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Decreto 10-2002-3

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 10-2002-3
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2002

DECRETO NUMERO 10-2002

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el presupuesto general de ingresos del Estado se integra fundamentalmente con los diferentes tributos establecidos por el Congreso de la República, recursos económicos que son distribuidos en las distintas instituciones públicas de acuerdo a las necesidades que presentan y a los porcentajes que la Constitución Política de la República contempla como mínimos para su funcionamiento e inversión.

CONSIDERANDO: Que para fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución citad a y que exista una mejor consulta y aplicación del impuesto, es necesario aprobar un nuevo cuerpo jurídico que contenga la estructura legal para la fácil aplicación y cobro por parte de la Administración Tributaria.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literales a) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIFICO SOBRE LA DISTRIBUCION DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS DESTILADAS, BEBIDAS ALCOHOLICAS MEZCLADAS Y

ALCOHOLES PARA FINES INDUSTRIALES

CAPITULO I DEL IMPUESTO, ACTOS GRAVADOS Y DESTINO ESPECIFICO ARTICULO 1. Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que grava la distribución en e l territorio nacional, de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, descritas en la presente ley, tanto de producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distrib ución en el territorio

bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, descritas en la presente ley, tanto de producción nacional o que sean importadas. ARTICULO 2. Actos gravados. Se grava la distrib ución en el territorio nacional de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y los alcoholes para fines industriales, tanto de producción nacional como importados, que se especifican a continuación: a) Bebidas alcohólicas destiladas, a que se refiere la partida arancelaria 2208. b) Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple o endulzada o de cualquier naturaleza, que contengan o no gas carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90; y,DECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 2c) Alcoholes para fines industriales, a que se refieren las partidas arancelarias 2905, 2906 y 2907; y la fracción arancelaria 2207.20.00. A las bebidas y a los alcoholes para fines industriales que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 3. Destino de los recursos. Los ingresos que se perciban por la aplicación del impuesto que establece esta ley, se destinarán específicament e para fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 4. Hecho generador . El impuesto que establece esta ley, se

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. CAPITULO II DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE ARTICULO 4. Hecho generador . El impuesto que establece esta ley, se genera en la fecha en que las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o alcoholes para fines industriales, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional. En el caso de las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de dichas bebidas o alcoholes, el impuesto se genera en el momento de su importación o internación al país por la Aduana correspondiente. ARTICULO 5. Unidad de medida, período de imposición y base imponible. Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de medida es el litro. En caso que las bebidas o alcoholes cuya distribución está gravada, sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la equivalencia a litro. El período de imposición es mensual. La base imponible del impuesto se constituye por la cantidad de litros de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o alcoholes para fines industriales, tanto de producción nacional como importado s, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario. CAPITULO III DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO ARTICULO 6. De la fecha en que se causa el impuesto . El impuesto que

territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un mes calendario. CAPITULO III DE LA FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO ARTICULO 6. De la fecha en que se causa el impuesto . El impuesto que establece esta ley, se causa: a) Por cada uno de los despachos de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada por el impuesto, en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente. b) En el caso de retiro por parte del fabricante o el importador de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada por el impuesto, para uso o consumo personal del propietario, de sus socios o accionistas, directores,DECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 3funcionarios o empleados, en la fecha en que se produzca el retiro de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente. c) En el caso de las transferencias de dominio a título gratuito que realicen los fabricantes o los importadores, en la fecha en que se produzca la entrega real de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada por el impuesto; y, d) En el caso de las importaciones de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o de alcoholes para fines industriales, que realicen directamente en forma eventual y para su propio consumo las personas individuales o jurídicas , que no sean fabricantes o importadores debidamente

