Decreto 1017 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 1017 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
DECRETO NÚMERO 1017 DE 2026
(agosto 5)
por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el uso compartido del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo del numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia, pertenece a la Nación y como tal, es inalienable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.
Que el artículo 209 de la Constitución Política prevé que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de (...) eficacia, economía, celeridad. Igualmente puntualiza que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado debe intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos, entre otros, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y en esa medida consagra la obligación del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispone que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) son una política de Estado que debe servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 establece como deber del Estado fomentar el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.
Que el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, acerca del principio de neutralidad tecnológica, dispone que el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
Que el numeral 11 del mencionado artículo, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2108 de 2021, incorpora el principio de universalidad, según el cual el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4° de la Ley 1978 de 2019, establece que el Estado intervendrá en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización de este, respetando el principio de protección a la inversión, asociado al uso del espectro.
Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, según lo señalado en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, tiene dentro de sus funciones preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que el artículo 1° de la Ley 2108 de 2021 establece, dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial a personas en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.
Que la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” estableció en su artículo 142 que, con el fin de promover la conectividad digital como generadora de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe adelantar algunas medidas, dentro de las que se encuentra “adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente”, así como “llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura”.
Que el parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, define la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, como la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios.
Que el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 establece como función de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración del espectro.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de la reglamentación y gestión internacional del espectro de radiofrecuencias y los recursos orbitales entre los distintos Estados miembros de la misma y empresas del sector, cuyos derechos y obligaciones se encuentran contenidos en textos fundamentales proferidos por la misma entidad internacional, como son la Constitución de la UIT y el Convenio y los Reglamentos Administrativos (Reglamento de Radiocomunicaciones y Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales). Edición 53.578 Miércoles, 5 de agosto de 2026
DIARIO OFICIAL
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Que por medio de la Ley 46 de 1985, Colombia aprobó el “Convenio de Telecomunicaciones”, suscrito en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, y el “Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones”, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979.
Que, así mismo, por medio de la Ley 252 de 1995, Colombia aprobó la Constitución de la UIT, ratificó su adhesión a dicho organismo y acogió su nueva estructura.
Que la UIT en el Informe UIT-R SM.2404 (6/2017) relacionado con los Instrumentos reglamentarios para dar soporte a la utilización compartida del espectro, estableció posibles soluciones de reglamentación que podrían aplicarse a nivel nacional para facilitar el uso compartido del espectro, fomentar así su uso eficiente y permitir que aplicaciones de naturaleza similar o diferente coexistan en un entorno de espectro identificado.
Que en este informe la UIT indica que el acceso compartido al espectro para tecnologías similares (SSA-ST) es un método regulatorio que permite el uso compartido del espectro radioeléctrico por parte de dos o más usuarios que operan dentro del mismo “servicio radioeléctrico” o usando la misma tecnología de radio, siendo posible compartir los derechos de uso adquiridos por uno de los usuarios, con lo cual es posible mejorar la calidad en la prestación de los servicios y la capacidad de sus redes, utilizando frecuencias combinadas.
Que como complemento, la UIT en la recomendación UIT-T D.264 (04/2020) relacionada con la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones como posible método para aumentar la eficiencia de las telecomunicaciones, indica que la posibilidad de compartir la infraestructura de comunicaciones, incluyendo las bandas de frecuencias asignadas por medio del método SSA - ST entre operadores, puede conllevar una reducción de los costos de despliegue y explotación de red aumentando las inversiones en otros aspectos, el aumento en la calidad de los servicios de telecomunicaciones y sus niveles de disponibilidad, la reducción de las tarifas de éstos, y el aumento en la competencia en el mercado de las telecomunicaciones, entre otras.
Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la OEA, organismo del cual es miembro Colombia, aprobó la Resolución AG/RES.2966 (Ll-O/21) de 2021, que contiene las “Iniciativas para la expansión de las Telecomunicaciones/TIC en áreas rurales y en áreas desatendidas o insuficientemente atendidas”. En esta recomendación, se reconoce que es necesario considerar nuevas alternativas, tecnologías, medios de acceso y servicios que puedan solucionar a corto plazo la falta de conectividad y servicios de Telecomunicaciones/TIC en zonas que no cuentan con ellos o que no les son asequibles.
