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Decreto 0998 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 0998 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO NÚMERO 0998 DE 2026 (agosto 4) por medio del cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. El Presidente de la República de Colombia, En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2 y 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, los artículos 6°, 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 11 y 86 de la Ley 1242 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente. Igualmente, indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. No obstante, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que el literal b) del artículo 2° y el inciso 1° del numeral 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Que el numeral 2 del artículo 3° de la referida Ley 105 de 1993 establece que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios y que se permitirán, de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente con el sistema básico. Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General del Turismo y se expiden otras disposiciones”, modificado por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020 “por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, establece la figura de la declaratoria de atractivos turísticos de utilidad pública e interés social y señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos. Que el artículo 29 de la mencionada ley señala que el Estado promoverá el desarrollo del acuaturismo. Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, prescribe que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. Que el artículo 5° de la citada ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, dispuso que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo, el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996. Que adicionalmente, el artículo 78 de la referida ley, determina que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales. Que el numeral 74.8 del artículo 74 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece como competencia de los departamentos, adelantar la construcción y la conservación de todos los componentes de la infraestructura de transporte que les corresponda. Asimismo, el artículo 75 de la mencionada ley, establece como competencias de los distritos las mismas que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación con los municipios y la Nación. Que aunado a lo anterior, el numeral 76.4.1 del artículo 76 de la ley previamente indicada, dispone como competencia de los municipios construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Que el artículo 17 de la Ley 1242 de 2008, por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones, dispone que toda empresa de transporte fluvial de pasajeros, en la clasificación de turismo, está sujeta a la habilitación y permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte, así como también a la vigilancia y control permanente de las autoridades que velan por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones. Que conforme al numeral 17 del artículo 86 de la citada ley, el Ministerio de Transporte está facultado para expedir y mantener actualizados, el reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria. Que el artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, establece dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) la recopilación, procesamiento, análisis e interpretación de información relacionada con la seguridad del transporte, así como el desarrollo de investigaciones sobre las causas y circunstancias de la accidentalidad en vías férreas y fluviales, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas de seguridad vial. En consecuencia, resulta necesario incorporar mecanismos de articulación institucional orientados al fortalecimiento de la seguridad y prevención de siniestros en el transporte fluvial. Que a través del Decreto número 2049 de 1956, por el cual se adoptan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales, se encuentran adoptadas las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones, las cuales requieren actualización con la finalidad de adoptar nuevas normas internacionales existentes en materia de seguridad para la construcción, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales. Motivo por el cual, es necesario derogar este decreto y ordenar al Ministerio de Transporte la adopción de la reglamentación para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales. Que el Decreto número 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial, reglamentó la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial. Que el Decreto número 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone en su artículo 1° que es objetivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. Que el artículo 2° del mencionado decreto, establece que es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales. Que el artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, dispone que es función del Ministerio de Mi as y Energía formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. Que el Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, compila las normas reglamentarias del sector transporte, incluyendo las contenidas en el Decreto 3112 de 1997, en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Que el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 190 de 2022, establece los lineamientos de determinación de la capacidad de los atractivos turísticos, que son definidos por el artículo 2.2.4.8.1.3 de dicho decreto como el “recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. (…)”. Que el Decreto número 3112 de 1997, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, fue concebido para la formalización del servicio público de transporte fluvial, pero no contempló varios aspectos esenciales para la prestación del servicio, ni para la debida permanencia en el mercado de las empresas de servicio público de transporte fluvial, en sus diferentes modalidades, entre ellas: los procesos necesarios para la operación, las características del parque fluvial, las diferentes opciones de modificación de los permisos de operación de las empresas, así como, las formas de asignación de rutas, horarios y áreas de operación. Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026

DIARIO OFICIAL

153

DIARIO OFICIAL

153 Que el Documento CONPES 4185 de 2026 “Política para el Desarrollo Integral del Pacífico” estableció dentro de sus líneas de acción el diseño e implementación de estrategias de articulación interinstitucional para la formalización de los operadores de transporte fluvial, marítimo y fluvio-marítimo, así como el fortalecimiento de la presencia institucional en la región Pacífico, razón por la cual se hace necesario incorporar disposiciones orientadas a la coordinación entre entidades, la formalización de la operación y el desarrollo de esquemas regulatorios y operacionales diferenciales para entornos fluviales, marítimos y fluvio-marinos. Que es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, de acuerdo con los mandatos establecidos en Ley 1242 de 2008. Que en este sentido, es necesario modificar la regulación vigente con el fin de garantizar un servicio público de transporte fluvial seguro, accesible y de calidad, incluyendo los aspectos señalados anteriormente y actualizando disposiciones relativas a los procedimientos de habilitación, pólizas de seguro, requisitos de matrícula de las embarcaciones fluviales, incluir algunos aspectos no existentes como lo relativo a procedimientos que pueden ser adelantados a través del Registro Nacional Fluvial (RNF), así como, acoger buenas prácticas para la operación de las empresas y de esta forma fortalecer y hacer más competitivo el modo fluvial de cara a la intermodalidad. Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió concepto mediante radicado número 20235010428371 del 15 de septiembre del 2023, en el que indicó que la reglamentación de los nuevos trámites adoptados con el presente decreto tiene justificación técnica y jurídica para su adopción. Que la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 23-408231 del 29 de septiembre de 2023 radicado MT 20233031577632 del 2 de octubre de 2023, emitió el concepto de abogacía de la competencia sobre el presente decreto. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte durante los periodos comprendidos entre el 13 al 27 de julio de 2022, desde el 7 al 22 de diciembre de 2022, desde el 29 de abril al 13 de mayo del 2024 y desde el 14 al 20 de abril de 2026. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 2

