Decreto 0997 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 0997 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 0997 DE 2026
(agosto 4)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en lo relacionado con la Compra Pública Sostenible, la caución para la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP), la información sobre multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual, así como las cláusulas y compromisos anticorrupción y la verificación de listas restrictivas internacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 58 de la ley 80 de 1993, 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, lo cual implica orientar la acción estatal, incluida la contratación pública, hacia la satisfacción del interés general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política establecen la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, reconocen el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y disponen que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la actividad contractual del Estado.
Que el artículo 334 superior faculta al Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y preservar un ambiente sano.
Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, lo cual justifica la orientación del gasto público hacia resultados con impacto social y ambiental positivo.
Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales, el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 consagra que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la “Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de junio de 1992, bajo criterios de sostenibilidad, precaución y prevención.
Que Colombia es Estado Parte de la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático” del 9 de mayo de 1992, aprobada mediante la Ley 164 de 1994, y del “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, instrumentos internacionales que imponen obligaciones orientadas a la mitigación del cambio climático, la adaptación a sus efectos y la conservación de la biodiversidad.
Que, igualmente, Colombia ratificó mediante la Ley 1844 de 2017 el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en virtud del cual adquirió compromisos internacionales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y avanzar hacia un desarrollo bajo en carbono, a través de la formulación e implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), las cuales constituyen instrumentos vinculantes de planificación climática.
Que en la “NDC 3.0 Transformaciones para la vida”, Colombia incluyó por primera vez acciones específicas relacionadas con el impacto de las compras públicas como instrumento de acción climática. El alcance de esta medida se orienta a consolidar la contratación pública como un instrumento estratégico para la acción climática, aprovechando su peso económico dentro del gasto estatal y su capacidad de orientar la demanda hacia bienes, obras y servicios ambientalmente sostenibles y resilientes al clima, por lo que busca promover la integración progresiva de criterios de sostenibilidad ambiental y social, mitigación, adaptación, eficiencia energética y economía circular en los procesos de contratación adelantados por entidades del nivel central, descentralizado y territorial, con especial énfasis en sectores estratégicos y de alto impacto climático.
Que la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático, define los instrumentos para la planificación, implementación y seguimiento de Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
175
las acciones de mitigación y adaptación, e incorpora la necesidad de articular las políticas públicas sectoriales con los compromisos climáticos del país.
DIARIO OFICIAL
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las acciones de mitigación y adaptación, e incorpora la necesidad de articular las políticas públicas sectoriales con los compromisos climáticos del país.
Que mediante la Ley 2273 de 2022 Colombia aprobó el “Acuerdo regional sobre acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe” (Acuerdo de Escazú), el cual refuerza los principios de transparencia, precaución, prevención, de no regresión, progresividad y máxima publicidad de la información ambiental, aplicables a las decisiones públicas, incluidas aquellas relacionadas con la contratación estatal.
Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022– 2026, establece en especial, en el Capítulo V, Sección I, un conjunto de lineamientos orientados a impulsar la transición hacia modelos de desarrollo sostenible, fortalecer la acción climática, promover la economía circular y consolidar instrumentos de política pública para tal fin. Dentro de dichos instrumentos se incluye la contratación estatal, concebida como un mecanismo estratégico para avanzar en los objetivos de sostenibilidad, innovación y transformación productiva previstos en el citado Plan.
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 establece que la contratación estatal, como instrumento de intervención económica del Estado, tiene como finalidad materializar los fines esenciales previstos en el artículo 2° de la Constitución Política, dentro de los cuales se encuentra la satisfacción del interés general, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
Que el sistema de compras y contratación pública representa un porcentaje significativo del gasto público, lo que le otorga un carácter estratégico para orientar la demanda estatal hacia bienes, obras y servicios que generen valor público, incorporen criterios de sostenibilidad y contribuyan al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia ambiental y social.
Que el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva debe realizarse con base en la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con criterios previamente definidos, lo cual permite incorporar factores de calidad relacionados con el objeto del contrato, incluyendo aquellos asociados a impactos sociales y ambientales.
Que, en desarrollo de dicha disposición legal, el Decreto número 142 de 2023 integró los criterios sociales y ambientales a la valoración de la oferta más favorable como parte de los criterios de calidad vinculados al objeto del contrato, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto número 1082 de 2015.
Que en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, se reconoce el papel estratégico de la contratación pública para contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En particular, la meta número 7 del objetivo 12 hace un llamado al sector público de cada nación a actuar como un consumidor responsable y como promotor de prácticas de contratación pública en las que se fomente el Desarrollo Sostenible, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales.
Que, en el marco de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, y el carácter estratégico de la contratación estatal como herramienta para la materialización de políticas públicas y la satisfacción del interés general, resulta necesario incorporar criterios de sostenibilidad en las distintas etapas del Proceso de Contratación, con el propósito de orientar el gasto público hacia bienes, obras y servicios que generen valor por dinero, impactos sociales positivos y beneficios ambientales, contribuyendo de esta manera al desarrollo sostenible y al bienestar general.