alcohólicas mezcladas o de alcoholes para fines industriales, que realicen directamente en forma eventual y para su propio consumo las personas individuales o jurídicas , que no sean fabricantes o importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, el impuesto se causa en la fecha de su ingreso al país por la Aduana correspondiente, ante la cual deberá presentarse declaración jurada a la que se acompañará copia de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano, según corresponda, y pagarse el impuesto establecido en esta ley. CAPITULO IV DE LAS EXENCIONES ARTICULO 7. De las exenciones . Están exentas del impuesto que establece esta ley: a) Las importaciones o internaciones de las bebidas alcohólicas destiladas, de las bebidas alcohólicas mezcladas o de los alcoholes para fines industriales cuya distribución está gravada por esta ley, que efectúen los Organismos Internacionales a los que se les haya otorgado exención de impuestos, de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos Organismos. b) Las exportaciones o reexportaciones de las bebidas alcohólicas destilada s, bebidas alcohólicas mezcladas o de los alcoholes para fines industriales. CAPITULO V DE LOS SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES ARTICULO 8. De los sujetos pasivos del impuesto. Son sujetos pasivos del impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo:

1. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o alcoholes para fines

impuesto que establece esta ley y obligados directamente al pago del mismo:

1. Los fabricantes o los importadores domiciliados en el país, de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o alcoholes para fines industriales; y,

2. Las personas individuales o jurídicas que no sean fabricantes ni importadores debidamente registrados en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo, de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o de alc oholes para fines industriales.

ARTICULO 9. De la inscripción de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 8 numeral 1 de esta ley, deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria, como fabricantes o importadores en calidad de contribuyentes. La falta de inscripción no libera a los sujetos pasivos de la obligación de pagar el impuesto, si efectúan operaciones gravadas antes de tal inscripción, sin perjuicio deDECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 4imponerles las sanciones correspondientes . Los que ya se encuentren in scritos y estén operando conforme al régimen legal anterior, en la fecha en que inicie su vigencia esta ley, quedan automáticamente registrados como tales conforme a las disposiciones de ésta, para lo que se faculta expresamente a la Superintendencia de Administración Tributaria a efecto que realice su inscripción de oficio. Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria, decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha Superintendencia antes o dentro de l os tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en

Cuando un sujeto pasivo registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria, decida dejar de serlo, deberá informarlo por escrito a dicha Superintendencia antes o dentro de l os tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que cese actividades afectas, a fin de que se cancele su inscripción . A dicho informe deberá acompañar una declaración jurada en la que consignará las operaciones efectuadas desde la fecha en que presentó la última declaración mensual, hasta la fecha en que cese totalmente sus operaciones gravadas. ARTICULO 10. Obligaciones de los sujetos pasivos . Los sujetos pasivos, además de lo relativo a su inscripción conforme lo que dispone el artículo 9 de esta ley, y de la declaración y pago a que se refiere el artículo 12 de la misma, deben cumplir las obligaciones siguientes:

1. Los fabricantes: presentar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al v encimiento de cada mes calendario, un informe que contenga la integración de la cantidad de litros que produjeron diariamente durante el mes calendario anterior, de cada una de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o de los alcoholes para fines industriales, que produzcan o envasen, especificando la clase de bebida o alcohol, la unidad de medida y las marcas comerciales.

2. Los importadores: informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días há biles previos a la importación de las bebidas o de los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de dichas bebidas o alcoholes, su

Tributaria, dentro de los cinco (5) días há biles previos a la importación de las bebidas o de los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada por esta ley, sobre las características de dichas bebidas o alcoholes, su valor CIF, los volúmenes en litros, los gastos de flete, segu ro y otros gastos, que efectivamente pagará el importador. Copia sellada de la recepción de este informe la deberán presentar a la Aduana, para los efectos de autorización de la importación. CAPITULO VI DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION Y EL PAGO DEL IMPUESTO ARTICULO 11. Tarifas del impuesto . A las bebidas y alcoholes cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicarán las siguientes tarifas específicas, por litro: a) Bebidas alcohólicas destiladas a que se refiere la par tida arancelaria 2208: a.1 Aguardiente Q. 4.30 a.2 Ron Q. 9.00 a.3 Whisky Q. 20.00 a.4 “Gin” y Ginebra Q. 20.00 a.5 Vodka Q. 20.00 a.6 Tequila Q. 20.00 a.7 Otros licores y demás bebidas alcohólicas Q. 20.00 b) Bebidas alcohólicas mezcladas con agua gaseosa, agua simple o endulzada, o de cualquier naturaleza, que contengan o no gasDECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 5carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90. Q. 1.10