Que la ANE publicó en 2022 el Plan Maestro de Gestión de Espectro a 5 años (PMGE5), en el cual se estableció el plan de trabajo a mediano y largo plazo para la gestión nacional del espectro radioeléctrico previsto para el periodo 2022-2026, en el cual se identificaron las necesidades de espectro a desarrollarse como parte del seguimiento de tendencias y desarrollos tecnológicos internacionales, del relacionamiento con sectores económicos y de la visión de la administración sobre los temas más relevantes en relación con la planeación futura del espectro.
Que con fundamento en las actividades dispuestas en el Plan Maestro de Gestión de Espectro (PMGE-5) y propendiendo por el cierre de la brecha digital y la maximización del bienestar social en el acceso al espectro, la ANE elaboró y publicó en su portal web un estudio aplicando la metodología para la elaboración de Análisis de Impacto Normativo (AIN) con el objeto de “maximizar el uso del espectro para facilitar el acceso al recurso por parte de nuevos actores, aplicaciones, servicios y mercados de telecomunicaciones, así como promover la conectividad en zonas desatendidas del país”.
Que en el Análisis de Impacto Normativo (AIN) realizado por la ANE se definió como problema a resolver que “los mecanismos de acceso y condiciones de uso del espectro no siempre satisfacen las necesidades de conectividad en zonas rurales o apartadas, sectores económicos o redes comunitarias”.
Que como resultado del AIN, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establecidas en el Manual sobre la Gestión Nacional del Espectro, en el que se resalta la necesidad de las Administraciones de facilitar la entrada en el mercado de nuevos competidores e incentivar la compartición del espectro radioeléctrico, las prácticas internacionales dispuestas en diferentes países en materia de gestión del espectro como el desarrollo de modelos flexibles para la gestión de recurso que promuevan el uso eficiente y efectivo del espectro, y las necesidades nacionales del sector TIC, como promover la conectividad digital en zonas rurales y apartadas para cerrar la brecha digital geográfica, se identificaron, además del estado actual, las alternativas que podrían ser implementadas para resolver el problema, las cuales fueron evaluadas bajo la metodología de análisis multicriterio.
Que como resultado del Análisis de Impacto Normativo indicado, la alternativa denominada “Régimen de compartición de espectro entre operadores móviles y otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST)” fue la que mejor valoración registró con respecto a las demás, conforme a los criterios y subcriterios evaluados en el ámbito jurídico, técnico, socioeconómico y ambiental, de tal forma que para esta alternativa de solución el resultado conjunto al evaluar estos criterios fue mayor. Esta alternativa se caracteriza porque busca establecer las bases reglamentarias mediante un régimen general de acceso compartido al recurso radioeléctrico para promover la compartición del espectro entre los PRST titulares de permisos para el uso del espectro en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) y entre
los PRST titulares de permisos de espectro IMT con agentes habilitados de forma general
en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 sin permisos para el uso
del espectro IMT, de tal forma que los actores involucrados en la compartición puedan
utilizar las frecuencias radioeléctricas asignadas a los titulares en una zona geográfica
específica.
Que el 22 de agosto de 2023, la ANE publicó en su portal Web los resultados finales
de la evaluación y la propuesta de implementación, a efectos de dar a conocer los mismos
a todos los interesados.
Que de acuerdo con la recomendación UIT-R M.1224 (03/2012), sobre los términos
y definiciones de las telecomunicaciones móviles internacionales (IMT), señala que los
sistemas de telecomunicaciones móviles internacionales (IMT) son sistemas que ofrecen
acceso a una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y en particular a servicios
móviles avanzados, soportados por las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan
tecnología de paquetes. Estos sistemas de comunicaciones se caracterizan por su alto
grado de masificación a escala mundial, lo que genera un ecosistema elevado de equipos
y terminales de usuario, así como economías de escala que facilitan su asequibilidad por
personas de bajos recursos. En este sentido, los servicios móviles basados en tecnologías
IMT se han convertido en la solución por excelencia de acceso a Internet y telefonía de
toda la población a nivel mundial, es por ello la relevancia e importancia de establecer en
Colombia medidas regulatorias flexibles mediante esquemas de compartición del recurso
que promuevan el acceso a las bandas de frecuencias identificadas para IMT por todos los
actores del ecosistema digital, con lo cual se puede lograr un gran impacto focalizando los
esfuerzos en estas bandas.
que promuevan el acceso a las bandas de frecuencias identificadas para IMT por todos los
actores del ecosistema digital, con lo cual se puede lograr un gran impacto focalizando los
esfuerzos en estas bandas.
