Decreto 1000 de 1986
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1000 de 1986
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Migratorio
- Año
- 1986
DECRETO 1000 DE 1986
DIARIO OFICIAL AÑO CXXII. N.37420, 9, ABRIL, 1986. PAG. 2
DECRETO 1000 DE 1986
(marzo 26) Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente
Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, y en desarrollo de los Decretos 2017 de 1968 y 625 de 1974,
DECRETA: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 º Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar la entrada de extranjeros al país.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
Artículo 2º El ingreso de extranjeros al territorio nacional así como su permanencia y salida, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto sin perjuicio de la competencia discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 3ºSon extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política.
discrecional que tiene el Gobierno Nacional sobre la materia.
Artículo 3ºSon extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política.
Artículo 4ºLos hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, titulares de pasaporte expido por un Gobierno, se consideraran nacionales colombianos si se domiciliaren en el país. El domicilio se determinará de conformidad can las disposiciones del Código Civil.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que vengan al país con el propósito de establecer su domicilio, ingresarán en calidad de turistas.
Artículo 5º Los extranjeros que ingresen al territorio colombiano, transiten por él, permanezcan temporalmente o residan en el mismo, estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerd os y demás compromisos internacionales vigentes de la República.
Artículo 6º Para el ingreso al territorio nacional, los extranjeros deberán poseer:DECRETO 1000 DE 1986
a) Pasaporte vigente o documento de viaje;
b) La correspondiente visa o permiso de entrada.
Artículo 7 º El ingreso de extranjeros al territorio nacional y su salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres, señalados por el GobiernoNacional mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración, lascuales deberán llevar un registro de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
Artículo 8ºNingún extranjero podrá ingresar al territorio nacional, si se encuentra comprendido en una de las siguientes situaciones:
a) Padecer enfermedad infecto-contagiosa;
reglamentaciones vigentes.
Artículo 8ºNingún extranjero podrá ingresar al territorio nacional, si se encuentra comprendido en una de las siguientes situaciones:
a) Padecer enfermedad infecto-contagiosa;
b) Estar afectado por cualquier tipo de alienación mental, a menos que venga acompañado para ser sometido a tratamiento médico especializado;
c) Carecer de profesión, ocupación, industria, arte, oficio u otro medio lícito de vida;
d) Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar;
e) Registrar antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado, alterar el orden institucional o constituir un peligro para la tranquilidad social;
f) Haber sido anteriormente expulsado del país;
g) Haber sido extraditado del país, salvo si comprueba haber sido absuelto por los delitos imputados.
Artículo 9º No se autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a tres (3) meses, salvo que el interesado pida la anulación de esta última por razones justificadas.
Artículo 10 . Las visas deberán ser expedidas dentro de los tres (3) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su expedición. Vencido este plazo se considerará caducada la autorización respectiv a. La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.
Artículo 11. Las visas diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, especial de residente para
validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.
Artículo 11. Las visas diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, especial de residente para refugiados y asilados, ordinaria CIM, las tarjetas de tránsito, turismo, turismo con automóvil y el permiso especial de tránsito fronterizo están exentas del impuesto de timbre, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.DECRETO 1000 DE 1986
Las visas temporal, ordinaria, de residente, de negocios, de estudiante y de turismo, estarán sujetas a las tarifas vigentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales de la República.
Artículo 12. En todos los casos en que un extranjero menor de dieciocho (18) años solicite su entrada al país en condición distinta a la de turista o tránsito, deberá presentar autorización escrita de sus padres o de su representante legal autenticada por funcionario c onsular de la República.
Artículo 13. Los menores de siete (7) años que se encuentren incluidos en los pasaportes de los padres, no requerirán para su ingreso al país la presentación de la documentación individual a que se refiere el presente Decreto, ni la cancelación de derecho alguno.
