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Decreto 1013 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 1013 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

DECRETO NÚMERO 1013 DE 2026 (agosto 5) por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con infraestructuras y competitividad del mercado de valores, y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial la prevista en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4 y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDOS:

Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular. Que con el fin de elevar la calidad y eficiencia de los mercados, es necesario realizar modificaciones normativas con la finalidad de crear condiciones necesarias para mejorar la liquidez del mercado de capitales local, lo cual contribuye a generar eficiencias. Que con el propósito de fortalecer los mecanismos de enajenación de valores de renta variable se hace necesario establecer reglas para la realización de operaciones especiales por fuera de bolsa que propendan por la adecuada divulgación de información al mercado, el trato equitativo entre los participantes y la observancia de los principios de transparencia y liquidez previstos en la normativa aplicable. Que con el propósito de robustecer la infraestructura del mercado de valores, es necesario habilitar los acuerdos de interoperabilidad entre Cámaras de Riesgo Central de Contraparte con la finalidad de que sus servicios puedan ser prestados de manera transnacional según estándares internacionales, bajo criterios de gestión prudencial de riesgos, supervisión coordinada y salvaguardas financieras adecuadas. Que las operaciones del mercado monetario realizadas en el mercado mostrador, tales como las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, constituyen instrumentos fundamentales para la gestión de liquidez y el adecuado funcionamiento del mercado de valores, razón por la cual resulta necesario actualizar su marco operativo y de registro, promoviendo mayores estándares de transparencia, eficiencia, mitigación de riesgos. Que con el ánimo de incentivar la agroindustria colombiana y con las políticas públicas del gobierno nacional en pro del desarrollo agropecuario y de la economía popular se hace necesario realizar una actualización del régimen aplicable a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en lo que concierne a la entrada de nuevos participantes, todo bajo reglas de gobierno corporativo, administración de riesgos, cumplimiento del régimen legal aplicable, autorregulación y transparencia previstas para las bolsas de valores. Que resulta necesario desarrollar el marco normativo aplicable a la gestión de fondos de inversión colectiva constituidos en el exterior por parte de los administradores locales, permitiendo su ejercicio bajo esquemas que aseguren la sujeción a la regulación de la jurisdicción de origen del fondo con el fin de promover la competencia y diversificación de alternativas de inversión, y colocar activos nacionales en los mercados extranjeros. Que resulta necesario precisar el marco aplicable a las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados distintos de divisas que se celebren mediante sistemas de voz o híbridos, permitiendo aprovechar las eficiencias operativas de dichos mecanismos y fortalecer las herramientas de gestión de riesgos y cobertura del mercado, con el apoyo y la liquidez de agentes del exterior, de manera que se promueva un desarrollo seguro, eficiente y competitivo del mercado mostrador para estos instrumentos. Que se hace necesario actualizar el régimen aplicable al pago de dividendos por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, incorporando reglas relacionadas con los periodos ex dividendo, de registro y de pago, con el fin de garantizar la adecuada identificación de los titulares con derecho económico, la correcta ejecución del pago de dividendos y la transparencia en la divulgación de dicha información al mercado, en armonía con las mejores prácticas internacionales. Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos número 270 de 2017 y 1273 de 2020, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en sesión ordinaria número 5 del 27 de marzo de 2026 aprobó el contenido del presente Decreto. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el Título 9 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:

“TÍTULO 9

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES O BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS

DE VALORES.

CAPÍTULO 1

Aspectos generales

“TÍTULO 9

SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES O BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS

DE VALORES.

