Decreto 1017 de 2025
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1017 de 2025
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
DECRETO 1017 DE 2025
DECRETO 1017 DE 2025
(septiembre 21) por el cual se modifican, adicionan y derogan unos artículos del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2 y 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 4° y 5° de Ley 336 de 1996 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 98 del Decreto número 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio, en relación con el concepto de sociedad establece, “por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida
otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.DECRETO 1017 DE 2025 Que el artículo 633 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, define: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”.
Que el artículo 2° de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, dispuso que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el literal c) del numeral 1 del artículo 3° de la citada ley dispone que el principio de acceso al transporte implica, entre otros, que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de
racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
Que el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022, por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones-Ley Julián Esteban, establece que “El Gobierno nacional establecerá la tarifa por cada operación de transporte, considerando i) la diferencia entre la meta anual y la edad promedio actual del parque automotor de carga de vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas; ii) el valor promedio de un vehículo nuevo con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, y íii) la cantidad de operaciones registradas en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) por cada anualidad. La tarifa no podrá ser superior al 0.1 % calculado sobre el valor a pagar establecido en el manifiesto de carga. La empresa de transporte hará laDECRETO 1017 DE 2025 retención correspondiente y el recaudo estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Que el Decreto número 1131 de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto
retención correspondiente y el recaudo estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Que el Decreto número 1131 de 2009, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 2085 del 11 de junio de 2008, modificado por el Decreto número 2450 del 4 de julio de 2008”, dispuso medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.
Que el Decreto número 1769 de 2013, por el cual se modifica el artículo 1º y se derogan los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto número 2085 de 2008, modificado por los Decretos números 2450 de 2008 y 1131 de 2009, estableció medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto.
Que el Decreto número 2944 de 2013, por el cual se modifican el artículo 1° y 3° del Decreto número 2085 de 2008, modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, estableció en su artículo primero, algunas condiciones de ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos
de ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto. Así mismo, estableció en el parágrafo de este artículo que “El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso: Vehículos tipo volqueta; mezcladoras (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carro taller; equipos de riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector petrolero; y equipos autobombas de concreto.
Que el Decreto número 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta la modalidad de Servicio Público deDECRETO 1017 DE 2025 Transporte Terrestre Automotor de Carga, incluyendo las condiciones de habilitación de las empresas de esta modalidad para la prestación de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte.
Que el artículo 2.2.1.7.1. del precitado decreto, reglamenta la habilitación de las
oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte.
Que el artículo 2.2.1.7.1. del precitado decreto, reglamenta la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, bajo un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, y con criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
Que el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto número 1079 de 2015, establece que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, “es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”.
Que, adicionalmente, la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del mencionado decreto, establece los requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg.).
Que el Decreto número 1517 de 2016, por el cual se crea el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte
Que el Decreto número 1517 de 2016, por el cual se crea el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC)y se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, creó de forma transitoria el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con PBV mayor a 10.5 toneladas.
Que el Decreto número 1120 de 2019, por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, establece la posibilidad deDECRETO 1017 DE 2025 realizar el ingreso de vehículos nuevos para el transporte de carga, con peso bruto vehicular superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500), a través de reposición de otro vehículo o pagando un valor correspondiente al quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir IVA, destinado a la financiación del Programa de modernización del parque automotor de carga.
Que en el decreto precitado, se exceptúan del pago señalado, las siguientes tipologías vehiculares: “i. Volqueta, ii. Mezcladoras (mixer), iii. Compactadores o recolectores de residuos sólidos, iv. Blindados para el transporte de valores, v. Grúas aéreas y de
vehiculares: “i. Volqueta, ii. Mezcladoras (mixer), iii. Compactadores o recolectores de residuos sólidos, iv. Blindados para el transporte de valores, v. Grúas aéreas y de sostenimiento de redes, vi. Equipos de succión limpieza alcantarillas, vii. Equipos irrigadores de agua y de asfaltos, viii. Equipos de lavado y succión, ix. Equipos de saneamiento ambiental, x. Carro taller, xi. Equipos de riego, xii. Equipos de minería, xiii. Equipos de bomberos, xiv. Equipos especiales del sector petrolero, xv. Equipos autobombas de concreto”.