Artículo 14. Toda solicitud de visa temporal, ordinaria de negocios transitoria o permanente, de residente, de residente cónyuge de nacional colombiano, de aclaración de visa, de traslado de visa y toda gestión tendiente a prolongar la permanencia de los extranjeros e n el país, deberá ser presentada en formulario impreso y distribuido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de
visa y toda gestión tendiente a prolongar la permanencia de los extranjeros e n el país, deberá ser presentada en formulario impreso y distribuido por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO I. DE LAS VISAS Artículo 15. El ingreso de extranjeros al territorio nacional se realizará dentro de una de las siguientes categorías de visas: visa diplomática, visa oficial, visa de cortesía, visa de servicio, visa temporal visa ordinaria, visa de negocios, visa de residente, visa para cónyuge de nacional colombiano, visa especial de residente para refugiados y asilados, visa de estudiante, visa de turismo, tarjeta de turismo con automóvil, visa de tránsito, permiso especial de tránsito fronterizo.
Artículo 16. Para los efectos de su admisión en Colombia, los extranjeros se clasifican así:
a) Agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás portadores de pasaporte diplomático;
b) Titulares de pasaporte especial, oficial o de servicio expedido por un Gobierno u Organismo Internacional;
c) Titulares de pasaporte ordinario;
d) Titulares de documento de viaje;
e) Extranjeros exentos del requisito de pasaporte, según lo estipulado en tratados, convenios,
acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República;
f) Portadores de pasaporte provisional o de emergencia.
SECCION PRIMERADECRETO 1000 DE 1986
VISA DIPLOMÁTICA
Artículo 17. EI Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República podrá otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios
VISA DIPLOMÁTICA
Artículo 17. EI Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República podrá otorgar visa diplomática a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás extranjeros titulares de pasaporte diplomático o similares expedi dos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional.
Artículo 18. Cuando una visa diplomática se expida en el país de origen del interesado deberá ser solicitada por la respectiva cancillería o en el país sede por el organismo internacional, cuando el interesado se encuentre en país distinto, la solicitud deberá hacerla por escrito su misión diplomática o la representación del organismo internacional.
Artículo 19 . El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
Artículo 20. La visa diplomática se expedirá de acuerdo con la duración de la misión hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
VISA OFICIAL
Artículo 21. La visa oficial podrá ser otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial o de servicio, expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional, que vengan en desempeño de una misión oficial o transitoria, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.
extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial o de servicio, expedidos por sus respectivos gobiernos u organismo internacional, que vengan en desempeño de una misión oficial o transitoria, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.
Artículo 22. La visa oficial se expedirá por un término igual al de la duración de la misión.
Artículo 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
VISA DE CORTESÍA
Artículo 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática podrá otorgar visa de cortesía a los extranjeros titulares de pasaporte diplomático, oficial, de servicio u ordinario expedidos por sus respectivos gobiernos o por un organismo int ernacional, que vengan al país en misión especial o dentro del marco de convenios internacionales o de intercambios en el campo político, cultural, económico o científico, o que sean acreedores a ella en razón de su alta jerarquía personal, así como a su cónyuge e hijos menores solteros.DECRETO 1000 DE 1986
Artículo 25. La visa de cortesía tendrá una validez de 3 meses y podrá ser prorrogada, dentro del territorio nacional, por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta por un (1) mes adicional, según el caso.
Artículo 26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de cortesía.
SECCION CUARTA
VISA DE SERVICIO
según el caso.
Artículo 26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de cortesía. SECCION CUARTA VISA DE SERVICIO Artículo 27. La visa de servicio podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial, especial, de servicio u ordinario que vengan al país en calidad de expertos dentro de programas de asistencia o cooperación técnica, miembros del personal administrativo, técnico o de servicio de una misión diplomática, oficina consular u organismo Internacional.
Parágrafo.El Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática de la República autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa de servicio a los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, siempre y cua ndo no ejerzan actividades lucrativas en el país.
Artículo 28. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, en casos especiales, a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa de servicio.
Artículo 29. Para la expedición de una visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que a su vez se formule la solicitud por la misión d iplomática, oficina consular o por el organismo internacional, según el caso. En el exterior la solicitud deberá ser formulada por la respectiva Cancillería o por el organismo internacional correspondiente.
Artículo 30. La visa de servicio expedida dentro del territorio nacional tendrá una validez hasta
consular o por el organismo internacional, según el caso. En el exterior la solicitud deberá ser formulada por la respectiva Cancillería o por el organismo internacional correspondiente.