Que el Gobierno nacional, con el fin de reglamentar la compartición del espectro
radioeléctrico establecida en el numeral 5 del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023 y
con el propósito de cumplir con los principios de universalidad y maximización del
bienestar social establecidos en la Ley 1341 de 2009, y de la garantía de la prestación del
servicio público de acceso a Internet con carácter esencial, para asegurar la prestación del
servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitir la conectividad de todos los
habitantes del territorio nacional, así como para alcanzar la cobertura de las TIC en todo el
territorio colombiano, establecerá los esquemas y condiciones que maximicen el bienestar
social y la compartición del espectro radioeléctrico identificado para IMT para el ámbito
de cobertura municipal, localidades rurales y centros poblados, desde la solicitud por parte
del titular del permiso IMT hasta la definición de las causales de terminación del acceso
compartido del espectro.
Que la compartición de espectro radioeléctrico requiere autorización previa y expresa
del MINTIC por tratarse de un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la gestión
y control del Estado. Sin embargo, dicha autorización no constituye un nuevo permiso para
el uso de ese recurso escaso, por no tratarse de una nueva asignación sino de un acceso
compartido a frecuencias radioeléctricas previamente asignadas a un titular con permiso
vigente.
Que en el mecanismo de acceso compartido al espectro que se reglamenta en este
decreto no existe un cambio del titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico
compartido a frecuencias radioeléctricas previamente asignadas a un titular con permiso
vigente.
Que en el mecanismo de acceso compartido al espectro que se reglamenta en este
decreto no existe un cambio del titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico
por lo que no se transfieren o ceden los derechos de uso del recurso ni las obligaciones
adquiridas, de tal forma que los titulares de permisos de uso de espectro radioeléctrico para
IMT mantienen sus asignaciones originales. La cantidad de espectro asignado a cada titular
de permisos no se modifica con la compartición del espectro. Por tanto, la verificación de
cumplimiento de los topes de espectro radioeléctrico de que trata el artículo 2.2.2.4.1 del
Decreto número 1078 de 2015 no se afectará en caso de que alguno de los asignatarios de
permisos de uso de espectro radioeléctrico para IMT comparta el recurso.
Que el Decreto número 2248 de 2023 adicionó un parágrafo al artículo 2.2.2.4.1
del Decreto número 1078 de 2015, con el fin de aclarar que, para la contabilización del
tope máximo por PRST para uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), se tendrá en cuenta el espectro
asignado al agente o agentes de mercado sobre los que el PRST ejerza o sea receptor de
control societario o control competitivo -exclusivo o conjunto-. Así mismo, se tendrá en
cuenta el espectro asignado a los miembros del grupo empresarial del cual el PRST hace
parte.
Que se establecerán las condiciones para la autorización del acceso compartido al
espectro por iniciativa del titular de un permiso de espectro identificado para IMT de
común acuerdo con los agentes interesados en acceder a este recurso, indicando los
parte.
Que se establecerán las condiciones para la autorización del acceso compartido al
espectro por iniciativa del titular de un permiso de espectro identificado para IMT de
común acuerdo con los agentes interesados en acceder a este recurso, indicando los
municipios, localidades rurales y centros poblados en los que se permitiría dicha figura,
buscando promover la conectividad digital e incentivar el acceso universal de las TIC en las
regiones o zonas con deficiencias socioeconómicas y conectividad limitada. Igualmente,
se determinarán las obligaciones a cargo de las personas autorizadas para compartir el
espectro radioeléctrico, particularmente en caso de interferencias perjudiciales.