Que en virtud del “Régimen departamental especial”, que tiene el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de la Ley 47 de 1993, al mismo pueden ingresar vehículos de carga nuevos y usados provenientes de diferentes países, destinados exclusivamente a satisfacer la necesidad de movilización de mercancías en dicho departamento.
Que considerando lo anterior, las características de operación y de prestación del servicio de los mencionados automotores, se establece que los mismos tienen condiciones especiales que difieren de las que se aplican para los vehículos de carga en el resto del territorio nacional, teniendo en cuenta que no están destinados al transporte de mercancías de los sitios de consumo a los puertos de importación y exportación y viceversa, ni a la movilización de productos entre diferentes municipios y departamentos, razón por la cual no se constituyen en competencia directa para los automotores de transporte terrestre automotor de carga del país.
exportación y viceversa, ni a la movilización de productos entre diferentes municipios y departamentos, razón por la cual no se constituyen en competencia directa para los automotores de transporte terrestre automotor de carga del país.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, se considera necesario establecer medidas especiales para los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, con PBV superior a 3.5 toneladas, que ingresen y se registren en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con la exigencia de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición, contemplada en el artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, modificado por el DecretoDECRETO 1017 DE 2025 número 1120 de 2019; considerando además, que el número de vehículos clase camión y tractocamión que se registraron en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es mínimo. En tal sentido, y con corte a octubre de 2024, según la información del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en dicho departamento se encontraban matriculados únicamente 49 vehículos de más de diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg).
Que con fundamento en lo anterior, se estima pertinente incluir los vehículos de carga con PBV superior a 3.5 toneladas, que se registren en el Organismo de Tránsito del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las excepciones de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición contempladas en dicha disposición, los cuales, en virtud de dicha excepción, no
del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las excepciones de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición contempladas en dicha disposición, los cuales, en virtud de dicha excepción, no podrán acceder al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga, que reglamente el Ministerio de Transporte.
Que la Ley 2169 de 2021, por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones, establece “las metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia sobre la materia”.
Que el artículo 33 de la precitada ley, dispuso la creación del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), el cual tenía como propósito inicial “articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, orientados a la reducción de la contaminación ambiental, el ascenso tecnológico de los Sistemas de Transporte indicados en el artículo 2 de la Ley 310 de 1996 y los vehículos de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas”.
Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 20222026 Colombia, Potencia Mundial de la Vida, estableció en su artículo primero como
volquetas”.
Que la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 20222026 Colombia, Potencia Mundial de la Vida, estableció en su artículo primero como objetivo de dicha ley”, sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición delDECRETO 1017 DE 2025 conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.
Que para alcanzar tal objetivo, el Estado debe garantizar que quienes desarrollan la actividad del transporte de carga cuenten con mecanismos democráticos de participación para contribuir desde su sector en la regulación del mismo. Dichos mecanismos deben involucrar a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de carga, pues son dichos actores quienes asumen los costos y desempeñan, con cargo a su capital y a su tiempo de productividad económica, la labor del transporte.
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, que hacen parte integral de la Ley 2294 de 2023, dentro de los catalizadores para la materialización de las mencionadas
transporte.
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo, que hacen parte integral de la Ley 2294 de 2023, dentro de los catalizadores para la materialización de las mencionadas transformaciones, se encuentra el referente a la “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”, el cual comprende dentro de sus estrategias el “Ascenso tecnológico del sector transporte y promoción de la movilidad activa”, “con el fin de promover la eficiencia energética y la descarbonización del sector, avanzando de manera progresiva hacia formas de movilidad de cero y bajas emisiones en todos los segmentos, medios y modos”.
Que para la consolidación de la estrategia citada, se determinó que resulta necesario el fortalecimiento del marco normativo e incentivos para la descarbonización del sector transporte, para lo cual, entre otros, se revisará, implementará y operativizará el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) creado a través del artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, con el fin de ampliar su alcance a vehículos e infraestructura para el abastecimiento energético del transporte público, y así mismo integrarlo con otros fondos de similar naturaleza para otros modos y modalidades.