Artículo 30. La visa de servicio expedida dentro del territorio nacional tendrá una validez hasta por el término de un (1) año, renovable, previa solicitud oficial, por períodos iguales hasta el término de la misión o contrato de trabajo; expedida en el exterior, tendrá una valides de un (1) mes y para su prórroga el titular deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 29. Una vez terminada la misión o el contrato de trabajo, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa por un término no mayor de tres (3) meses. SECCION QUINTA VISA TEMPORAL Artículo 31. La visa temporal podrá ser expedida hasta por un término de un (1) año, por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero que venga al país con el propósito de permanecer en él y trabajar en la act ividad declarada al solicitarla. Esta visa sólo podrá ser expedida en el país de origen o de última residencia del solicitante.
Artículo 31BIS.Adicionado.DECRETO 1000 DE 1986
Artículo 32. Para solicitar visa temporal es indispensable:
a) Ejercer profesión, ocupación, arte, oficio, industria o comercio que le permita vivir decorosamente en el territorio nacional, al solicitante y a su familia dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; o
b) Haber celebrado un contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el país.
decorosamente en el territorio nacional, al solicitante y a su familia dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; o
b) Haber celebrado un contrato de trabajo con persona natural o jurídica legalmente establecida en el país.
Artículo 33. Los extranjeros que deseen obtener visa temporal deberán presentar por intermedio de los consulados de la República o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si la tramitación se efectúa en el país, una solicitud acompañada de los siguientes documentos;
a) Documento de estado civil como registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, si fuere el caso autenticado por funcionario consular;
b) Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de residencia, otorgado por autoridad competente, autenticado por el respectivo funcionario consular;
c) Certificado médico general, expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud o autenticado por funcionario consular cuando sea expedido en el exterior, en el que conste que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades señaladas e n el artículo 8ºliterales a) y b) del presente Decreto;
d) Contrato de trabajo, por duplicado, cuyas firmas deberán ser autenticadas ante notario público o funcionario consular colombiano, en el que figure una cláusula mediante la cual la empresa o el patrono se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero contratado, así como de su familia, si fuere el caso, al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga;
e) Cuando el contratante sea una persona jurídica, certificado de constitución y gerencia, registro mercantil o personería jurídica, según el caso, expedido por autoridad competente
si fuere el caso, al término del contrato o cuando el Gobierno así lo disponga;
e) Cuando el contratante sea una persona jurídica, certificado de constitución y gerencia, registro mercantil o personería jurídica, según el caso, expedido por autoridad competente dentro de los seis (6) meses anteriores a su presentación. Cuando el contr atante sea una persona natural deberá acreditar su solvencia económica mediante la presentación de certificación bancaria y última declaración de renta;
f) Según sea la profesión, ocupación u oficio que se desee ejercer: Resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), cuando se trate de estudios de educación superior; en los demás casos, certificado de aptitud, expedido por una institución o entidad competente en el nivel o área correspondiente al oficio o actividad, o constancia que acredite la experiencia o idoneidad en la actividad laboral;
g) Formulario de descripción ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
h) Cuando no medie contrato de trabajo, el extranjero deberá presentar documentos fehacientes que acrediten su solvencia económica y justifiquen su permanencia en el país.DECRETO 1000 DE 1986
Parágrafo.Podrá eximirse de la presentación de la resolución de convalidación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a aquellos profesionales o especialistas que vengan a trabajar temporalmente en la ejecución de obras de interés prioritario para el país.
Artículo 34. Cuando la solicitud no este respaldada por un contrato de trabajo, el interesado deberá consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Lo mismo
para el país.
Artículo 34. Cuando la solicitud no este respaldada por un contrato de trabajo, el interesado deberá consignar un depósito inmigratorio de acuerdo con lo previsto en este Decreto. Lo mismo se aplicará a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos en que por tratamiento médico o trámite judiciales el extranjero solicite permanencia en el país.
Artículo 35. Cuando el extranjero pertenezca a una comunidad o institución religiosa, el contrato de trabajo será reemplazado por certificación expedida por el representante legal de la comunidad o institución en el país, que deberá contener:
a) Compromiso de la comunidad o institución religiosa de responsabilizarse por las actividades del extranjero en el territorio nacional y por los gastos que ocasione su permanencia;
b) Solvencia económica de la comunidad o institución;
c) Cláusula incondicional de regreso.