CAPÍTULO 1

Aspectos generales Artículo 2.10.9.1.1. Definición. Son sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aquellos mecanismos administrados por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan por objeto recibir y registrar información de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores que celebren en el mercado mostrador los miembros de dichos sistemas, o los miembros del mismo con personas o entidades no miembros de tales sistemas, bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y en aquellas adoptadas por la entidad administradora. Artículo 2.10.9.1.2. Registro de operaciones. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador deberán ser registradas por las partes intervinientes. Dicho registro, será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas, sean compensadas y liquidadas. Artículo 2.10.9.1.3. Registro de operaciones cuando participen no miembros a los sistemas de registro. Todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador entre miembros de sistemas de registro de operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores y no miembros de estos, deberán ser registradas por el miembro. Parágrafo. Cuando se trate de operaciones celebradas como consecuencia de la participación de un intermediario de valores en desarrollo del contrato de corretaje de valores en el mercado mostrador, los registros respectivos deberán ser efectuados por una sociedad comisionista de bolsa. Artículo 2.10.9.1.4. Obligación de registrar oportunamente operaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.6 del presente Decreto, el registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. La omisión en el cumplimiento de la obligación de registrar oportunamente las operaciones por parte de los miembros se considera como una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. Artículo 2.10.9.1.5. Valores objeto de registro. Son objeto de registro en los sistemas de negociación de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas, las acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y los valores extranjeros Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 DIARIO OFICIAL 41 listados en un sistema de los que trata el Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente Decreto. Artículo 2.10.9.1.6. Modalidades de operaciones que pueden registrarse a través de sistemas de registro de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. En los sistemas de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas únicamente podrán registrarse operaciones de reporto o repo, simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y aquellas que de manera general y previa autorice la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.10.9.1.7. De la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores. Todas las operaciones sobre acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en bolsas de valores registradas en un sistema de registro de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritas en estas bolsas de valores, deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación o en las cámaras de riesgo central de contraparte autorizados, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Artículo 2.10.9.1.8. Cumplimiento de las operaciones cambiarias. En las operaciones de registro en que se involucre un agente del exterior, valores del extranjero o divisas, se deberá cumplir con lo establecido en el régimen cambiario que determine la Junta Directiva del Banco de la República. Artículo 2°. Adiciónese el Título 10 al Libro 10 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así:

“TÍTULO 10 OPERACIONES ESPECIALES PARA LA VENTA DE VALORES DE RENTA VARIABLE Artículo 2.10.10.1.1. Operación especial para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán administrar sistemas para la ejecución de procesos de enajenación de acciones inscritas en bolsa, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y, en general, de valores de renta variable inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) con la participación de las sociedades comisionistas de bolsa. Dichos sistemas deberán propender por la eficiencia en la formación de precios y la determinación de las cantidades de valores objeto de compra y venta, mediante la utilización de diversas metodologías de calce o mecanismos de negociación al por mayor o por lotes conforme a lo previsto en el reglamento de operaciones. Parágrafo. En los eventos en que el valor objeto de la operación especial de venta sea representativo de capital con derecho a voto, serán aplicables las disposiciones sobre ofertas públicas de adquisición establecidas en el presente decreto. Artículo 2.10.10.1.2. Principios. En el desarrollo de estas operaciones deberán propenderse por la transparencia, liquidez y el trato equitativo, garantizando que todos los destinatarios de la oferta participen en condiciones de igualdad. Artículo 2.10.10.1.3. Avisos sobre operaciones especiales para la venta de valores de renta variable. Las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos los mecanismos de información sobre la realización de las operaciones especiales para la venta de valores a través de avisos dirigidos al público, el cual se encontrará a disposición de los posibles inversionistas en la página web de la bolsa de valores en que se realice la operación, en la del emisor, agentes colocadores, custodio o intermediarios de valores que participe en la operación. En los avisos deberá incluirse como mínimo: a) Las condiciones específicas que van a regir la operación; b) La cantidad y las características de los valores que serán objeto de la operación, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; c) La forma de pago; d) La metodología de negociación y adjudicación, la modalidad de venta según las reglas que para el efecto restablezca el reglamento y las circulares; e) El precio base; el día y la hora en que se realizará la operación y en que se dará información sobre el mismo; f) La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de la oferta pública, de aplicar, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y; g) Las demás que establezcan las bolsas de valores mediante su reglamento. Artículo 2.10.10.1.4. Pago. El pago de los valores objeto de la operación podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en valores o en divisas de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, según lo establezca el solicitante de la operación. Cuando la contraprestación consista en valores, estos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones. 2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación. 3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero. 4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral. Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2.10.10.1.5. Información del resultado. Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración de la operación, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron de esta, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación. Así publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración de la operación, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron de esta, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación. Así mismo, la información correspondiente a los resultados de la operación deberá publicarse en la página web del emisor, agentes colocadores, custodios o intermediarios de valores que participe en la operación. Artículo 2.10.10.1.6. Régimen regulatorio. Las operaciones a que se refiere el presente título se regirán por el marco general que se prevea en el reglamento de operaciones de la respectiva bolsa de valores. No obstante, las características específicas de cada tipo de operación podrán ser desarrolladas mediante circular, siempre que se ajusten a los principios y lineamientos contenidos en el reglamento de operaciones y a lo señalado en el presente título”. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.11.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.1.3. Constancia de operaciones celebradas en los sistemas de negociación y de registro. De las operaciones realizadas en los sistemas de negociación y de registro que administren las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se dejará constancia en un documento idóneo, suscrito por los miembros o afiliados que lo celebren y por un representante de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities debidamente facultado para tal efecto. Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus para tal efecto. Dicho documento deberá expresar la especie, calidad y cantidad objeto de la negociación, su precio, lugar y plazo de entrega y demás formalidades y requisitos que se establezcan en el respectivo reglamento. El documento original se le entregará a sus respectivos miembros o afiliados y la copia del original será conservada por la bolsa”. Artículo 4°. Modifíquese los numerales 1, 2, 3, 9, 15 y el parágrafo del artículo 2.11.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“Artículo 2.11.1.1.6. Contenido mínimo de los reglamentos. Los reglamentos de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán hacer referencia como mínimo a los siguientes aspectos:

1. Criterios para la admisión y desvinculación de sus miembros o afiliados. Los criterios de admisión a que hace referencia el presente numeral deberán prever requisitos de idoneidad profesional y solvencia moral en relación con los socios, administradores y revisores fiscales, según corresponda. Para el caso de los afiliados, el reglamento debe señalar por cada entidad vigilada el mercado en el cual podrán actuar de conformidad con su objeto social y régimen legal. 2. Derechos y obligaciones de la bolsa y de sus miembros o afiliados. 3. Bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos, derivados y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, que serán objeto de negociación a través de la bolsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto. 9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros o afiliados en el de negociación a través de la bolsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto. 9. Condiciones y reglas a las cuales se sujetarán sus miembros o afiliados en el desarrollo de sus actividades en las bolsas de conformidad con lo previsto en el presente decreto y el objeto social o régimen legal aplicable a cada tipo de miembro o afiliado.

15. Normas acerca de la expedición de los comprobantes de transacción de las operaciones celebradas por conducto suyo. Estos comprobantes deberán expresar al menos la especie, la calidad y cantidad del objeto de la operación, su precio, lugar y plazo de entrega, y la comisión o intermediación cobrada, según corresponda.” Parágrafo. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán unificar sus reglamentos en todos sus aspectos, incluidos los de autorregulación.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.” Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.11.1.1.8 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

42

DIARIO OFICIAL

Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026 “Artículo 2.11.1.1.8. Modalidades de operaciones. En los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, podrán celebrarse las siguientes operaciones: 1. Operaciones de entrega inmediata; 2. Operaciones sobre físicos disponibles; 3. Operaciones a término; 4. Operaciones de entrega inmediata; 2. Operaciones sobre físicos disponibles; 3. Operaciones a término; 4. Operaciones sobre instrumentos derivados o productos estructurados con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities; 5. Operaciones sobre bienes, productos, productos básicos, documentos, títulos, valores, derechos y contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities o sobre servicios; 6. Las demás que sean autorizadas por sus reglamentos y se ajusten a lo permitido por su régimen legal.” Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.2.1. Miembros. Se considera miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities a las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities constituidas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Para ser admitido como miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la entidad interesada deberá solicitar su ingreso a la junta directiva, acreditando dentro del término que señalen los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por los administradores de las mismas”. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.2.2. Objeto social de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán constituirse como sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán como objeto social exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities también podrán ejecutar operaciones de corretaje sobre lo señalado en el artículo 2.11.1.1.8 del presente decreto. En todo caso, cuando la operación de corretaje o de comisión verse sobre títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la bolsa respectiva, los miembros que realicen tales operaciones tendrán, además de las obligaciones derivadas de los contratos de corretaje y comisión, las mismas obligaciones y prohibiciones para con el cliente y el mercado, previstas en las normas vigentes para cuando las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de valores celebran estos contratos, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities”. Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.11.1.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.2.3. Afiliados. Se consideran afiliados de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se afilien a estas, siempre que su objeto social y régimen legal les permitan intervenir en los mercados administrados por dicha bolsa. Para actuar como afiliados, deberán obtener la autorización prevista en el reglamento operativo de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. Los afiliados a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y podrán actuar por cuenta de terceros o en posición propia siempre que su régimen legal lo habilite”. Artículo 9°. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.4 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 2.11.1.2.4. Otras actividades. Además de las actividades señaladas en el artículo 2.11.1.2.2 del presente decreto, los miembros y afiliados de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities podrán realizar operaciones por cuenta propia en los mercados primario y secundario, siempre y cuando su objeto social y régimen legal se los permita y obtengan de manera previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer dicha actividad”. Artículo 10. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.5 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.2.5. Prohibición de negociación. En ningún caso, una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities permitirá que actúe por su conducto a un miembro o afiliado que no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV)”. Artículo 11. Adiciónese el artículo 2.11.1.2.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 2.11.1.2.6. Cuentas del patrimonio de los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios) agroindustriales y otros commodities. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 3° del Decreto número 573 de 2002, modificado por el Decreto número 1599 de 2002, el monto de capital o de aportes sociales estará conformado por las siguientes cuentas, una vez deducidas las pérdidas acumuladas y del ejercicio:

1. Capital o aportes pagados. 2. Reservas. 3. Prima de colocación de acciones. 4. Utilidades del ejercicio. 5. Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores.” Artículo 12. Modifíquese el título, los numerales 2, 11, 12 y 16 y el parágrafo del artículo 2.11.1.8.1 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“Artículo 2.11.1.8.1. Obligaciones generales de los miembros y afiliados. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o “Artículo 2.11.1.8.1. Obligaciones generales de los miembros y afiliados. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

“2. Realizar las operaciones que celebre en desarrollo de su objeto social y régimen legal aplicable por conducto de los sistemas de negociación de la bolsa de que sean miembros o afiliados y dentro de los horarios establecidos para el efecto en sus reglamentos. Las operaciones que de conformidad con el reglamento de la bolsa respectiva puedan celebrarse por fuera de los mencionados sistemas de negociación, deberán registrarse a través del sistema que para tal efecto establezca la bolsa correspondiente. En todo caso el registro respectivo deberá efectuarse antes de iniciarse la nueva sesión de negociación en los respectivos sistemas”. “11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros, afiliados o con los demás agentes del mercado, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva.

12. Otorgar las garantías que sean exigidas por el reglamento de la bolsa de la cual sea miembro o afiliado”. “16. Someterse al código de conducta que adopte la bolsa respectiva para sus miembros o afiliados, en el cual se dispondrán las medidas necesarias para asegurar que dichos miembros o afiliados prevengan los conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada”. “Parágrafo. Cuando un miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en operaciones por cuenta de terceros, reciba de sus clientes dinero con el objeto de realizar alguna de las operaciones información privilegiada”. “Parágrafo. Cuando un miembro o afiliado de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en operaciones por cuenta de terceros, reciba de sus clientes dinero con el objeto de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1.8 del presente Decreto sin que se determine el lapso durante el cual deba cumplir la comisión, esta se entiende conferida por el término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual, si no hubiere sido posible cumplirla deberá devolver al cliente el monto de dinero por él entregado.

Cuando se le confiera al miembro o afiliado respectivo el encargo de realizar alguna de las operaciones establecidas en el artículo 2.11.1.1 8, sin que se especifique el término de la comisión, este se entenderá conferido por cinco (5) días hábiles”. Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.11.1.9.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.9.1. Independencia en la realización simultánea de actividades. Los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que realicen varias de las actividades previstas en el presente Libro, deberán establecer una estricta independencia entre los departamentos que prestan asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y las demás actividades autorizadas en su objeto social. De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, De tal forma, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación”. Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.11.1.9.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.11.1.9.2. Prácticas no autorizadas e inseguras y sanos usos y prácticas. A los miembros y afiliados de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus administradores y funcionarios, les serán aplicables las normas sobre prácticas no autorizadas e inseguras y las relacionadas con sanos usos y prácticas

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