Que el acceso compartido al espectro radioeléctrico tiene como objetivo incentivar
el incremento de la penetración de servicios TIC, en especial en zonas rurales, apartadas
y cabeceras municipales con limitaciones de conectividad digital, bajos niveles
socioeconómicos y restricciones geográficas, a fin de que los usuarios -finales cuenten con
una mayor oferta de servicios, para lo cual se hace necesario establecer una estrategia que
focalice los esfuerzos de la Administración para identificar en cuáles municipios del país
se permitirá el acceso compartido al espectro identificado para IMT. 148
DIARIO OFICIAL
Edición 53.578
Miércoles, 5 de agosto de 2026
focalice los esfuerzos de la Administración para identificar en cuáles municipios del país
se permitirá el acceso compartido al espectro identificado para IMT. 148
DIARIO OFICIAL
Edición 53.578
Miércoles, 5 de agosto de 2026
Que en 2022 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizó el “Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos”, en desarrollo del cual identificó las condiciones de prestación del servicio de Internet en diversas zonas rurales, apartadas y de difícil acceso en el país con el fin de establecer medidas regulatorias diferenciales para promover la conectividad en dichas zonas. Que este análisis hizo una clasificación de municipios en relación con el desempeño de variables socioeconómicas, geográficas y de los servicios de telecomunicaciones, las cuales buscan capturar los factores que afectan las dinámicas de oferta y demanda de los servicios fijos de telecomunicaciones.
Que como resultado del análisis mencionado de clusterización, la CRC clasificó los municipios en 5 categorías según el desempeño de las variables analizadas: Alta, Moderada, Incipiente, Baja y Limitada. Para efectos de esta normativa, solo se considerarán las categorías Incipiente, Baja y Limitada. Los municipios con desempeño incipiente se caracterizan por tener una proporción geográfica media susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan ruralidad media, baja densidad poblacional y una menor penetración de los servicios de telecomunicaciones. La categoría con bajo desempeño son municipios con ruralidad alta, baja densidad poblacional, alta pobreza, están alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, y penetración baja en los servicios de telecomunicaciones. Finalmente, la categoría con desempeño limitado son los municipios más alejados de las ciudades capitales, tienen una alta proporción geográfica susceptible a inundaciones, movimientos en masa y flujos torrenciales, presentan el más alto porcentaje de ruralidad, la menor cantidad de habitantes, la mayor proporción de población con carencias, las menores tasas de penetración en servicios de telecomunicaciones, en los que existen únicamente uno o dos proveedores.
Que mediante Resolución CRC 7242 de 2023, la CRC incorporó el Anexo 4.9 al Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la cual se publicó el listado completo de todos los municipios de país clasificados por cluster conforme el desempeño obtenido en el “Análisis de componentes principales y de clúster de municipios para servicios fijos” en los criterios socioeconómicos, geográficas y valoración de servicios de telecomunicaciones.
Que el Anexo 5.10 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 corresponde al listado de municipios donde resultan aplicables de forma diferenciada los valores objetivo de los indicadores de calidad de velocidad de carga y velocidad de descarga para la provisión del servicio de datos móviles 4G. Este listado presenta una clasificación por niveles de desempeño de calidad: alto, medio y bajo.
Que para esta clasificación se realizó otro ejercicio de clusterización por municipios basada en el desempeño de 13 variables que abarcan diversas dimensiones, a saber: (1) aspectos geográficos, por ejemplo, la densidad poblacional; (11) de mercado, como la cantidad de usuarios móviles por municipio; (111) económicos, tal como el Índice de Pobreza Multidimensional y (IV) de calidad: involucrando cinco (5) variables que, a su vez, son los indicadores de calidad establecidos en la regulación vigente para el servicio de datos móviles: Velocidad de carga, velocidad de descarga, Latencia, Jitter y Tasa de pérdida de paquetes.
Que al analizar los resultados de la clusterización se evidenció la existencia de patrones de comportamiento al interior de cada clúster para las diversas dimensiones consideradas. Así, los clústeres con categoría de calidad alta exhiben los mejores desempeños en la velocidad de carga y de descarga, mostrando además similitudes en las variables de mercado, económicas y de infraestructura. Por su parte, los clústeres con categoría de calidad baja presentan los niveles más bajos de calidad, correlacionados con condiciones socioeconómicas inferiores. En cuanto al clúster de categoría de calidad media, se posiciona como un punto intermedio entre los ya mencionados en términos de calidad, aunque mantiene valores similares en las variables socioeconómicas a las observadas en los clústeres de categoría baja.