Que, en consecuencia, se hace necesario modificar y complementar las disposiciones del Decreto número 1082 de 2015 relativas a la planeación contractual, al Plan Anual de Adquisiciones, al deber de análisis del sector, a los requisitos habilitantes, a la estructuración de los pliegos de condiciones y a los criterios de evaluación de las ofertas, con el fin de incorporar de manera sistemática criterios de sostenibilidad que orienten el gasto público hacia resultados que generen beneficios económicos, sociales y ambientales. Lo anterior en armonía con los principios constitucionales, el marco normativo vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de desarrollo sostenible.
Que el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 regulaba el Registro de Proponentes, administrado por las Cámaras de Comercio, como mecanismo de verificación previa de requisitos para la contratación estatal, y que el artículo 22.5 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) estableció la posibilidad de impugnar la calificación y clasificación de los inscritos, condicionada a la prestación de caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que pudiesen causar.
Que la reglamentación de la caución ha evolucionado. Inicialmente, el artículo 13 del Decreto número 856 de 1994 la fijó en doscientos salarios (200) salarios mínimos legales mensuales (SMLMV), disposición anulada por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de marzo de 2000, al considerar que debía determinarse proporcionalmente según las circunstancias. Posteriormente, el artículo 3° del Decreto número 393 de 2002 otorgó a las Cámaras de Comercio la facultad de fijar el monto en cada caso particular.
Que con la derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el marco reglamentario que sustentaba dichas disposiciones perdió fuerza ejecutoria, por lo que es necesario me adecuar las decisiones administrativas a la normativa vigente.
Que el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 regula el Registro Único de Proponentes
(RUP), por lo que el inciso primero del numeral 3 dispone: “[...] Para que la impugnación
sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para
garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito [...]”.
Que el inciso primero del literal c) del artículo 44 de los derogados Decretos números
4881 de 2008 y 1464 de 2010 prescribían: “[...] El valor de la caución corresponderá al
8% del k de contratación del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente
durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más”.
Que el literal c) del artículo 6.3.1 del Decreto número 734 de 2012 establecía que
“El valor de la caución corresponderá al ocho por ciento (8%) del capital de trabajo del
proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y
decisión del recurso y por un (1) año más”.
Que el Decreto número 1510 de 2013, actualmente compilado en el Decreto número
1082 de 2015, derogó el Decreto número 734 de 2012; sin embargo, no estableció un
criterio para fijar la caución.
Que el artículo 6.3 dispone que, una vez verificada la información correspondiente,
la Cámara de Comercio deberá publicar el acto de inscripción en el Registro Único de
criterio para fijar la caución.
Que el artículo 6.3 dispone que, una vez verificada la información correspondiente,
la Cámara de Comercio deberá publicar el acto de inscripción en el Registro Único de
Proponentes (RUP), frente al cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, sin necesidad de acreditar
interés. Así mismo, establece que para la admisión de la impugnación será obligatorio
prestar caución bancaria o de compañía de seguros destinada a garantizar los perjuicios
que puedan causarse al inscrito.
Que la Ley 1150 de 2007 no regula las condiciones de dicha caución, por lo cual la
Cámara de Comercio, en aplicación de criterios de discrecionalidad en los términos del
artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993,
puede tomar las decisiones que le competen, siempre y cuando consulte el fin de esta
norma sobre la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP), y que la decisión
que tome corresponda y sea adecuada y proporcional al trámite y a los hechos que lo
motivaron.
Que, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, resulta necesario limitar la
discrecionalidad administrativa en la fijación de las cauciones exigidas para la impugnación
del Registro Único de Proponentes (RUP), con el fin de estandarizar sus montos y asegurar
que los valores establecidos sean congruentes con la naturaleza y finalidad del trámite.
Esta regulación busca unificar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando
diferencias injustificadas y fortaleciendo la coherencia y transparencia en el procedimiento.
Que mientras la caución se fije de forma proporcional, atendiendo a las circunstancias
Esta regulación busca unificar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando
diferencias injustificadas y fortaleciendo la coherencia y transparencia en el procedimiento.
Que mientras la caución se fije de forma proporcional, atendiendo a las circunstancias
particulares del recurrente, se cumple el estándar jurisprudencial para el ejercicio válido de
la competencia prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de 1991.
Que como resultado de las consultas realizadas con las diferentes Cámaras de
Comercio y con Confecámaras, y previo el análisis correspondiente, se determinó que la
utilidad operacional constituye un parámetro adecuado y objetivo para regular el monto
de la caución exigida en la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP); y por
tanto, el porcentaje fijado resulta proporcional, en cuanto garantiza la reparación de los
perjuicios que puedan causarse al inscrito y, asegura el ejercicio del derecho ciudadano a
participar en la contratación pública.
