selección y su ponderación, y las condiciones para garantizar la representación de los distintos tipos de discapacidad.
Parágrafo 1°. El proceso de convocatoria será público, gratuito y accesible. La convocatoria, los criterios de selección y los resultados deberán publicarse en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Parágrafo 2°. En cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 6º de la Ley 2456 de 2025, se garantizará que al menos uno (1) de los cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una persona con discapacidad. El acto administrativo de convocatoria establecerá el mecanismo para hacer efectiva esta garantía, pudiendo incluir la reserva de un cupo específico entre los cuatro (4) delegados para una organización cuyo delegado ante el Comité acredite la condición de persona con discapacidad conforme a la certificación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015.
Parágrafo 3°. Los delegados de las organizaciones de la sociedad civil ejercerán sus funciones por períodos institucionales de dos (2) años, fijados por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el acto administrativo previsto en el presente artículo. Al vencimiento de cada período se realizará una convocatoria general para la selección de la totalidad de los delegados. Los delegados podrán ser reelegidos por una sola vez. Su participación será ad honórem, sin perjuicio del reconocimiento de gastos de transporte y viáticos en que incurran para asistir a sesiones presenciales, conforme a la disponibilidad presupuestal y a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 4°. Las organizaciones de la sociedad civil perderán su asiento en el Comité por: disolución, liquidación o pérdida de la personería jurídica; ausencia injustificada de su delegado a tres (3) o más sesiones ordinarias consecutivas sin que la organización haya designado un sustituto; pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos exigidos para su participación en la convocatoria; o renuncia formal de la organización a su participación en el Comité.
Producida la vacante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social convocará a la organización suplente designada en el proceso de selección para completar el período en curso. Si no hubiere suplente disponible, se adelantará una convocatoria parcial para el tiempo restante del período.
Artículo 2.9.2.4. Funciones del Comité para la Administración del Fondo Nacional. En desarrollo de la Ley 2456 de 2025, son funciones del Comité las siguientes: 1.
Definir los lineamientos estratégicos para la administración, orientación y destinación de los recursos del Fondo Nacional, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2456 de 2025 y con las políticas públicas dirigidas a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales. 2.
Aprobar los criterios de priorización para la asignación de recursos del Fondo, garantizando la atención preferente a las personas con discapacidad y a sus cuidadores o asistentes personales en situación de pobreza o vulnerabilidad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 2456 de 2025. 3.
Determinar, dentro del rango previsto en el artículo 5° de la Ley 2456 de 2025, el monto de la transferencia monetaria y su actualización cuando a ello haya lugar, atendiendo los criterios señalados en el presente decreto. 4.
Aprobar el plan anual de inversión del Fondo, así como sus modificaciones, con base en las propuestas presentadas por Prosperidad Social o quien haga sus veces. 5.
Establecer lineamientos para la financiación de programas, proyectos e iniciativas orientadas al fortalecimiento de la autonomía, la inclusión social, la generación de ingresos y el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales. 6.
Establecer los lineamientos para la aceptación, incorporación y destinación de las donaciones y aportes voluntarios al Fondo Nacional. 7.
Promover la articulación institucional entre las entidades del orden nacional y territorial para la adecuada implementación de los programas financiados con recursos del Fondo. 8.
Hacer seguimiento a la ejecución financiera y programática del Fondo, mediante el análisis de informes periódicos presentados por la entidad administradora. 9.
Aprobar el Manual Operativo del Fondo y sus actualizaciones, en el marco de la Ley 2456 de 2025 y del presente decreto.
10. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, de conformidad con lo
dispuesto en el presente decreto.
11.
Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo,
conforme a lo previsto en la Ley 2456 de 2025.
Parágrafo. Las funciones del Comité tendrán carácter estratégico y de orientación, por
dispuesto en el presente decreto.
11.
Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo,
conforme a lo previsto en la Ley 2456 de 2025.
Parágrafo. Las funciones del Comité tendrán carácter estratégico y de orientación, por
lo cual no comprenderán decisiones operativas, contractuales ni la selección individual de
beneficiarios, las cuales corresponderán a la entidad administradora del Fondo conforme
a la normativa vigente.
Artículo 2.9.2.5. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité para
la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con
Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales será ejercida por el Ministerio
de Salud y Protección Social, a través de la dependencia que para el efecto designe su
Ministro mediante acto administrativo. Serán funciones de la Secretaría Técnica:
1.
Preparar, convocar, organizar las sesiones del Comité y remitir a sus miembros
el orden del día y los documentos de soporte, conforme a las reglas establecidas en el
presente decreto.
2.
Elaborar y custodiar las actas de cada sesión y comunicar a los miembros las
decisiones adoptadas, en los términos previstos en el presente decreto.
3.
Llevar y actualizar una matriz de compromisos con el estado de cumplimiento de
las decisiones adoptadas por el Comité, y presentarla al inicio de cada sesión ordinaria.
4.
Llevar y mantener actualizado el registro de conflictos de interés de los integrantes
del Comité.
5.
Coordinar con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el
suministro de información necesaria para el funcionamiento del Comité, así como los
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