Artículo 36. Las personas dependientes económicamente en línea directa ylos cónyuges de titulares de visa temporal, podrán ingresar al país con la misma categoría de visa, siempre ycuando no ejerzan actividades lucrativas.
Parágrafo. Las personas dependientes económicamente de los titulares de esta clase de visa deberán presentar únicamente los documentos señalados en el artículo 33 literales a), b) y c).
Artículo 37. Los extranjeros que con ánimo de lucro vengan al país a desarrollar actividades artísticas o relacionadas con el espectáculo o el deporte podrán solicita visa temporal especial.
Artículo 38. La visa temporal especial podrá ser expedida únicamente por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el término de seis
Artículo 38. La visa temporal especial podrá ser expedida únicamente por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, hasta por el término de seis (6) meses y será válida para una sola entrada.
Artículo 39 . Para la obtención de visa temporal especial el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos señalados en los literales d) y e) del artículo 33, prueba de la representación legal y poder para quien contrate en su nombre, autenticad o ante notario público o por funcionario consular cuando fuere expedido en el exterior.
Artículo 39BIS. Adicionado.
SECCION SEXTA
VISA ORDINARIADECRETO 1000 DE 1986
Artículo 40. La visa ordinaria podrá ser expedida hasta por un término de dos (2) años, por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, al extranjero titular de visa temporal qu e tenga el propósito de permanecer en el país y trabajar en la actividad declarada al solicitarla, o en la que posteriormente le autorice la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. Vencido el término de dos (2) años, la visa podrá ser prorrogada hasta por un período igual.
Artículo 41. Para la obtención de la visa ordinaria se requiere haber permanecido en el país de manera continua por un (1) año con visa temporal, reunir los requisitos del artículo 33, salvo los exigidos en los literales a) y c), y presentar certificado de antecedente s expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
manera continua por un (1) año con visa temporal, reunir los requisitos del artículo 33, salvo los exigidos en los literales a) y c), y presentar certificado de antecedente s expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
Parágrafo.Se entiende por permanencia continua, para los efectos del presente Decreto, la que no haya tenido interrupción por más de tres (3) meses dentro de un mismo año, SECCION SEPTIMA VISA ORDINARIA PARA INVERSIONISTAS Artículo 42. El Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, podrá expedir visa como inversionista válida hasta por dos (2) años a los extranjeros que vengan al país en tal calidad.
Artículo 43. El extranjero que venga al país a realizar una inversión extranjera directa y desee obtener visa ordinaria como inversionista, deberá presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado del Banco de la República en que conste que la suma procedente del exterior es equivalente o superior al valor mínimo fijado para estas inversiones por el Departamento Nacional de Planeación.
Cuando la inversión extranjera esté constituida por bienes de capital o materia prima, se deberá adjuntar fotocopia autenticada del formulario de declaración de aduana acompañada del registro de importación;
b) Concepto del Departamento Nacional de Planeación sobre viabilidad de la inversión;
c) Los exigidos en el artículo 33, literales a), b) y c).
Artículo 44. La visa ordinaria de inversionista a que se refiere el artículo anterior será otorgada inicialmente por seis (6) meses. Una vez vencido este período y para efectos de la extensión
Artículo 44. La visa ordinaria de inversionista a que se refiere el artículo anterior será otorgada inicialmente por seis (6) meses. Una vez vencido este período y para efectos de la extensión del término de validez de la misma, el extranjero deberá presentar, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación de la Superintendencia de Sociedades, donde conste que la inversión se realizó en los términos prescritos por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 45. Para obtener visa ordinaria como inversionista nacional el extranjero deberá haber permanecido por el término de un (1) año con visa temporal y presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:DECRETO 1000 DE 1986
a) Certificación del Departamento Nacional de Planeación en la cual conste la calidad de inversionista nacional;
b) Fotocopia autenticada de la declaración de renta;
c) Copia de la escritura de constitución de la sociedad donde conste su participación como socio;
d) Certificado de antecedentes expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad;
e) Certificado médico general expedido por un facultativo registrado en el Ministerio de Salud.