  • 5carbónico y que sean envasadas en cualquier tipo de recipiente, a que se refiere la fracción arancelaria 2208.90.90. Q. 1.10 c) Alcoholes para fines industriales, a que se refiere la fracción arancelaria 2207.20.00. Q. 0.24 d) Alcoholes para fines industriales a que se refieren las partidas arancelarias 2905, 2906 y 2907. Q. 0.80 e) Aguardiente de producción nacional cuya fabricación está controlada por la Superintendencia de Administración Tributaria, para combatir el producto clandestino y que su precio de venta en fábrica no supere el valor de seis quetzales (Q.6.00). Q. 0.35

A las bebidas y a los alcoholes para fines industriales que se describen en este artículo, se aplican las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-. ARTICULO 12. Declaración y pago del impuesto . Los sujetos pasivos que sean fabricantes o importadores registrados deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, por mes calendario vencido, en la forma siguiente:

1. Los fabricantes deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superinte ndencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales.

Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas

artículo 6 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria . En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectua rse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a. Certificación extendida por el contador que el con tribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario, así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes, por ventas u otros conceptos, y el saldo para el mes siguiente; y, b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinados para el autoconsumo.

2. Los importadores deberán presentar, de ntro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 6 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresados en quetzales.

Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas

artículo 6 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresados en quetzales. Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria . En el caso deDECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 6declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente: a. Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario, así: el saldo anterior en litros, cantidad de litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes, por ventas u otros conceptos y el saldo para el mes siguiente; y, b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad de litros que fueron destinados para el autoconsumo.

3. Las personas individuales o jurídicas, a que se refiere el artículo 8 numeral 2 de esta ley, que no sean fabricantes ni importado res, debidamente registrados como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas o los alcoholes para fines industriales, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas.

industriales, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas. ARTICULO 13. Distintivo de control de los pr oductos importados . Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de las bebidas o de los alcoholes para uso industrial, cuya distribución está gravada por esta ley, para los efectos del control y la fiscalización del impuesto que se aplica a estos productos cuando son importados . La Superintendencia de Administración Tributaria proporcionará a los importadores registrados los distintivos después de que haya efectuado el pago del impuesto que establece esta ley, realizándose la entrega conforme a la cantidad de envases y su equivalencia a la unidad de medida del litro . El Reglamento determinará las características del distintivo y su forma de aplicación. ARTICULO 14. Información de Aduanas. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, todas las aduanas del país, a través de la Intendencia de Aduanas, enviarán a las Intendencias de Recaudación y Gestión y de Fiscalización, todas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado de las importaciones de bebidas alcohólicas destiladas, de bebidas alcohólicas mezcladas y de alcoholes para fines industriales, realizadas por los sujetos pasivos en el mes calendario anterior, acompañando las declaraciones juradas correspondientes, con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, nombre y dirección del importador, descripción de las

el mes calendario anterior, acompañando las declaraciones juradas correspondientes, con indicación del número de la póliza de importación o Formulario Aduanero Unico Centroamericano utilizado, nombre y dirección del importador, descripción de las bebidas o de los alcoholes para fines industriales cuya distribución está gravad a, que fueron importados, su partida arancelaria y detalle pormenorizado de los distintivos utilizados. CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACION Y DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 15. Organo de administración. Corresponde a la Superintendencia de Administración Trib utaria la administración del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto.DECRETO NUMERO 10-2002 DEL CONGRESO - 7ARTICULO 16. Infracciones y sanciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda.

CAPITULO VIII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 17. Reglamento. La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá al Organismo Ejecutivo el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles si guientes al de la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 18. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 64 -2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga

la publicación de la ley en el diario oficial. ARTICULO 18. Derogatorias. Se deroga el Decreto Número 64 -2001 del Congreso de la República, y toda disposición ordinaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 19. De la vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION

Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA TRECE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA AURA MARINA OTZOY COLAJ

SECRETARIO SECRETARIO

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