Servicio Público de Transporte Fluvial

“CAPÍTULO 2

Servicio Público de Transporte Fluvial Artículo 2.2.3.2.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la prestación del servicio público de transporte fluvial de pasajeros, especial, turismo, carga, mixto y transbordo. Artículo 2.2.3.2.2. Principios. El presente Capítulo se regirá por los principios establecidos en la Constitución Política de 1991, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y la Ley 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, como también los demás que sean compatibles con el modo de transporte fluvial, entre ellos, la protección al usuario del servicio público, la sostenibilidad ambiental y la prevalencia del interés general sobre el particular. Artículo 2.2.3.2.3. Normatividad Aplicable. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará lo establecido en el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte en desarrollo del presente Capítulo. Artículo 2.2.3.2.4. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán integralmente a la prestación del servicio público de transporte fluvial en todo el territorio nacional, de conformidad con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Además de las disposiciones establecidas en este Capítulo, el servicio público de transporte fluvial internacional se regirá de conformidad con los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1995 y Ley 336 de 1996 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.3.2.5. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo deben tenerse en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1242 de 2008 y sus correspondientes normas reglamentarias, las siguientes definiciones:

Área de Operación: Zona geográfica de operación autorizada a una empresa de transporte fluvial para la prestación de los servicios asignados.

Atractivo Turístico: De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.4.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, corresponde al recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el Capítulo IV de la Ley 1617 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Conocimiento de Embarque: Documento con el cual el capitán o quien haga sus veces, como responsable de una embarcación fluvial reconoce haber recibido a bordo las mercaderías o carga que en él se enumeran. El conocimiento constituye un título representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.

Demanda existente de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga, que necesita movilizarse, en un recorrido y en un periodo determinado de tiempo. representativo de las mercaderías, que puede circular como un efecto de comercio.

Demanda existente de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga, que necesita movilizarse, en un recorrido y en un periodo determinado de tiempo.

Embarcación artesanal: Embarcación fluvial menor no construida en serie, elaborada de forma artesanal o empírica con materiales de construcción disponibles localmente y sin documentación técnica expedida por astilleros registrados, cuya propulsión puede ser a remo, vela o motor fuera de borda, destinada a actividades de transporte, subsistencia o servicios en zonas de difícil acceso o con bajo nivel de desarrollo.

Demanda Insatisfecha de Transporte: Número de pasajeros y/o volumen de carga que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y, corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.

Flete: Precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga, con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte fluvial de carga.

Generador de la Carga: Remitente o destinatario de la carga, este último cuando acepte el contrato de transporte en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.

Nivel de Servicio: Condiciones de calidad bajo las cuales la empresa presta el servicio de transporte, teniendo en cuenta las especificaciones y características técnicas, capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos, la accesibilidad de los usuarios al servicio, régimen tarifario y demás circunstancias o servicios que previamente se consideren determinantes, tales como muelles, embarcaderos y terminales.

Oferta de Transporte: Capacidad de carga disponible, así como número total de embarcaciones y sillas autorizadas a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un determinantes, tales como muelles, embarcaderos y terminales.

Oferta de Transporte: Capacidad de carga disponible, así como número total de embarcaciones y sillas autorizadas a las empresas, para ser ofrecidas a los usuarios en un período de tiempo y en un recorrido determinado.

Servicios conexos al transporte Fluvial de Pasajeros: Son todos los servicios y/o actividades que se desarrollan o prestan en la infraestructura del transporte fluvial, como también a bordo de las embarcaciones y artefactos fluviales que no comprometen la seguridad del servicio y complementan el transporte. Entre estos servicios se encuentran los restaurantes, gastrobares, servicios sanitarios, terminales de transporte fluvial, almacenes, guarda equipajes, los astilleros y talleres fluviales.

Terminal de Transporte Fluvial: Instalación portuaria que presta servicios conexos al sistema de transporte como una unidad de operación permanente en la que se concentran la oferta y demanda de transporte, para que los usuarios en condiciones de seguridad y comodidad accedan a las embarcaciones que prestan el servicio público de transporte legalmente autorizado.