Que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que “En caso de
declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias,
los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para
proponer y celebrar contratos con las Entidades Estatales por diez (10) años contados
a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán
sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente”.
Que el último inciso del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que la
persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que
se le imputen en relación con su actuación contractual quedará inhabilitada para proponer
Que el último inciso del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que la
persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que
se le imputen en relación con su actuación contractual quedará inhabilitada para proponer
y celebrar contratos con las Entidades Estatales por diez (10) años contados a partir de la
fecha de ejecutoria de dicha sentencia.
Que, de acuerdo con lo anterior, los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de
1993 establecen una inhabilidad para los particulares y las personas jurídicas derivada
de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, como consecuencia de las acciones u
omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, la cual se configura
a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia proferida por la autoridad competente.
Que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica
es un requisito habilitante que se relaciona directamente con el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades, en la medida en que estas configuran restricciones a la capacidad de
los proponentes para acceder a los Procesos de Contratación y para celebrar contratos con
las Entidades Estatales.
Que según el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, en el Registro Único de Proponentes
(RUP) constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera
y de organización del proponente y su clasificación. En este sentido, el artículo 6.2. de la
Ley 1150 de 2007 establece el deber a las Entidades Estatales de enviar mensualmente a
la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su
cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido
adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. 176
la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su
cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido
adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. 176
DIARIO OFICIAL
Edición 53.578
Miércoles, 5 de agosto de 2026
Que con el propósito de garantizar la plena efectividad de las inhabilidades previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 y teniendo en cuenta el deber de las Entidades Estatales de reportar la información concerniente a las sanciones, resulta necesario que la información relacionada con dichas causales sea incorporada en el Registro Único de Proponentes (RUP), de tal manera que pueda ser conocida oportunamente por las Entidades Estatales y demás interesados en los Procesos de Contratación pública a efectos de verificar la capacidad jurídica.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007, según el cual corresponde al Gobierno nacional definir las condiciones para la remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro, se hace necesario establecer las reglas conforme a las cuales las Entidades Estatales deberán remitir la información relativa a las inhabilidades previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, con el fin de asegurar su adecuada incorporación y permanencia en el Registro Único de Proponentes (RUP).
Que mediante la Ley 1573 de 2012 el Congreso de la República de Colombia aprobó la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”, adoptada en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997.
Que la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales” fue promulgada por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 369 del 5 de marzo de 2013.
Que el artículo 12 de la Convención establece que los Estados Parte deben cooperar en un sistema de monitoreo sistemático para verificar la completa implementación de su contenido. Lo anterior fue reforzado mediante la “Recomendación del Consejo para seguir combatiendo el cohecho de servidores públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales”, adoptada por el Consejo de la OCDE el 26 de noviembre de 2009, la cual crea el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales (Working Group on Bribery - WGB), encargado del seguimiento de la implementación de la Convención Anticohecho y de la Recomendación de 2009.
Que, en ejercicio de las competencias asignadas en el marco del mecanismo de seguimiento, el Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE adoptó durante su reunión plenaria celebrada del 9 al 12 de diciembre de 2025 el informe de la cuarta fase de monitoreo de implementación de la Convención por parte del Estado colombiano.
Que la Parte II del informe del Grupo de Trabajo sobre Cohecho señala que el Estado colombiano debe atender, entre otras, las siguientes recomendaciones en materia de contratación pública: “a. Exigir la inclusión de cláusulas anticorrupción en los contratos de contratación pública, independientemente de la modalidad del proceso de selección [Recomendación Anticohecho XXIV.i]; b. Asegurar que el Ministerio de Defensa incorpore declaraciones anticorrupción como parte de sus términos de referencia, con el fin de garantizar que los licitadores no estén sujetos a una investigación en curso ni tengan condenas previas relacionadas con el cohecho de servidores públicos extranjeros [Recomendación Anticohecho XXIV]; [...] d. Asegurar que las entidades contratantes y Colombia Compra Eficiente verifiquen de manera sistemática las listas de inhabilitación de las instituciones financieras multilaterales en el contexto de la contratación pública [Recomendación Anticohecho XXIV]”.