Que la clasificación de municipios por niveles de desempeño de calidad del Anexo 5.7 de la Resolución número CRC 5050 de 2016 establece el listado de municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad dispuestos por la CRC con el objetivo de incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, en donde se incluyen municipios del país que no tuvieron aumento de infraestructura entre los años 2018 y 2021 y que presentan los mayores retos en materia de calidad y despliegue de infraestructura. Que las redes de acceso fijo inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés) son un caso exitoso de uso del espectro identificado para IMT desplegado en todo el mundo con potencial de crecimiento en el país, en línea con las tendencias internacionales y las capacidades técnicas, operativas y económicas que se pueden lograr respecto al despliegue tradicional de redes fijas cableadas; así, el acceso compartido al espectro identificado para IMT podría ser un mecanismo de gran interés por parte de los proveedores del servicio de acceso a Internet (ISP) que operan a nivel regional, por medio del cual podrían complementar las capacidades de sus redes fijas para fortalecer y potencializar sus servicios a la población.
Que con el mecanismo de acceso compartido al espectro IMT es posible que las comunidades organizadas puedan desplegar redes comunitarias localizadas en zonas rurales de difícil acceso con limitaciones o carencias de servicios de conectividad, utilizando espectro asignado para IMT para ofrecer soluciones asequibles de acceso a la banda ancha a la población que habita estas regiones apartadas, quienes en su mayoría son poblaciones vulnerables en condición de pobreza o segregadas por su naturaleza étnica. Así mismo, mediante el acceso compartido al espectro asignado para IMT es posible desplegar
redes privadas para uso propio, por parte de empresas e industrias de sectores económicos
diferentes al sector TIC, favoreciendo así la transformación digital de la economía.
redes privadas para uso propio, por parte de empresas e industrias de sectores económicos
diferentes al sector TIC, favoreciendo así la transformación digital de la economía.
Que, por tanto, a través del uso compartido del espectro asignado para IMT se permitirá
la maximización del uso del espectro lo que implicará mejoras del bienestar social.
Que es necesario reglamentar el acceso compartido al espectro identificado para IMT,
para que el acuerdo entre agentes pueda realizarse por parte de proveedores regionales del
servicio de acceso a Internet, comunidades de conectividad, empresas de los diferentes
sectores económicos (verticales) y otros operadores de servicios móviles.
Que la clasificación de los municipios realizada por la CRC en la Resolución 5050 de
2026 se alinea con los requerimientos y objetivos de este decreto con el cual se reglamenta
el Régimen de Acceso Compartido al espectro IMT, en especial los municipios con
clasificación por desempeño incipiente, bajo o limitado del Anexo 4.9, el Anexo 5.10 con
clasificación del nivel de desempeño de calidad medio o bajo, y el anexo 5.7 que lista
los municipios donde se exceptúa el cumplimiento de los indicadores de calidad. Estos
listados de municipios se adoptan para simplificar y unificar la normativa para su adecuada
implementación y apropiación por parte de los potenciales actores que compartirán el
recurso radioeléctrico en estas regiones del país,
Que es necesario autorizar la compartición del recurso radioeléctrico en centros
poblados, localidades rurales o municipios que no cuentan con cobertura o presentan
limitaciones en la conectividad de redes IMT desplegadas por los titulares de permisos
de uso del espectro radioeléctrico, distribuidos en todo Colombia, en municipios que no
hagan parte de los listados mencionados previamente en los Anexos 4.9, 5.7 y 5.1 de la
de uso del espectro radioeléctrico, distribuidos en todo Colombia, en municipios que no
hagan parte de los listados mencionados previamente en los Anexos 4.9, 5.7 y 5.1 de la
Resolución número 5050 de 2016 de la CRC; esto con el fin de maximizar el bienestar
social con la eficiencia en el alcance del acceso compartido al espectro radioeléctrico y
considerando que existen muchas regiones en el país con deficiencias en la conectividad y
una alta brecha digital geográfica, en especial en la ruralidad colombiana, localidades que
podrán ser parte del listado de necesidades de conectividad.
Que con la compartición de espectro se incentiva y fortalece la provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones por parte de los actores del ecosistema digital interesados
en conectar estas zonas del país de los municipios seleccionados de los Anexos 4.9, 5.7 y
5.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como los municipios incluidos en el Listado
de necesidades de conectividad, y mejorar la experiencia de los usuarios finales, para que
estos disfruten de los beneficios del Internet en las regiones donde ha estado limitada la
conectividad digital. Así mismo, con las localidades no conectadas identificadas por el
MINTIC es posible tener una fuente
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