Artículo 46 . A los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de visa ordinaria de inversionista se les podrá expedir inicialmente visa temporal, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en el país. SECCION OCTAVA VISA DE NEGOCIOS PERMANENTE Artículo 47. La visa de negocios permanente podrá ser otorgada por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaportes oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como representantes de entidades
Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaportes oficial, de servicio, especial u ordinario que vengan al país como representantes de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial.
Esta visa tendrá una validez hasta de dos (2) años y permite a su titular salir del país cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, sin permiso previo de la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 48. Para la obtención de visa de negocios permanente el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada de los documentos señalados en el artículo 33, literales a), b), c) y e) del presente Decreto y carta de la empresa o casa matriz autenticada ante funcionario consular, en la cual ésta se responsabiliza por las actuaciones de su representante en el territorio nacional y se compromete ante el Gobierno de Colombia a sufragar los gastos que ocasione el regreso del extranjero al país de origen o de última residencia, así como de su familia, si fuere el caso.
Artículo 49. A los cónyuges e hijos menores solteros de los titulares de esta clase de visa, se les podrá expedir visa temporal, no pudiendo ejercer actividades lucrativas en el país. SECCION NOVENA VISA DE NEGOCIOS TRANSITORIA Artículo 50 . La visa de negocios transitoria podrá ser expedida por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los titulares de pasaporte oficial, de servicio, especial u ordinario, que vengan al país, por períodos tran sitorios, en representación de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial
oficial, de servicio, especial u ordinario, que vengan al país, por períodos tran sitorios, en representación de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial o a prestar asistencia técnica en cumplimiento de un contrato celebrado por éstas, o como empresarios independientes. Esta visa tendrá una validez h asta de un (1) año y permite a su titular ingresar varias veces al país. para permanecer en él por períodos no mayores de tres (3) meses cada vez.DECRETO 1000 DE 1986
Artículo 51. Para la obtención de la visa de negocios transitoria el extranjero deberá presentar una solicitud acompañada del certificado médico de que trata el artículo 33 literal c) del presente Decreto y carta de la empresa extranjera, autenticada ante funcionarlo consular en donde conste la naturaleza de la vinculación del extranjero con la misma, las actividades que desarrollará en el país y el compromiso de sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia del extranjero, así como de su familia, si fuere el caso.
Si el extranjero es empresario independiente, deberá de su calidad, justificar su visita al país y presentar tiquete de salida intransferible y no reembolsable. SECCION DECIMA VISA DE RESIDENTE Artículo 52. La visa de residente podrá ser expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el Jefe de una Oficina Consular de la República, autorizado para ello por la Cancillería, a los extranjeros que hayan permanecido en el país en forma continua por un período de cuatro (4) años con visa ordinaria.
Artículo 53. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y su titular podrá entrar al país y salir
los extranjeros que hayan permanecido en el país en forma continua por un período de cuatro (4) años con visa ordinaria.
Artículo 53. La visa de residente tendrá vigencia indefinida y su titular podrá entrar al país y salir de él cuantas veces lo desee. Los titulares de esta visa deberán renovar cada cinco (5) años su cédula de extranjería.
Artículo 54 . Para la obtención de la visa de residente es necesario presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes judiciales o de policía, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual consten las entradas y sólidas del país y las ausencias mayores de tres (3) meses en un mismo año;
b) Cédula de extranjería o salvoconducto, cuando el interesado se encuentra en el país;
c) Contrato de trabajo Vigente o Fotocopia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta o certificado de constitución y gerencia o registro mercantil o fotocopia autenticada de la escritura de los bienes inmuebles que posea.
Artículo 55. La visa de residente se pierde al ausentarse del país por más de un (1) año. SECCION DECIMA PRIMERA VISA PARA CÓNYUGE DE NACIONAL COLOMBIANO Artículo 56. Al cónyuge extranjero de nacional colombiano que viniere al país con el propósito de fijar su domicilio en él o el que estando dentro del territorio nacional contrajere matrimonio con un nacional colombiano, se le podrá conceder visa ordinaria hasta por dos (2) años, previa presentación de la solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Registro civil de matrimonio, expedido por autoridad colombiana;DECRETO 1000 DE 1986
con un nacional colombiano, se le podrá conceder visa ordinaria hasta por dos (2) años, previa presentación de la solicitud acompañada de los siguientes documentos:
a) Regi
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