Que de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho y con el fin de avanzar en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano como parte de la Convención, es necesario incluir la solicitud de declaraciones y cláusulas anticorrupción como parte del pliego de condiciones o invitación en las distintas modalidades de selección competitivas. De igual forma se hace necesario aclarar que, en cumplimiento del deber que tienen las Entidades Estatales de verificar la existencia de posibles inhabilidades, deberán consultar las listas de inhabilitación de bancos multilaterales para identificar si se configura la inhabilidad establecida en el literal j) del numeral primero del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Que el artículo 3° del Decreto Ley 4170 de 2011 encomienda a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– las funciones de “1. Proponer al Gobierno nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado” y “2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”, de manera que dicha Agencia se encuentra facultada para proponer al Gobierno nacional normas en materia de compras y contratación pública, dentro de las cuales se encuentran los decretos reglamentarios de las leyes relacionadas con la materia.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, las normas de que trata el presente decreto fueron
publicadas en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) (https://
www.sucop.gov.co/entidades/dnp/normativa?IDNorma=29781), para observaciones y
comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, entre el 21 de mayo de 2026 y el 5 de
junio de 2026.
Que, así mismo, el proyecto de modificación al presente decreto fue publicado en la
comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, entre el 21 de mayo de 2026 y el 5 de
junio de 2026.
Que, así mismo, el proyecto de modificación al presente decreto fue publicado en la
página web del Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente–
(https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadanadel-proyecto-de-decreto-por-medio-del-cual-se-modifica-el-decreto-unico-reglamentario1082-de-2015) para recibir observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de
interés, entre el 21 de mayo de 2026 y el 5 de junio de 2026.
Que, en atención a las observaciones recibidas en el primer periodo de consulta se
realizaron ajustes en el proyecto normativo, y, en atención a lo previsto el numeral 1.2.
del artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto
número 385 de 2026, el proyecto fue nuevamente publicado para recibir observaciones y
comentarios de la ciudadanía a través de la página del Sistema Único de Consulta Pública
(SUCOP)
(https://www.sucop.gov.co/entidades/dnp/normativa?IDNorma=30777),
durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 2 de julio de 2026.
De igual manera, se informa que el proyecto fue nuevamente publicado en la página
web de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
(https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadanade-la-segunda-publicacion-del-proyecto-de-decreto-por-medio-del-cual-se-modifica-eldecreto-unico-reglamentario-1082-de-2015), durante el periodo comprendido entre el 25
de-la-segunda-publicacion-del-proyecto-de-decreto-por-medio-del-cual-se-modifica-eldecreto-unico-reglamentario-1082-de-2015), durante el periodo comprendido entre el 25
de junio y el 2 de julio de 2026. Esta actuación se realizó en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, garantizando así la apertura de
un nuevo espacio de participación ciudadana y la posibilidad de recibir aportes adicionales
antes de la versión definitiva del proyecto normativo.
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de
2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con el
artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el artículo 2.1.2.6.4 del Decreto número 1081
de 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–
remitió el proyecto de decreto al Departamento Administrativo de la Función Pública,
junto con sus documentos soporte, con el fin de establecer si las disposiciones propuestas
comportaban la creación de un nuevo trámite o la modificación estructural de trámites
previamente inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), sujetos a
concepto previo y favorable de dicho Departamento Administrativo.
Que, mediante oficios con Radicados número 20265010237021 del 30 de junio de
2026 y No. 20265010250291 del 8 de julio de 2026, el Departamento Administrativo de
la Función Pública, a través de la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio
al Ciudadano, concluyó que el proyecto de acto administrativo no corresponde a la
creación de un nuevo trámite ni a la modificación de trámites previamente inscritos y, en
la Función Pública, a través de la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio
al Ciudadano, concluyó que el proyecto de acto administrativo no corresponde a la
creación de un nuevo trámite ni a la modificación de trámites previamente inscritos y, en
consecuencia, no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Política de Simplificación,
Racionalización y Estandarización de Trámites.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, en
concordancia con lo previsto en los artículos 2.2.2.30.1 y siguientes del Decreto número
1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la
Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficienteremitió a la
Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de decreto, junto con sus documentos
soporte, mediante comunicaciones del 22 de junio y del 7 de julio de 2026, con el fin de
que dicha entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.
Que, mediante concepto con Radicado número 26-256083- -3-0 del 8 de julio de 2026,
el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia
de Industria y Comercio consideró que el proyecto refleja un esfuerzo institucional
encaminado a incorporar de manera sistemática criterios de sostenibilidad que orienten el
gasto público hacia resultados que generen beneficios económicos, sociales y ambientales,
en armonía con los principios constitucionales y los compromisos internacionales
asumidos por Colombia, y concluyó que, dado que el proyecto pretende impulsar el logro
de objetivos de política pública tales como el desarrollo sostenible y el fortalecimiento de
mecanismos de transparencia, y en la medida en que su diseño no incorpora disposiciones
asumidos por Colombia, y concluyó que, dado que el proyecto pretende impulsar el logro
de objetivos de política pública tales como el desarrollo sostenible y el fortalecimiento de
mecanismos de transparencia, y en la medida en que su diseño no incorpora disposiciones
que, por sí solas, restrinjan de forma indebida la libre competencia económica, no se
requiere formular una recomendación específica a la Agencia Na
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