Que el Decreto número 1266 de 2024, por el cual se adicionan el artículo 1.1.2.3. al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1, el Titulo 9 a la Parte 2 del Libro 2 y se modifica el inciso segundo del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, Único
inciso segundo del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con el Fondo para laDECRETO 1017 DE 2025 Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) y se dictan otras disposiciones, reglamentó el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), estableciendo su funcionamiento, conformación, fuentes de financiación, y demás mecanismos generales para el ingreso, administración y ejecución de los recursos que lo componen.
Que el artículo 2.2.9.2.1. del precitado decreto establece que, “El Fopat será un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales. De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, el régimen de contratación y administración de los recursos del Fopat se regirá por el derecho privado o por las reglas de organismos multilaterales, según fuere el caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contratación y los principios de la función administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad”.
caso, siempre con plena observancia de las normas legales de contratación y los principios de la función administrativa, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad”.
Que el artículo 2.2.9.2.3 del referido decreto, establece las fuentes generales de financiación para el cumplimiento del objeto del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat)y de sus diferentes subcuentas específicas, indicando lo siguiente:
“1. Aportes a cualquier título de la Nación, de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, 2. Aportes a cualquier título de las entidades territoriales, 3. Recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable, 4. Donaciones, 5. Los demás recursos, que obtenga o que se le asignen a cualquier título”, y establece en su parágrafo que, “Los recursos provenientes de las fuentes de financiación consagradas en la presente disposición, así como los recursos de las subcuentas específicas, ingresarán directamente a estas subcuentas o a la cuenta transversal del Fopat cuando no tengan destinación específica, de acuerdo con los lineamientos y mecanismos que al respecto disponga el Ministerio de Transporte. Los aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo ingresarán al patrimonio de acuerdo con las normas presupuestales aplicables”.DECRETO 1017 DE 2025 Que el artículo 2.2.9.3.1. del Decreto número 1266 de 2024, en relación con las
presupuestales aplicables”.DECRETO 1017 DE 2025 Que el artículo 2.2.9.3.1. del Decreto número 1266 de 2024, en relación con las subcuentas específicas del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) definió, “que estarán conformadas por las subcuentas específicas señaladas a continuación: 1. Subcuenta Específica Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación. 2. Subcuenta Especifica Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional. 3. Subcuenta Específica Modernización de transporte de carga pesada. 4. Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi”.
Que el día 6 de septiembre de 2024, el Ministerio de Transporte, en conjunto con la Superintendencia de Transporte y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Minas y Energía y del Interior, pactaron unos compromisos con las bases del transporte de carga y pasajeros, entre los cuales, se destacan:
(...) “5. El Ministerio de Transporte se compromete a garantizar la inclusión de todos los actores en las discusiones referentes al SICE-TAC, que hoy se discuten en la instancia del observatorio de carga”. (...) “7. Ministerio de Transporte se compromete a revisar la regulación actual del Registro de Carga - RNDC y el SICE-TAC, para implementar mejoras en dichos sistemas. (...)”;
instancia del observatorio de carga”. (...) “7. Ministerio de Transporte se compromete a revisar la regulación actual del Registro de Carga - RNDC y el SICE-TAC, para implementar mejoras en dichos sistemas. (...)”; “12. Revisar y modificar la política de reposición vehicular, para garantizar la reposición uno a uno, incluyendo volquetas y vehículos de carga de dos ejes rígidos” (...)
Que en virtud de lo expuesto, así como de los compromisos referidos, se efectuaron mesas de trabajo con representantes de las agremiaciones y actores del sector de transporte de carga del país, y como resultado de los análisis realizados por el Ministerio de Transporte, frente a las inquietudes y dificultades manifestadas por el gremio transportador, se consideró necesario modificar, adicionar y derogar algunos artículos del Decreto número 1079 de 2015, buscando establecer una regulación de condiciones homogéneas tanto para el transporte de carga pesada como el de liviana, en lo relacionado con el registro de vehículos nuevos para el servicio de transporte de carga, así como el Programa de Modernización del Parque automotor. Lo anterior, con el fin de racionalizar la oferta del servicio, propender por su calidad, información, seguridad y eficiencia, evitar inequidades en el mercado y hacerDECRETO 1017 DE 2025 coherente dicha normativa con las disposiciones consagradas en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011,
coherente dicha normativa con las disposiciones consagradas en el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 21 de octubre al 12 de noviembre de 2024, entre el 3 al 17 de enero de 2025, entre el 22 al 24 de enero de 2025, entre el 27 de marzo al 30 de abril de 2025 y del 29 de mayo al 3 de junio de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés, las cuales fueron respondidas en su totalidad.