SECCIÓN 1

Autoridades Competentes Artículo 2.2.3.2.1.1. Autoridad de Transporte Fluvial. La autoridad nacional en transporte fluvial es el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, modificado por el artículo 113 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 1°. Las autoridades municipales, distritales, metropolitanas, departamentales y regionales no podrán autorizar servicios de transporte fluvial. Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte como autoridad del modo fluvial. La y regionales no podrán autorizar servicios de transporte fluvial. Parágrafo 2°. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte como autoridad del modo fluvial. La intervención de la Dirección General Marítima se circunscribirá a las competencias que le son propias en materia marítima, sin que ello implique la asunción de funciones sobre el transporte fluvial, salvo en los casos de coordinación previstos en la normativa vigente. Artículo 2.2.3.2.1.2. Control y Vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial estará a cargo de la Superintendencia de Transporte, en los términos del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (Ditra), la Armada Nacional y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional efectuarán las actividades de control operativo en el marco de sus competencias legales. En el caso de la Dirección General Marítima (Dimar) y la Armada Nacional, dichas competencias se ejercerán conforme a lo dispuesto en la Ley 1242 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.3.2.1.3. Seguridad vial fluvial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), en coordinación con el Ministerio de Transporte, podrá generar lineamientos, estrategias y políticas orientadas al fortalecimiento de la seguridad en el transporte fluvial, para los diferentes componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, procesar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y 154 DIARIO OFICIAL Edición 53.578 para los diferentes componentes y elementos del sistema fluvial. Adicionalmente, podrá recopilar, procesar, analizar e interpretar información relacionada con la seguridad y 154

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 siniestralidad en las vías fluviales, así como desarrollar investigaciones sobre las causas y circunstancias de los siniestros, con el fin de apoyar la formulación, ejecución y evaluación de políticas y acciones de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, modificado por el artículo 177 de la Ley 2294 de 2023, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes en materia fluvial. Artículo 2.2.3.2.1.4. Proyectos de Construcción y Conservación de la infraestructura de Transporte Fluvial. Los departamentos, distritos, municipios y las áreas metropolitanas promoverán, financiarán o cofinanciarán proyectos de construcción y conservación de la infraestructura de transporte fluvial, como instalaciones portuarias y fluviales, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 715 de 2001 o la norma que los adicione, modifique o sustituya.

SECCIÓN 2

Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial Artículo 2.2.3.2.2.1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial. Por su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades: 1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial Artículo 2.2.3.2.2.1. Modalidades del Servicio Público de Transporte Fluvial. Por su destinación y servicio, el servicio público de transporte fluvial se clasifica en las siguientes modalidades: 1. Servicio Público de Transporte Fluvial de Pasajeros: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que han de utilizar la embarcación de servicio público a ésta vinculada, para su traslado en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas. 2. Servicio Público de Transporte Fluvial Especial: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, empleados, personas en condición de discapacidad, usuarios de los servicios de salud y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo. Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de trasporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes. 3. Servicio Público de Transporte Fluvial de Turismo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con permiso de operación en esta modalidad, para áreas declaradas como atractivo turístico. Comprende un recorrido en forma grupal o individual, el cual puede contar con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales. Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte fluvial de turismo se hará a través de un contrato celebrado entre la empresa y el operador turístico o cada uno de los pasajeros que requieran el servicio. 4. Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de todo tipo de cargas de un lugar a otro, en embarcaciones fluviales de servicio público. 5. Servicio Público de Transporte Fluvial Mixto: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte con cada una de las personas que utilizan el servicio para el traslado en forma simultánea con sus bienes o carga, en una ruta con horarios y frecuencias previamente determinadas y autorizadas. 6. Servicio Público de Transporte Fluvial de Transbordo: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en este modo y con el permiso de operación en esta modalidad para el transporte de personas, semovientes y vehículos con sus ocupantes o carga entre dos puntos situados a cada orilla de una vía fluvial, simulando un puente, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y los usuarios que utilizan el servicio. SECCIÓN 3 Habilitación Artículo 2.2.3.2.3.1. Habilitación. La habilitación es la autorización otorgada por el Ministerio de Transporte a las personas naturales y jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el servicio público de transporte fluvial en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de ésta no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que le fue concedida, salvo los derechos sucesorales. Parágrafo. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación que dieron origen al otorgamiento de la misma, se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I de la Ley 336 de 1996 y en el Titulo V de la Ley 1242 de 2008 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.3.2.3.2. Requisitos. Para obtener la habilitación para la prestación del servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por la persona natural o el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá acreditar ante el Ministerio de Transporte los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte suscrita por la persona natural o el representante legal para el caso de personas jurídicas, indicando nombre o razón social de la empresa, la información del domicilio principal y de las sedes administrativas y operativas especificando la dirección, teléfono y correo electrónico, el número de matrícula mercantil y/o número de identificación tributaria (NIT), según corresponda. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresaria

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