Que el Viceministerio de Transporte mediante el Memorando 20251130082293 de 13 de junio de 2025, certificó que se atendieron las observaciones recibidas por parte de los ciudadanos e interesados, con apoyo de la Dirección de Transporte y Tránsito, la Oficina de Regulación Económica y el Grupo de Logística, como se registra en la Matriz de Respuesta a las Observaciones publicada en la página web del Ministerio de Transporte.
Que por la temática desarrollada en el presente decreto, el Ministerio de Transporte solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y de conformidad con
solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y de conformidad con el Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución número 44649 de 2010, frente a lo cual, esa Superintendencia expidió el concepto con Radicado 25-318707-4-0 del 29 de agosto de 2025, a través del cual señaló las siguientes recomendaciones: (...) “ En relación con los artículos 2 y 12 del proyecto: (i) Evaluar si los beneficios perseguidos mediante la fijación de un costo mínimo obligatorio del “valor a pagar’, basado en los cálculos del SICE-TAC, superarían los efectos adversos que dicha medida puede acarrear sobre la eficiencia asignativa y productiva del mercado, así como sobre la dinámica competitiva del sector del transporte terrestre de carga. En particular, se sugiere adelantar una evaluación integral de proporcionalidad que permita acreditar, con base en criterios técnicos y evidencia empírica, que la intervención proyectada es necesaria, idónea y equilibrada frente a los fines de política pública que se pretenden alcanzar; (ii) Adelantar un ejercicio riguroso de diagnóstico que permita establecer, con base en evidencia técnica, si en efecto existen fallas de mercado de naturaleza persistente y generalizada que impidan la formaciónDECRETO 1017 DE 2025 eficiente de precios en el sector del transporte de carga; y (iii) Evaluar si la medida propuesta es la más idónea y menos restrictiva, frente a otras alternativas
eficiente de precios en el sector del transporte de carga; y (iii) Evaluar si la medida propuesta es la más idónea y menos restrictiva, frente a otras alternativas regulatorias, para corregir la falla de mercado en caso de acreditar su existencia.
- En relación con el artículo 4° del proyecto:(i) Sustentar técnica y empíricamente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la adopción de un régimen diferenciado de habilitación empresarial basado en el número de vehículos; (ii) Justificar de manera expresa por qué el umbral de tres vehículos resulta adecuado como criterio para delimitar el grupo de pequeños propietarios beneficiarios del régimen diferenciado, y (iii) Exponer con claridad los fundamentos económicos y normativos que sustentan la elección del capital exigido de 250 SMMLV como umbral transitorio.
- Respecto al artículo 18 del proyecto: (i) Evaluar la posibilidad de implementar un sistema de clasificación de transportadores basado en su capacidad económica, que permita diferenciar entre aquellos con mayor músculo financiero y los pequeños transportadores. Esto permitiría diseñar mecanismos de aplicación diferenciada o esquemas de flexibilización progresiva para quienes puedan verse más afectados por la medida; (ii) Incluir de manera expresa en el texto del decreto definitivo, y/o en su memoria justificativa, una justificación técnica, económica y jurídica de la decisión de exceptuar a los vehículos registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del cumplimiento de las condiciones generales de ingreso; y (iii) Incorporar expresamente en el articulado del proyecto y en su
de exceptuar a los vehículos registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del cumplimiento de las condiciones generales de ingreso; y (iii) Incorporar expresamente en el articulado del proyecto y en su posterior reglamentación, medidas de prevención y control del arbitraje regulatorio”.
(...)
Que de conformidad con el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, previamente citado, el Ministerio de Transporte evaluó, sustentó, justificó e incluyó los argumentos y recomendaciones recibidas en el articulado y la memoria justificativa del presente decreto.
En mérito de lo expuesto,DECRETO 1017 DE 2025
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.3. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así:
“2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
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